Decisión nº 140 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 12-A, de fecha 11-10-1994, quien actúa como Administradora Arrendadora de un inmueble propiedad del ciudadano Chun Wah Cheng.

Apoderados de la parte demandante:

Abogados A.T.O.M. y E.M.R.C., IPSA Nos. 22.820 y 22.845, respectivamente.

DEMANDADOS:

SOCIEDAD MERCANTIL DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 52, Tomo 8-A de fecha 30-03-2007, representada por su Presidente ciudadano P.E.D.D..

Apoderado de la parte Demandada:

Abogados A.M.R.d.R. y A.V.M., IPSA Nos. 48.502 y 19.356, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO (Apelación de la decisión de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 10-08-2010, se recibió previa distribución, expediente signado con el N° 6260, procedente del Jugado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15-07-2010, por las abogadas A.M.R.d.R. y A.V.M., apoderados de la Sociedad Mercantil Distri-Modas Colombianas C.A., contra la decisión dictada por ese Tribunal el 17 de mayo de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:

Libelo de demanda intentada por las abogadas A.O.M. y E.R.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA), quién actúa con el carácter de Administradora Arrendadora de un inmueble propiedad del ciudadano Chun Wah Cheng, contra la Sociedad Mercantil Distri-Modas Colombianas C.A., representada por su presidente P.E.D.D., para que convenga o e ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: La ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliaria, por haber incumplido con la obligación de entregar el inmueble en forma voluntaria de la prorroga legal. Segundo: Hacer entrega del inmueble a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las condiciones en que lo recibió al inicio de la respectiva relación contractual, de conformidad con los artículos 1.586, 1.594 del Código Civil y la cláusula quinta del contrato y Tercero: a pagar los honorarios profesionales y costas procesales, que por incumplimiento han ocasionado, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y las condiciones contractuales. Alegaron que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notaríal Tercera de San Cristóbal, en fecha 06-06-2007, anotada bajo el N° 37, tomo 91 de los libros de autenticaciones firmado entre la Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA) y la demandada, por el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local para oficina, signado con el N° 2 en la planta baja del Edificio distinguido con los N° 6-11 y 6-19 de la Avenida 7ma o avenida General I.M.A., cruce con calle 6, con un área de 245,20 Mts2, integrado por una planta baja, constituida por un salón con un área aproximada de ciento quince metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros y dos baños, que según la clausula cuarta del contrato de arrendamiento la duración se fijó en un plazo de 01 año fijo contado a partir del 16-11-2006, siendo su duración exacta hasta el 15-11-2007. Que en la clausula establecieron que después de vencido el término de duración del contrato significaba que se acogía a la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 14-11-2007, su poderdante hizo notificación expresa a la demandada indicándole que a partir del 16-11- 2007, iniciaba el tiempo para el disfrute de la prorroga legal, que aún cuando la prorroga que le correspondía era de 06 meses establecieron que la misma sería de 02 años, la cual terminaría el 15-11-2009, y tomando en cuanto que el inmueble fue arrendado por otra empresa denominada “M.T.V.” relacionado con las mismas personas, de modo que por solicitud del inquilino, en el contrato se sustituyó la persona de el arrendatario colocándose a la empresa Distri-Modas Colombianas C.A.; que la demandada fue debidamente informada de la no renovación del contrato, así como de su derecho al disfrute de una prórroga legal extendida en su benefició con un plazo mayor al que establece la ley, de modo que la entrega del inmueble debió efectuarse el día 15-11-2009. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1,167 y 1592 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones procesales del Código de Procedimiento Civil. Anexó a la demandada: Contrato de Arrendamiento, copia del poder que les acredita su representación; copia del mandato de administración de su mandante autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 16-02-2000, anotado bajo el N° 58, Tomo 18 y original de la notificación judicial de la prórroga legal realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 19-11-2009, en el que el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento breve, acordando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Distri-Modas Colombianas C.A. representada por P.E.D.D..

En fecha 07-12-2009, las abogadas A.O.M. y E.R.C., actuando con el carácter de autos, solicitaron se practicara la citación de la demandada en cualquiera de sus apoderadas ciudadanas A.M.R.d.R. y A.V.M., representación que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el cual anexó en copia simple.

Por auto de fecha 14-12-2009, el a quo acordó practicar la citación de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales A.M.R.d.R. y/o A.V.M..

En fecha 19-02-2010, las abogadas A.O.M. y E.R.C., solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C. P. C., se emita cartel de citación a la parte demandada en la persona de su Presidente P.E.D.D., por cuanto ha sido imposible practicar la citación tanto en el representante legal de la Sociedad Mercantil Distri-Modas Colombianas C.A., como en las apoderadas.

Por auto de fecha 03-03-2010, el a quo acordó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-03-2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación a la demandada Sociedad Distri-Modas Colombianas, en la planta baja del Edificio N°s 6-11 y 6-19, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 19-03-2010, por las abogadas a.M.R.d.R. y A.V.M., apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Distrimodas Colombianas C.A., en el que negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la infundada y temeraria demanda por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, entrega inmediata del inmueble interpusieron en contra su representada. Admitieron que en el contrato se estableció el plazo de 01 año fijo, contado a partir del 16-11-2006, término que se consideró improrrogable, que su duración era exactamente hasta el día 15/11/2007, que solo podría continuar la relación arrendaticia con la suscripción de un nuevo contrato, condición esta a la que la arrendadora no se acogió al vencimiento de la prorroga. Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue a partir del 15-11-2007, que se inició la prórroga de 06 meses, la cual culminó el día 15-05-2008, fecha en la que el arrendador no exigió la entrega del inmueble al contrario siguió cobrando el alquiler y el arrendatario ocupando el inmueble, razón por que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual la demanda es contraria a derecho, toda vez que se está accionando el cumplimiento de un contrato que legalmente es inexistente. Impugnaron y desconocieron la notificación judicial de fecha 14-11-2007 por ser totalmente ilegal, mediante la cual se pretende una concesión especial de la prorroga legal y que con ella se hizo una expresión inequívoca de que el propietario del inmueble no tenía intención alguna de suscribir nuevo contrato de arrendamiento, dicho alegato es contrario al espíritu y razón del dispositivo del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la prorroga legal opera de pleno derecho, por lo que es solo al vencimiento de la prorroga que el arrendador puede exigir el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble arrendado o proceder a la suscripción de un nuevo contrato, por lo que si no hizo uso de su derecho en el momento que la ley se lo otorga, no puede alegar ahora a su favor su propia torpeza; que a manera de dejar sentado los errores cometidos por la parte actora en la demanda, señaló que la demanda fue interpuesta el día 11-11-2009, fecha ésta, que de acuerdo a lo dicho por la actora estaría en plena vigencia la supuesta prorroga legal de 02 años concedida por la arrendadora, por lo que en el supuesto negado que su notificación ejerciera alguno efecto legal, también sería contraria al espíritu y razón del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el cual se prohíbe la admisión de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de esa ley. Rechazaron la estimación de la demanda por considerarla insuficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sobre las demandas de arrendamientos que, si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de 01 año. Que en el presente caso el canon de arrendamiento asciende a la suma de Seis Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.724,25) que multiplicado por doce (12) meses ascienden a la suma de Ochenta Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con cero céntimos (Bs. 80.691,00) equivalente a Mil Doscientos Cuarenta y Un Unidades Tributarias (Bs. 1.241. U.T.)

En fecha 06-04-2010, las abogadas A.O.M. y E.M.R., actuando con el carácter de autos, consignaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: - mérito de las actas procesales, tanto de todos aquellos documentos consignados por su representada, como también de aquellos que eventualmente hubieren sido consignados por la parte demandada y que puedan favorecer a su mandante; documentales: 1) contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 06-06-2007, anotada bajo el N° 37, tomo 91; 2) notificación judicial de prórroga legal realizada el 14-11-2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dicha prórroga venció el día 15-11-2009; 3) auto de admisión de la demanda de fecha 19-11-2009, con el cual demuestran que en cumplimiento de la disposición procesal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario la demanda fue admitida en esa fecha, pues la prórroga legal venció el 15-11-2009; 4) fotocopia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa M.T.V. C.A., celebrada en fecha 01-03-2006, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 84, Tomo 3-A de fecha 13-03-2006 que demuestra que el ciudadano P.E.D.D., es administrador; 5) fotocopia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada, Distri-modas Colombianas C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 52, tomo 8-A, de fecha 30-03- 2007 donde se desprende que el ciudadano P.E.D.D., suscribió el 90% de las acciones de la empresa y su designado presidente.

Auto de fecha 06-04-2010 por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas A.O.M. y E.M.R.C.

En fecha 29-04-2010, la abogada A.V.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que promovió: 1) Promovió, reprodujo y ratificó el documento contentivo del contrato de arrendamientos suscrito por las partes y objeto de la presente demanda; 2) Ratificó los recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, correspondientes al lapso de tiempo (sic) de la prórroga legal, comprendido entre el 15-11-2007 al 15-05-2008, comprobantes de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008 a diciembre de 2008, así mismo los comprobantes de pago del canon de arrendamientos correspondientes al mes de enero de 2009 a diciembre de 2009 y comprobantes de pago de enero a marzo de 2010; 3) Reprodujo el mérito favorable de la confesión escrita libre y espontánea de la demandante, expuesta en su escrito de pruebas al folios 68, en el punto correspondiente a mérito de las actas procesales, donde expone “Especialmente hacemos valer las estipulaciones contractuales, en las cuales se demuestra que el contrato era a tiempo determinado, que el contrato estaba vencido”.

En fecha 09-04-2010 la abogada A.V.M., presentó escrito en el que se opuso a las pruebas promovidas por la demandante, por ser ilegales e impertinentes alegando que al punto primero, opusieron a la demandada el contrato de arrendamiento, sin observar que en la contestación a la demanda, el contrato fue expresamente admitido por su representada, por lo que pidió se decretara la impertinencia de la misma en la sentencia definitiva; que en cuanto a la notificación judicial de fecha 14-11-2007, la impugnaron por ilegal y contradecir el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además que no indicó el objeto o pertinencia de la misma, por lo que no debe dársele ningún valor probatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia; que además promueve el auto de admisión de la demanda, el cual no constituye elemento de prueba, pues la misma forma parte del proceso; además la fotocopia de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil M.T.V. C.A., es una prueba impertinente toda vez que nada tiene que ver con su representada ni con el objeto de la presente demanda. Que por último promovió los estatutos de la Sociedad Mercantil Distrimodas Colombianas C.A., en donde aparece el ciudadano P.E.D.D., suscribiendo 90% de las acciones y fue designado como presidente, considera insólitamente la importancia de esas pruebas, pues lo que demuestran son las relaciones comerciales y de amistad entre la arrendadora y las citadas empresas, por lo que la arrendadora le otorgó a la arrendataria una prórroga arrendaticia mayor a la prevista en la ley, lo cual no se desprende de dichas pruebas.

Mediante auto de fecha 09-04-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada A.V.M., apoderada judicial de la parte demandada.

Decisión dictada en fecha 17-05-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) a través de sus apoderadas judiciales Abogadas A.O.M. y E.R.C., contra la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A. representada por su Presidente P.E.D.D., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M.. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. a entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil ADMINITRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), el inmueble que ocupa como arrendataria consistente en un local para oficina, signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del Edificio distinguido con los N°s 6-11 y 6-19 de la Avenida séptima o Avenida General I.M.A., cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Por diligencia de fecha 15-07-2010, las abogadas A.M.R.d.R. y A.V.M., actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada el 17-05-2010.

Mediante auto de fecha 27-07-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 22-09-2010, presentó escrito en esta Alzada, la abogada A.V.M., contentivo de alegatos.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha quince (15) de julio de 2010, por las apoderadas de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintisiete (27) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 19/11/2009, fue estimada en la cantidad de: “CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 90 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que esto último puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalían al momento de admitirse la acción a veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00 y en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,00 Bs., (o como en el caso que se resuelve, cuya admisión data del 19/11/2009 cuando la unidad tributaria estaba fijada en Bs. 55,00) generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

Precisada la admisibilidad del recurso de apelación en esta causa, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por la representación de la parte demandada en las que fundamenta la apelación ejercida, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que adopta para su trámite el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la co-apoderada de la demandada al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandante, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se determina.

III

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha quince (15) de julio de 2010, por las apoderadas de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO (ADQUISA) contra la sociedad mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C. A.

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0177 de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre las normas anteriores indicó:

“En este particular se denuncia la errónea interpretación de los artículos del Código Civil señalados, ante lo cual pasa la Sala a desmenuzar el contenido de las normas presuntamente infringidas, a saber el artículo 1.159 del cuerpo legal citado, textualmente reza:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

…omisiss…

Estima la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la interpretación expresada por el ad-quem es la que se compagina con el contenido de la norma en comentario, pues podría, incluso, entenderse una reafirmación del mismo, puesto que lo que hace es dejar establecido en su sentencia que existe un contrato, que éste fue consignado por el demandante conjuntamente con el libelo y que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, vale decir, aceptado por él, obviamente debe atribuírsele fuerza de ley entre las partes, desprendiéndose así mismo que la intención de aquel no fue la de revocar el contrato contenido en dicha documental.

…omisiss…

En aplicación de la doctrina supra invocada y con base a las consideraciones que precedentemente se esgrimieron, se deja establecido que el juzgador del conocimiento vertical jerárquico, interpretó, en su verdadero espíritu y razón, la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.

Denuncia así mismo el recurrente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.167 y 1.264 del Código mencionado. En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en los mismos, de esta manera se advierte que el artículo 1.167 prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

De los párrafos antes transcritos de la sentencia recurrida, observa la Sala, que el juez superior del conocimiento, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Esta afirmación se compadece con la declaración hecha por él, cuando establece que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por quienes suscriben un contrato, trae como consecuencia el derecho, para cada parte, de ejercer las acciones legales destinadas a lograr, en forma coercitiva, que se honre el compromiso asumido. En atención a lo supra expresado, considera la Sala, que no incurrió la sentencia acusada, en error de interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues evidentemente la norma escogida fue la correcta, y al interpretarla le otorgó el sentido que efectivamente posee, cual es que ante el incumplimiento de un contrato, la consecuencia es el que se accione judicialmente a fin de obtener su satisfacción. En razón de las consideraciones expresadas se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

Con respecto a la delación de errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, aprecia la Sala que esta disposición prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así como las consecuencias en caso de contravención. Ahora bien, el juzgador al realizar el debido análisis sobre las probanzas aportadas por el demandante, (las cuales, como resalta la sentencia, no fueron atacadas por el demandado, por ninguno de los medios procesales al efecto), las concatenó y adminiculó, derivando de ese estudio que aquel, efectivamente, dio cumplimiento a su deber contractual, y en tal virtud decidió accionar al vendedor para lograr la reciprocidad de su obligación; de lo plasmado se colige que la norma denunciada como infringida, es precisamente la aplicable al caso, pues los sucesos procesales ocurridos en el sub-judice, encajan completamente en el supuesto de hecho de la norma y como se ha constatado la interpretación realizada por el Juez Superior se advierte correcta. Los razonamientos expuestos, resaltan que no hubo errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, y conlleva a declarar la improcedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia sin lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se decidirá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

Por otra parte, considera la Sala oportuno señalarle al formalizante, que si la oferta real hubiese sido hecha extemporáneamente, ésta habría sido declarada improcedente o no válida y, en consecuencia, las normas a denunciar hubiesen sido otras y no las expresadas en este capítulo.” (Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc-0177-250601-00466-00299.html)

De la revisión del expediente y en aplicación al criterio anterior, se constata que la parte demandante, Administradora de Inversiones Quintero, sociedad anónima, (ADQUISA) demandó en fecha 11/11/2009 a La sociedad mercantil Distri-Modas Colombianas C. A., por cumplimiento del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 91, en fecha 06/06/2007, tal como consta en los folios 1 al 7. Ahora bien, el contrato de arrendamiento es un documento que es ley entre las partes y en caso de contravención surge el derecho de las partes de pedir su cumplimiento, ejecución o resolución, encontrando esta Alzada, que el contrato versa sobre el establecimiento de la prórroga legal de dos (02) años a partir del día dieciséis (16) de noviembre de 2007, venciéndose la misma el día quince (15) de noviembre de 2009, evidenciándose claramente que se demandó luego de la culminación de la prórroga legal ya que el auto de admisión está fechado diecinueve (19) de noviembre de 2009, ante la no entrega del inmueble totalmente desocupado, de acuerdo a como le fue notificado a la arrendataria acerca de la prórroga legal que le correspondía, tal como lo previó la cláusula cuarta del contrato, encontrando esta juzgador de alzada que la notificación solo fue impugnada aunque sin que adelantara el procedimiento de tacha de falsedad, por lo que las consecuencias jurídicas de la misma se mantienen firmes.

Observa quien juzga que en el contrato se precisó que la duración sería de un (01) año, correspondiéndole por tanto como prórroga legal el lapso de seis (06) meses y dado que la arrendadora al notificar judicialmente a la demandada concediéndole dos (02) años, esto es, más de lo legalmente establecido - notificación que, como se dijo, sus efectos persisten producto de la falta de actividad para llevar a cabo la tacha de falsedad - la demandada gozó y se favoreció no solo de la prerrogativa que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino de un tiempo aún mayor, conducta que en ningún momento ni de ningún modo contravino normas de orden público pues siempre se le garantizó el derecho a la defensa, amén que en cabeza de la demandante arrendadora se mantuvo invariable su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia.

Así, en razón de estar demostrado que la arrendataria demandada contó con la prórroga legal que le correspondía, amén de la extensión conferida, finalizada la misma sin que hubiese entregado el inmueble que ocupaba, surgía entonces a favor de la arrendadora, el derecho a exigir que se cumpliera con la obligación referida, razones determinantes que conducen a considerar la viabilidad y plena procedencia de la demanda interpuesta, considerando quien decide que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2010, por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), a través de sus apoderadas judiciales Abogadas A.O.M. y E.R.C., contra la Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. representada por su presidente P.E.D.D., a través de sus apoderadas judiciales A.M.R.D.R. y A.V.M.. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. a entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA); EL

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jymv

Exp.10-3553

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