Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de enero de 2011

201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001276

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Ninoska J.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.403.644 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales de la Demandante: A.B.U. y Y.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 92.169 y 92.034 y de este domicilio.

Demandada: ADP Publicidad C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997, insertobajo el Nº 58, tomo 3-A y solidariamente a Central Madeirense C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Por ADP Publicidad C.A Solanda Hernández abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.177 respectivamente y de este domicilio y por Central Madeirense C.A B.G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.205 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Ninoska J.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.403.644 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ADP Publicidad C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 58, tomo 3-A y solidariamente a la sociedad mercantil Central Madeirense C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A.

En fecha 10 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara Desistido el Procedimiento y terminado el proceso, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2011, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y levarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso de marras, la parte recurrente denuncia en esta audiencia que la abogado A.U. se encontraba con problemas de salud el día de la audiencia y a tal efecto consigna constancia medica para justificar su incomparecencia, perteneciente la misma a un centro medico privado, no pudiendo comparecer el medico tratante por cuanto la hora de la audiencia fue modificada en razón de lo cual solicita como punto previo, la suspensión de la presente audiencia a los efectos de que pueda comparecer la medico tratante y ratifique el contenido de la documental consignada, así mismo consigna constancia donde se evidencia que la otra abogado co-apoderada Y.R. fue nombrada fiscal adjunta y ese cargo no es compatible con el libre ejercicio, por lo expuesto y de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional, principios consagrados en nuestra Ley como el de inmediatez y la jurisprudencia patria solicitan se declare con lugar el presente recurso.

Una vez conocida las denuncias formuladas por la parte recurrente y tras una revisión de las actas que conforman el presente asunto en relación al punto previo formulado observa quien sentencia que en fecha 15 de diciembre de 2010 fue fijada la fecha y hora para la celebración de audiencia de apelación; sin embargo en fecha posterior vale decir el 20 de diciembre de 2010 fue modificada la hora de la celebración de la audiencia fijándose para las 09:00 am; en este sentido es importante señalar que han transcurrido cinco (05) días de despacho hasta el día de hoy oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, (21, 22, 23 de diciembre de 2010 y 07 y 10 de enero de 2011). Por lo que es evidente que fue respetado el lapso máximo legal correspondiente, en razón de lo cual la parte recurrente contaba con tiempo suficiente para preparar sus argumentos de defensa. Así se decide.

Ahora bien una vez expuesto el planteamiento anterior, corresponde a este Juzgador verificar la causa de fuerza mayor invocada por las apoderadas judiciales quienes manifiestan que no pudieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 08 de noviembre de 2010, la primera de ella por motivos de salud y a tal efecto corre inserto al folio 52 constancia médica, que avala según sus dichos su estado de salud para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Este juzgador procede a pronunciarse respecto de la documental consignada por la parte recurrente, evidenciándose que se trata de un documento, que por ser emanado de un tercero, debió ser ratificado en audiencia, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no existir tal ratificación, debe desecharse la referida documental, no lográndose demostrar la causa de fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la ciudadana abogada A.U.. Así se decide.

Respecto de la documental consignada a los fines de justificar la incomparecencia de la co-apoderada Y.R., por ser una copia certificada emanada de un organismo publico y tratarse de un documento publico administrativo se le otorga pleno valor probatorio de los dichos que ella contiene, en dicha comunicación se establece que fue contratada bajo la modalidad de honorarios profesionales a la mencionada abogado hasta el 31 de diciembre de 2010, sin embargo, la modalidad de la prestación del servicio allí indicado no evidencia una limitación del libre ejercicio profesional de esta por no tratarse de un cargo publico. En consecuencia no se encuentra justificada la incomparecencia de la mencionada co-apoderada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto al no haber demostrado los motivos justificados de las incomparecencias de las co-apoderadas judiciales de la parte actora, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso interpuesto y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 10 de noviembre de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre del mismo año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

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