Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008318

ASUNTO EP01-P-2009-008318

AUTO DE FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADO: A.A.P. Y Y.A.B.B..

DEFENSOR: ABG. A.I.R.

VICTIMA: H.J.M.B..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.-

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputados, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. P.P., en contra de los imputados: A.A.P. Y Y.A.B.B., pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos A.A.P.R., quien se identifico como: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.051915, de Estado Civil Soltero, edad 26 años, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 11-07-1983, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, hijo de R.V.E. (v) y de J.A.P. (v), residenciado en Barrio L.H., Calle Principal Casa 34, San F.E.A., teléfono 0273-5329148 y Y.A.B.B., quien quedó identificado como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.084.161, de Estado Civil Soltera, natural de Ciudad Barinas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 14-07-1990, edad 18 años de profesión u oficio obrero de vendedora informal de ropa, hijo de Maria De la C.R. (v) y de Pedro Barreto(f), Barrio Mijagua, Calle La Flores con avenida Vargas, Casa 2-56, teléfono 0416-1347588, Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. Icabarú Hernandez.-

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: “En fecha 26 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las tres y diez minuto de la mañana aproximadamente, cuando el funcionario Detective ORTA JOSE adscrito a la Policía Municipal de Barinas se encontraba en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente Calle Bolívar a la altura de la Comandancia General, en compañía del Detective S.A., a bordo de la U-023, cuando el Agente Q.R., reporta que en la Redoma de Negro Primero, se encontraba un ciudadano que labora como taxista, quien manifestó que había sido objeto de robo por varios sujetos portando arma de fuego en las adyacencias de la redoma, en vista de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde una vez allí, el ciudadano de nombre: M.B.H.J., les manifestó que tres sujetos y una mujer, portando arma de fuego, donde uno que andaba de suéter oscuro, de piel como amarillo con los labios como bembón, le había solicitado una carrera en compañía de una mujer, posteriormente fue abordado por dos sujetos mas, que andaban con un suéter azul, con un pantalón que se le reflejaba una correa blanca, y otro alto y delgado que andaba con un suéter manga larga rojo; le despojaron de doscientos bolívares en efectivo (200.00 Bs.), un (01) teléfono Marca Motorola Modelo V3, Un porta CD, y el frontal del Reproductor Marca SONY, en vista a lo antes expuesto la comisión se trasladó en compañía del ciudadano antes mencionado, al sitio de los hechos, donde una vez allí, observaron a una ciudadana de contextura gruesa, quien a ver la comisión, se introdujo velozmente por un portón de una vivienda donde se encontraban varios sujetos, quien al notar la comisión policial se introdujeron dentro de la vivienda, dicha ciudadana fue reconocida por la víctima, como una de las personas que cometieron el hecho, de una vez solicitaron apoyo a la central de comunicaciones, llegando al sitio, unidades motorizadas Detective MONTILLA PABLO, Agente PIHNERO ALVER y Agente E.L. y la unidad O25 conducida por el Detective BERBESI ALBERTO al mando del Sub. Insp S.J. y como auxiliares el Agente LINDARTE DANIEL y el Detective COLMENARES JAVIER. Seguidamente el funcionario PIHNERO procedió a subirse en la pared de la jardinera, donde observó en una silla de mimbre, un frontal de reproductor, marca Sony, de color gris con negro de material sintético , y Un Porta CD de color azul con bies, manifestando la víctima que son de su pertenencia; seguidamente la comisión se introdujo al patio de la vivienda, amparados en las excepciones del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, procedieron a tocar la puerta de la vivienda, manifestándole a los propietarios que abrieran la misma, debido a que varios sujetos que cometieron un hecho delictivo, se habían introducido dentro de la vivienda, luego de una breve espera, la comisión fue atendida por una ciudadana identificada como: R.V.E., nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 07-04-1956, titular de la cedula de identidad numero V-4.669.192, quien manifestó que allí no había mas nadie que sus hijos, posteriormente al percatarse que dentro se encontraban personas extraña les abrió la puerta a los funcionarios para permitir el acceso a la comisión, donde la ciudadana salio en compañía de su hijo, y posteriormente salieron dos ciudadanos, uno que andaban vestido con pantalón Blue Jean, sin camisa y otro con mono corto de rayas blancas, quienes fueron identificados por la victima como las personas que cometieron el hecho, e igualmente en ese mismo instante otro sujeto en compañía de una mujer que se encontraban dentro de la vivienda, cerraron la puerta, manifestando que no se iban a entregar, y que si la comisión intentaba ingresar, explotaría la casa con todos adentro, ya que tenia una bombona de gas en su poder, seguidamente en vista de los antes expuesto, la comisión realizo una inspección Personal a los dos ciudadanos que se entregaron inicialmente, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole al ciudadano de nombre: 1) PAEZ R.A.A., nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, profesión u oficio reservista, nacido en fecha 11-07-1983, titular de la cedula de identidad numero V-16.051.915, quien vestía mono azul con raya blanca, la cantidad de Cien bolívares Fuertes (100,00 Bs.), distribuidos en billetes de circulación venezolana, de la siguiente denominación: Ocho (08) billetes de diez bolívares, seriales: A44874294, B40768045, B73749913, B77667494, B84166220, D20432227, D21780070, F21300342, y cuatro (04) billetes de cinco bolívares, seriales A72627553,B07449437,B 72498524, B70625076, 2) BARRETO B.Y.A., venezolana, natural del estado Barinas, fecha de nacimiento 14-07-91, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad numero V-26.071.161, residenciada en el barrio mijagua II, calle las flores cruce con calle Vargas casa numero 2-56, 3) R.V.J.G., venezolano, natural del estado Barinas, fecha de nacimiento 02-03-93, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los próceres calle principal, en vista de lo antes expuesto la comisión procedió a manifestarle que quedarían en calidad de aprehendidos, no sin antes leer sus derechos tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal a los mayores de edad, y al menor el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente en vista de la situación que se presentaba, donde el ciudadano abrió las hornillas de la cocina, percibiendo olor a gas, manifestando que si entraban los funcionarios prendería fuego, manifestó la ciudadana R.V.E., que las bombona de gas se encontraban por fuera de la vivienda, donde uno de los efectivos cerró las llaves de paso; seguidamente, el sujeto continuaba su actitud hostil, negándose a salir de la vivienda, donde trataba de encender unos trapos, en vista de esto la comisión le manifestaba que depusiera de su actitud, pero éste hacia caso omiso, luego de una breve espera, la ciudadana que se encontraba con éste abre la puerta trasera, mientras el sujeto logra salir por la puerta principal del frente subiendo al techo, emprendió veloz carrera, saltando de un techo a otro, haciéndole frente a la comisión accionando el arma de fuego contra la comisión, motivo por el que el Detective Berbesí Alberto, se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque, logrando impactar a dicho ciudadano, que a los pocos minutos fallece, posteriormente llamaron a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalística, llegando al sito una comisión integrada por el Detective V.R., Agente C.R., Detective MONCADA DOUGLAS, quienes procedieron a realizar el levantamiento del cadáver a quien identificaron como: L.B.B.N., fecha de nacimiento 27-05-84 de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.987.334, de igual forma recolectando un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria calibre 38 milímetro, de color pavón, con empuñadura de madera sin marca visible, con un (1) cartucho percutido de calibre 38 milímetro, marca cavin del mismo calibre. Posteriormente los aprehendidos fueron trasladados hasta la sede del comando, con conocimiento del oficial de día Sub. Insp GUALDRON JESUS dirigiendo instrucciones de trasladar a los ciudadanos hasta el comando general, así mismo.

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se realizó Audiencia Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. M.P., contra los ciudadanos A.A.P. Y Y.A.B.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3, ambos del Código Penal vigente, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente y articulo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todas en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano H.M.B. y El Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. A.V.P., el Secretario Abg. E.Q. y el Alguacil J.A.. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P., el Defensor Publico Abg. Icabaru Hernandez, quien acepto cumplir el cargo de defensor al cual fue designado y los Imputados A.A.P. Y Y.A.B.B.. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra de los imputados de autos, LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, consigno 17 folios útiles consistente en actuaciones relacionada a la presente causa y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado A.A.P.R. quedó identificado como, el cual es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.051915, de Estado Civil Soltero, edad 26 años, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 11-07-1983, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, hijo de R.V.E. (v) y de J.A.P. (v), residenciado en Barrio L.H., Cale Principal Casa 34, San F.E.A., teléfono 0273-5329148, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ Yo no se que e relucir ningún arma, primer orbo que cometo en mi vida y es por vagabundearía, yo mismo me entregue, y el menor ese que andaba con nosotros el también tiene malas mañas y siempre anda con nosotros, solicito que se me sea enviado al Centro Penitenciario Santa Ana”, es todo. La Fiscal no pregunta y seguidamente la defensora publica hace uso del derecho a preguntar: 1.) Diga usted quien era la persona que tenia el arma? El finao a quien le decían pata de Cubiro, Es todo Mas no le se el nombre seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado Y.A.B.B. quedó identificado como, el cual es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.084.161, de Estado Civil Soltera, natural de Ciudad Barinas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 14-07-1990, edad 18 años de profesión u oficio obrero de vendedora informal de ropa, hijo de Maria De la C.R. (v) y de Pedro Barreto(f), Barrio Mijagua, Calle La Flores con avenida Vargas, Casa 2-56, teléfono 0416-1347588, Barinas Estado Barinas, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ Alexi y otra chama que estaba con el ella me dicen vamos a toma un taxi y yo me voy confiada porque yo pensé que íbamos para la casa mi mama me llamo porque la niña estaba enferma, entonces Alexis llega y le dice al taxista que se metiera por allá y el le dice al taxista que esto era un atraco y yo me abaje corriendo y me metí por alla y entonces me fui corriendo para allá y de repente dicen que llega corriendo los tipo y me metí para la casa de la señora esa a mi me llamaron para que se parara el taxi yo no se, entonces en la casa se mete el tipo que mataron y yo estaba en el cuarto de ella entonces el policía me dice salga y estaba el tipo allí y me amenazo con un tenedor me apretó por el cuello y me decía que me iba matar si abría la puerta y entonces ahí fue cuando entrompo a la policía, ahí se metió la policía y el que salio me dio un conazo y ahí entro la policía y me saco para afuera, pero yo sabia que el iba a pegar ese taxista, Es Todo. La Fiscal no pregunta y la defensa ejerce su derecho a preguntar: A Donde esta la otra dama que usted hace referencia? No se, se fugo. 2.) El señor Alexis tenia Arma? Yo no se el le dijo al taxista esta robado y ahí fue cuando yo Salí del carro. No Querer Declarar me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Icabaru Hernández, toma la palabra y expone: “Consigno 7 folios útiles consistente en carnet militar, constancias medicas del imputado A.P.R. en razón de la condición del problemas en los riñones que presenta mi defendido, y así mismo solicito que sea valorada la condición de militar activo de mi defendido, Me opongo a la solicitud Fiscal y en solicito a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: En la presente causa se observa que los imputados A.A.P. Y Y.A.B.B., ya identificados, son aprehendidos, a poco de haberse cometido el delito de robo tras la persecución de la autoridad y de hacer resistencia a la comisión policial que logró aprehenderlos, previo enfrentamiento armado, donde resultó abatido otro de los presuntos autores del robo.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados A.A.P. Y Y.A.B.B., éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son los autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en el caso del delito de A.A.P. Y Y.A.B.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3, ambos del Código Penal vigente, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente y articulo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todas en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano H.M.B. y El Estado Venezolano.; por cuanto los delitos imputados tienen establecidas penas que exceden los diez (10) años de prisión, la cual se incrementaría por la agravantes, aunado que estamos en presencia de un concurso real de delitos; por lo cual éste Tribunal considera que existe el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumplen los tres numerales del artículo 250 procesal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-

Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:

  1. -) Acta de denuncia, de fecha 26 de septiembre de 2009, (folios 9 y 10), formulada por el ciudadano M.B.H.J., identificado en actas, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de la comisión del delito de robo agravado. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2009, (folio 11), realizada a la ciudadana R.V.E., (identificación en reserva), en la cual señala el modo lugar y tiempo del procedimiento policial realizado por los funcionarios aprehensores, lo cual es conteste con los términos del acta policial .- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2009, (folio 12), realizada al ciudadano VIVAS PALMERA A.J., (identificación en reserva), en la cual señala el modo lugar y tiempo de la aprehensión y demás detalles del procedimiento policial realizado por los funcionarios aprehensores, lo cual es conteste con los términos del acta policial.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2009, (folio 13), realizada al ciudadano RIVAS AYALA A.L., (identificación en reserva), en la cual señala el modo lugar y tiempo de la aprehensión y demás detalles del procedimiento policial realizado por los funcionarios aprehensores, lo cual es conteste con los términos del acta policial.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Acta Policial de fecha 25-09-09, cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios ORTA JOSE, S.A., P.M.A. y E.L. adscritos al Cuerpo de la Policia Municipal del Municipio Barinas, en la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se produce la aprehensión de los imputados, su identificación y los objetos recuperados (dinero), arma de fuego rudimentaria, así como el enfrentamiento sostenido con el hoy occiso L.B.B.N., el cual cayó abatido y que permiten establecer a este Tribunal que los aprehendidos fueron sorprendidos en la comisión de los hechos.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) Acta de Inspección Técnica Nº 1820, de fecha 26-09-09, cursante al folio 29 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios MEJIAS EDUAR y F.N., adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal de Barinas, en la cual señalan y dejan constancia del sitio del procedimiento policial, donde se produjo la Aprehensión de los imputados y el enfrentamiento así como el lugar donde cayó abatido el hoy occiso B.N.L.B..- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados se produce a poco momentos de cometerse los hechos tipificados como delitos y es aprehendido en el lugar de comisión con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barinas. Así se Declara.

De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas al testigo del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos de A.A.P. Y Y.A.B.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3, ambos del Código Penal vigente, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente y articulo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todas en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano H.M.B. y El Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la estimación que los imputados son autores autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de A.A.P. Y Y.A.B.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3, ambos del Código Penal vigente, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente y articulo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todas en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano H.M.B. y El Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados A.A.P. Y Y.A.B.B., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 3, ambos del Código Penal vigente, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente y articulo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todas en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano H.M.B. y El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, en contra de los imputados de auto y se designa cono centro de reclusión para el ciudadano A.A.P. la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas Y para la ciudadana Y.A.B.B., se establece como centro de reclusión preventivo El Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boletas Privación Judicial Preventiva de la l.C.: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público y a la defensa. QUINTO: Se deja constancia que el imputado A.A.P., tiene registro penal en la causa signada con el N° EP01-P-2006-4417, la cual es una solicitud de Sobreseimiento por ante este Tribunal y la causa signada con el N° EP01-P-2007-238 por ante el Tribunal de Juicio N° 2, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA FISICA, en ese sentido se acuerda oficiar a dicho Tribunal a los fines de informarle que el imputado presente causa penal por ante este Tribunal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese, Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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