Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Exp Nº AP21-R-2009-001069

PARTE ACTORA: C.A.

PARTE CODEMANDADA: REDEMBLEM C.A.

PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: BRANDIVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., inscrita en el Ipsa bajo el n° 22614.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte actora contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte co demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 18 de septiembre de 2009, a fin de solicitarle copias certificadas a instancia por insuficiencia de las remitidas a este Tribunal Superior, las cuales una vez constaron en autos se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo celebrada la misma el día 28 de octubre de 2009; por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la empresa co demandada BRANDIVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑOS DE MARCAS C.A., contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal procedió a dictar auto bajo los siguientes términos:

… Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las parte co-demandada, BRANDISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., y EMBLEM CONSULTORÁ Y DISEÑOS DE MARCAS C.A., y los recaudos que lo acompañan, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.- En cuanto a la prueba de informes, se ordena librar oficio para la empresa LEO BURNETT VENEZUELA C.A., al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, Av. A.B., a la Sección de Visas de la Embajada Británica en Venezuela, a la ONIDEX, Aerolínea ASERCA, al Banco Mercantil Banco Universal, Agenda A.B., Aseguradora Nacional Unida S.A., V.S.O. C.A., London Bussines School, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre lo particular solicitado en el capitulo III, del escrito de pruebas, del cual se ordena anexar a cada oficio.- En cuanto a las testimoniales se fija la audiencia oral de juicio, para que comparezcan los ciudadanos T.P., M.G.P., J.R. SALGADO, VINITZA ARRIETA, E.R., V.P., A.G., E.N., PEGGI RAGAS y R.A., en calidad de testigos.- En cuanto a la confesión de partes, considera este Tribunal que la prueba en análisis, no es un medio probatorio, toda vez que es una facultad del Juez interrogara las partes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, razón por la cual se niega la admisión de la misma.- En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos, experticia contable se niega la misma, por cuanto no es pare demandada en el presente juicio.- En cuanto ala experticia Informática, se niega la misma por cuanto existen otros medios para probar lo requerido.- En cuanto al nombramiento de Interprete Público, se designa a la ciudadana C.C.C.V., a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa para dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley.- Y ASÍ SE ESTABLECE…

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CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa co demandada recurrente, fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. Solicita se tome en cuenta la apelación en contra del auto de pruebas, porque inadmitió tres pruebas de las promovidas por su representada. 2. Las pruebas son pertinente y relevantes, específicamente las del capítulo siete de la promoción y al capitulo ocho y nueve (exhibición, experticia contable y experticia informática) así como la prueba de confesión de parte. 3. La relevancia de la confesión de parte, si bien es cierto que es potestad del tribunal para que las partes declaren en este caso se invocan confesiones espontáneas que ha hecho la parte actora en el transcurso de esta relación de trabajo que son relevantes para aclarar el objeto y fundamento de la demanda. 4. En cuanto a la exhibición y las experticias, considera que son medios pertinentes para traer a los autos hechos que esclarecen la controversia y permitan una decisión ajustada a derecho. 5. Observó que no se trata de pruebas inadmitidas sino que en el auto no se hizo pronunciamiento expreso y son las del capitulo once, reproducciones; no hubo pronunciamiento expreso y solicita que se efectúe. 6. En cuanto a las pruebas del capitulo tres (informes) donde se piden a una serie de pruebas a líneas aéreas. De acuerdo con el auto de admisión se admiten pero solo ordena librar oficio a la línea aérea Aserca. Aunque se libraron los oficios a las líneas aéreas. Lo que solicita es que se deje claro el error material aunque esté subsanado en el expediente principal. Aunque no es motivo de apelación, solo es una observación. 7. Al señalamiento de la juez relativo a la prueba de experticia informática ¿para qué la quiere? Facilitar el intercambio de mensajes de datos que hubo entre la actora y la co demandada, porque hay hechos que vinculan a las partes como lo es que no fue despedida de la empresa sino que terminó el proyecto y la vía adecuada es a través de la ley de mensajes de datos y eso sólo lo puede hacer un experto. Aunque consignó las impresiones y un disco compacto, fueron transcritos en el escrito de pruebas y el disco contiene los mensajes copiados.

La apoderada judicial de la empresa co demandada REDEMBLEM, C.A., quien en forma voluntaria compareció a la audiencia ante esta Alzada cuyo poder que riela en la primera pieza del expediente principal específicamente al folio 82 de fecha 04 de marzo de 2009, quien indicó: no tener observaciones que efectuar.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de emitir pronunciamiento expreso en el presente recurso de apelación, debe señalar quien decide que ha sido criterio de esta Alzada el no admitir múltiples probanzas que devengan en la demostración de un mismo hecho, ejemplo de ellos ha sido la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-000208 de fecha 09 de abril de 2008, de la que se extrae lo siguiente:

…La representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ante este Juzgado Superior, al momento en que se apertura la incidencia debido a la tacha de los testigos de la parte actora propuesta por la empresa demandada, promueve como prueba principal a los efectos de traer a los autos de la existencia o veracidad de unas presuntas liquidaciones de unos trabajadores de otras empresas sobre las cuales se admitió la prueba de informes, con el objeto de que se informara en relación a la documental de autos, esta prueba es la principal, porque pretende demostrar un hecho concreto, sin embargo, la parte actora presume la mala fe mas no la prueba (porque la buena es la que se presume) porque procede a promover una prueba para el supuesto de que se incumpla con la prueba de informes por parte de las empresas a las que se les requiere la misma, este incumplimiento por demás no está demostrado; aunado a ello mal puede condicionar la inspección a una prueba de informes, porque no puede presumir que la prueba de informes no se lleve a efecto, si para la parte actora es pertinente la prueba lo discutirá en la audiencia de juicio, debe evacuarse la prueba porque está admitida, sin embargo, efectivamente la negativa de la inspección judicial esta ajustada a derecho, en virtud que las pruebas no se promueven en forma condicionada, se traen al proceso para que beneficien a las partes por comunidad. El a quo no puede asumir que el tercero va a incumplir con el mandato que le requirió el Tribunal. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho en lo que a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se refiere. Así se decide…

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Criterio éste que igualmente ha sido sostenido en la decisión proferida en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-001769 de fecha 03 de marzo de 2009.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Exhibición de Documentos en términos similares a los contenidos en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza de la prueba y la procedencia de la misma, en tal sentido establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Efectuada la revisión de las actas procesales, tenemos que del escrito de promoción de pruebas de la parte co demandada, recurrente ante esta Alzada indicó en cuanto a la probanza objeto del presente recurso de apelación lo siguiente: “…Por ser Directora del LABORATORIO CLÍNICO ADREANI, C.A., solicitamos exhiba a este Tribunal el Libro Auxiliar de Nómina de dicha compañía correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2.007 y 2.008…Original del Pasaporte venezolano por hallarse en poder de la actora. Ello, con la finalidad de verificar la fecha en que viajes al exterior bien por motivo de sus vacaciones o bien con la finalidad de establecerse o irse a estudiar a Inglaterra u otro país…Constancias de Admisión emitidas por la Universidad donde se encuentra estudiando la ciudadana C.A. en el exterior, certificando la fecha de ingreso a la misma, y la fecha en que se realiza la postulación para el ingreso a la misma…Que exhiba al Tribunal el contenido de su cuenta de correo electrónico cadreani@mblm.com, poniendo al servicio del Experto que sea designado de conformidad con la prueba marcada en el Capítulo VII de la Experticia Informática, para de esta forma determinar lo que se encuentra en el mismo…Pruebas que demuestren la fecha exacta en que dio a luz y el lugar donde recibió las atenciones médicas respectivas. Esto con la finalidad de demostrar la verdad de los hechos ocurridos en relación al disfrute de sus períodos pre y post natal…”.

El Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concretiza en materia de pruebas, en dos principios fundamentales en esa materia, como son el de la Contradicción y el de control de las pruebas, y dentro de este ultimo se especializa el de impugnación del medio probatorio como tal (Tacha de documento o de testigo y desconocimientos, entre otros).

Tenemos así que la prueba en general es una de las instituciones del Derecho Procesal, que procura garantizar el efectivo ejercicio del Derecho de Defensa; y la cual ha sido fielmente enfocada por la Doctrina mas calificada en la materia, al sostener que “…La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones naturales cuando se trata de cuestiones de mero derecho (porque no hay hechos a discutir); o cuando, debido a la admisión, no existen hechos controvertidos…” (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. J.E.C.R.).

Observa esta Alzada que el Juez a quo, al momento de negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte co demandada recurrente, lo hace bajo un argumento genérico que abarca incluso la negativa de la prueba de experticia contable y pareciera estar más dirigida a ésta última y al primer punto de la exhibición, que a las restantes, por cuanto indica “…se niega la misma por cuanto no es parte demandada en el presente juicio…”. En primer lugar, solicita la exhibición a la parte actora del libro de nomina de una empresa en la que la parte actora es Directora y que en definitiva, se trata de una empresa que es un tercero en el juicio y sobre el cual recayó además prueba de informes cuyas resultas cursan en la tercera pieza del expediente al folio 3. Sin embargo, la negativa se debe a que es un tercero en el proceso lo cual es compartido por este Tribunal Superior, siendo la prueba idónea los informes y ésta ha sido promovida, evidenciándose en el presente caso, que la parte co demandada apelante pretendió una multiplicidad de medios probatorios para demostrar un mismo hecho, debiendo el juez de juicio verificar cual es el idóneo, y proceder a admitirlo, tal y como ha ocurrido en el presente caso, pues se observa que la prueba de informes promovida en el numeral segundo del capítulo III del escrito respectivo, ha sido admitida por el juzgado a quo. En consecuencia, se declara la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la empresa Brandivission Consultoría y Diseño de Marcas, c.a., relativa a la exhibición de documentos promovida en el numeral primero del capítulo VII del su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

En lo que atañe a la exhibición solicitada en el numeral tercero del referido capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, relativas a unas “Constancias”, de la simple lectura efectuada por esta Sentenciadora queda evidenciada que la misma ha sido promovida en forma genérica, incumpliendo a todas luces con los requerimientos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda la probanza en cuestión y aunado a ello, se pretende demostrar que la accionante “…decidió retirarse de la empresa, para irse a estudiar al extranjero…” no siendo éste el medio idóneo para ello por cuanto una persona incluso desde su residencia en Venezuela, por ejemplo puede efectuar estudios en Universidades u otras Instituciones a través de medios electrónicos, sin embargo, la negativa a la probanza, es confirmada por esta Superioridad con motivos distintos a instancia, como lo son el hecho de que no señaló datos del documento que pretende que exhiba, incumpliendo, como se ha indicado con el artículo 82 ejusdem. Así se decide.-

Igual señalamiento al que antecede, debe darse por reproducido, a fin de emitir pronunciamiento de la exhibición promovida por la co demandada recurrente bajo el numeral quinto del capítulo VII del escrito respectivo, en virtud del incumplimiento de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se especifica el documento con el cual se pretende demostrar la maternidad de a accionante, siendo el medio idóneo haber solicitado la exhibición de la partida de nacimiento, más sin embargo, no se hizo, debiendo en consecuencia, negar la admisión de la prueba en cuestión por los motivos expuestos. Así se decide.-

En cuanto a la exhibición solicitada por al empresa Brandivission Consultoría y diseño de Marcas, c.a., del pasaporte venezolano de la parte actora, observa en primer lugar quien sentencia que la juez a quo, tal y como se indicó anteriormente efectúa una negativa bajo unos motivos que no se dirigen a la probanza promovida o sin motivación alguna. Ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal Superior del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, tenemos que bajo el capítulo III, específicamente en el numeral cuarto, solicita informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que sea remitido “…movimiento migratorio de la ciudadana C.A.…”, siendo éste el medio idóneo para demostrar las salidas y entradas al País de cualquier ciudadano, prueba ésta cuyas resultas reposan en el expediente principal y de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana ha tenido pasaportes distintos (lo cual puede deberse a renovaciones, extravíos o cambios en los mismos derivados del propio Estado) y de la promoción de la exhibición, no especifica el promovente a cual de los pasaportes que tiene o ha tenido la parte actora hace referencia. Debiendo ratificar la negativa de la admisión de la presente exhibición, bajo los motivos expuestos en este fallo, agregando que al igual como se señaló supra, la parte recurrente promovió múltiples pruebas para demostrar un mismo hecho y el medio idóneo ha sido admitido por el Tribunal a quo. Así se decide.-

Igualmente, recurre la representación judicial de la empresa Brandivission Consultoría y Diseño de Marcas, c.a., de la negativa de la exhibición promovida en el numeral cuarto del capítulo VII, cuyo pronunciamiento será emitido por este Tribunal Superior al momento de a.l.n.d.l. prueba de experticia informática. Así se establece.-

Pasa de seguidas esta sentenciadora a emitir pronunciamiento, en lo que respecta a la prueba de experticia promovida en el capítulo VIII y el capítulo IX del escrito de pruebas de la co demandada recurrente. Así tenemos que bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

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Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Así tenemos que, apela la representación judicial de la empresa Brandivission Consultoría y Diseño de Marcas, c.a., de la negativa de la admisión de la prueba de experticia informática (capítulo VIII del escrito de pruebas) a fin de que un técnico verifique los servidores para ver si una serie de correos existen. Ahora bien, en autos consta una inspección extrajudicial (folio 280 del segundo cuaderno de recaudos de las pruebas de la co demandada recurrente), en la que dejan constancia de unos correos. Además de ello tiene una serie de transcripciones de los mismos y además tiene el disco compacto (verificado por esta Alzada) que es una traslación de una pagina web donde está el Facebook de la parte actora. Con lo cual tenemos un documento público relativo a una inspección extra judicial, unas documentales y una traslación electrónica en un disco compacto. En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el numeral cuarto del capítulo VII está referido a que la parte actora ponga a disposición del Tribunal su correo electrónico para que el experto pueda acceder al sistema, es decir, la experticia está condicionada o depende de la exhibición. En cuanto al punto objeto de estudio, tenemos que en primer lugar la parte actora deberá atacar tanto las documentales como el disco compacto y la recurrente tendrá los mecanismos para hacerlos valer, pero no presumir la mala fe y decir que la parte actora los va a atacar. Si bien estos no son los motivos por los cuales la a quo niega tales pruebas, esta Sentenciadora los ratifica con los motivos expuestos en la presente decisión, por lo que se niega la experticia porque pretende presumir la mala fe de la parte actora, debe verificarse el ataque para la promoción de los medios idóneos de prueba en las incidencias que pudieran generarse. Así se decide.-

En lo que respecta al disco compacto promovido bajo el capítulo XI del escrito de pruebas de la co demandada recurrente, el mismo está admitido por lo que la juez tiene que ver el contenido del mismo de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

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Igualmente, debe señalar esta Sentenciadora que al folio 27 de la segunda pieza la a quo indica en auto de fecha 27 de julio de 2009 lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita en fecha 22/07/2009, por la abogada M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.286, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie expresamente sobre las pruebas indicadas en el capitulo XI del escrito de promoción de pruebas, así como igualmente se pronuncie en cuanto a la prueba de informes promovidas en el capitulo III, y se ordene oficiar a las demás líneas aéreas indicadas por la parte demandada, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa que se libro oficio de informes a todas las aerolíneas indicadas por la parte demandada…

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De la transcripción que antecede, queda evidenciado que la a quo nada indica del disco compacto en cuestión, por lo que se ordena a la a quo que al momento de la audiencia de juicio ponga a disposición de las partes el contenido del mismo para el control y contradicción de las prueba la cual se encuentra admitida de conformidad con la disposición adjetiva transcrita con anterioridad. Así se establece.-

En lo atinente a la experticia contable, tenemos que la parte recurrente pretende la revisión de la contabilidad de una empresa que no es parte en el juicio a fin de establecer las remuneraciones que “…recibía la ciudadana C.A., de fuente distinta a mi representada…”, hecho éste que consta en la prueba de informes librada a la empresa Laboratorio Clínico Adreani aunado a que de conformidad con las previsiones de los artículo 38, 40y 41 del Código de Comercio existe prohibición legal de hurgar en los libros de una empresa, salvo casos excepcionales, no siendo éste uno de ellos. Por lo que se confirma la negativa de la experticia contable efectuada por la juez a quo. Así se decide.-

En cuanto a la prueba promovida en el capítulo VI del escrito de pruebas de la empresa Brandivission Consultoría y Diseño de Marcas, c.a., denominada “Prueba de Confesión”, tenemos que la a quo basa su negativa en los siguientes argumentos:

…En cuanto a la confesión de partes, considera este Tribunal que la prueba en análisis, no es un medio probatorio, toda vez que es una facultad del Juez interrogara las partes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, razón por la cual se niega la admisión de la misma…

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Así tenemos que, la juez a quo niega la prueba en cuestión por considerar que la declaración de partes prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es facultativo del juzgador, sin embargo, entiende esta Alzada que la parte promovente no dirige la misma a tal declaración, sino a diversas confesiones espontáneas que a su decir corren insertas a los autos. Ahora bien, el análisis de tales presuntas confesiones deberán ser objeto de análisis por parte del Tribunal de Instancia que constituirán un pronunciamiento al fondo de la controversia planteada, por lo que mal puede emitir opinión alguna al momento de la admisión de las pruebas. En consecuencia, se ratifica la negativa efectuada por instancia con los motivos expuestos en la presente decisión documental. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la empresa co demandada Brandivission Consultoría y Diseños de Marcas, c.a., contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena a la Juez a quo poner a disposición de las partes, al momento de la celebración de la audiencia de juicio el contenido del disco compacto consignado por la parte recurrente y reseñado en el capítulo XI del escrito de promoción de pruebas de la empresa Brandivission Consultoría y Diseño de Marcas, c.a. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se modifica el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaría

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaría

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2009-001069

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