Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoEmbargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21- 2008-004362.-

PARTE ACTORA: C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y C.I. N° 12.455.532.-

PARTES CODEMANDADAS: BRANDIVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. Y REDEMBLEM C.A.-

APODERADO JUDICIAL: H.M., inscrita en el Ipsa bajo el N° 22.614.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Por medio de escrito promovido en fecha 05 de febrero del presente año, compareció la parte actora y solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo de la siguiente manera:

…Comparezco por ante este Juzgado para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre todos los bienes tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, títulos valores (…), de las empresas demandadas (…), a los fines de resguardar los derechos laborales reclamados, (…); fundamento el periculum in mora de la presente solicitud de medida cautelar de embargo preventivo en le hecho cierto del despido masivo realizado por la demandada (…), que se traduce en la acumulación de un pasivo laboral sustancial que de materializarse el pago de las obligaciones laborales contraídas con los trece (13) trabajadores dejaría ilusoria la pretensión de nuestra representada, así como en la irrefutable sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo (…); solicitamos a este Tribunal (…), lo siguiente: Primero: Sea decretado el levantamiento del velo corporativo de las demandadas BrandVissión Consultoría y Diseño de Marca C.A., y Redemblen C.A., en virtud del manifiesto abuso de la personalidad jurídica con el único fin de evadir sus obligaciones laborales; Segundo: Sea decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, (…), sobre las cuales previamente se haya levantado el velo corporativo BrandVissión Consultoría y Diseño de Marca C.A., y Redemblen C.A., y L.L.C., hasta por una suma suficiente para cubrir suficiente para cubrir el moto demandado (…).-

Igualmente la parte demandada compareció y se opuso a la medida solicitada y alegó lo siguiente:

…en nombre de mi representada me opongo a la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la parte demandante en fecha (…), en las siguientes razones: 1) La primera defensa esgrimida es la falta de cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio por cuanto como será demostrado en la oportunidad legal pertinente, mi representada no forma un grupo económico con ninguna otra empresa ,n mucho menos con BrandVissión (…), no están dado los elementos para afirmar que nos encontramos en presencia de un grupo económico; siendo mi representada una persona jurídica distinta e independiente. Asimismo, la demandante nunca prestó servicios personales y directos para mi representada. (….).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a lo solicitado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De manera que, en el caso bajo examen, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero, ha precisado criterios doctrinarios que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o en la secuela del juicio, a fin de advertir la existencia o no de una presunción grave de violación del derecho que se invoca.

En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que aquél no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En atención lo anterior, los criterios jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.-

En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde a este Juzgado precisar en el caso concreto, la verificación de los elementos antes señalados, y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con al escrito de solicitud de medida de fecha 05 de Febrero de 2010, por la representación judicial de la parte actora, se encuentran los siguientes: 1) Copia simple marcada “A”, de sentencia del TSJ, de un juicio incoado por intercero en contra de las co-demandadas; 2) Copia simple marcada “B”, de sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de julio de 2009; 3) Marcada “C”, copia certificada del expediente referente a denuncia hecho por varios trabajadores por ante el Ministerio y Seguridad Social, de fecha 07/10/2009; 4) Marcada con la letra “E”, copia certificada de expediente emanado por la Inspectoría del Trabajo.-

De los anteriores documentos se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en que probablemente sus pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte accionante no aporta suficientes elementos probatorios para corroborar sus dichos, es decir, no se desprenden de los mismos, la posible existencia de las pretensiones por ella pretendidas, por tal razón este Juzgado determina que no se encuentran presente los supuestos establecidos para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, a saber, el requisito de fumus boni iuris exigido.-

En lo que respecta al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Juzgado que no se probó igualmente que estuviese en peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por tales motivos se considera improcedente la solicitud en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto al levantamiento del velo corporativo, en casos análogos, la doctrina patria estableció lo siguiente:

“… resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N: 489 de fecha 13 de agosto de 2002).”

Asimismo este Juzgado en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, determina que es fundamental para los jueces del trabajo, servirse de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, como la intención fraudulenta de los socios, por tales motivos y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, aportados en la presente incidencia, y estando en sintonía absoluta con la función jurisdiccional de indagar la verdad, considera quien decide, que la parte solicitante del levantamiento del velo corporativo, no aportó elementos probatorios suficientes para convencer a este Juzgado sobre la veracidad de sus pretensiones, ya que la información analizada supra, de manera que, conforme por todo lo ante expuesto aplicando correctamente la sentencia supra transcrita, el acciónate al no probar fehacientemente sus alegatos por tal razón considera este sentenciador declarar improcedente lo peticionado por el demandante en cuanto al levantamiento del velo corporativo solicitado en su escrito de pruebas.-

Motivos estos que conlleva a esta Juzgadora a declarar improcedente la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora, sí mismo improcedente el levantamiento del velo corporativo, requeridos por medio de escrito de fecha 05 de febrero de 2010.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana C.A., contra las sociedades mercantiles BRANDIVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. Y REDEMBLEM C.A y L.L.C..- SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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