Decisión nº 084-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000106 Sentencia N° 084/2007

ASUNTO ANTIGUO: 1847

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

En fecha 31 de mayo del año 2002, los ciudadanos A.E.A.S. y C.A.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.540 y 47.105, respectivamente, actuando en representación de ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1991, bajo el número 73, Tomo 10-A Sgdo., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos APLG/AAJ/001/2002 y APLG/AAJ/002/2002, ambos de fecha 04 de enero de 2002 y emanados de la Aduana Principal de la Guaira; mediante los cuales se impone a la recurrente el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.769.428,89), por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y multa.

En fecha 31 de mayo del año 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de julio del año 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de junio del año 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de julio del año 2003, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de septiembre del año 2003, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.J.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentó su escrito de informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente señala en su escrito, que en fecha 11 de enero de 2002, fue notificada de los actos administrativos impugnados, en los cuales se decidió la liquidación de derechos antidumping y multa por la disminución de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado.

Que no obstante, considera que los actos recurridos violan disposiciones legales y constitucionales que los hacen nulos de nulidad absoluta, por incurrir en error excusable y en falso supuesto; y así solicita sea declarado.

Continúa señalando, que la actividad realizada por la recurrente es la importación de calzado desde la República Popular de China, y que es el caso, que a la fecha de la llegada de la mercancía, el agente aduanal AGENTES ADUANALES CENTROADUANAS, C.A., realizó la respectiva Declaración de Valor, Declaración A.d.V. y la Declaración de Impuesto al Valor Agregado y de Derechos de Importación de forma errada, toda vez que no incluyó en el valor declarado CIF, las cantidades correspondientes a regalías que la recurrente debe pagar al fabricante, y que en consecuencia de ese error material del agente aduanal, se declaró un valor irreal del calzado.

Que discurre que no se puede imputar a la recurrente la comisión de una infracción fiscal y la imposición de derechos antidumping, cuando todo se ha debido a un error en la determinación del valor de la mercancía, agravado por el hecho de que la Administración no agotó sus medios de investigación para imponer dicha sanción.

Que ciertamente, las importadoras y distribuidoras deben pagar regalías por la distribución de productos y por el uso de marcas comerciales y que, a juicio de la recurrente, la Administración no debe permanecer ajena a esas realidades y limitarse a una sola declaración.

Que tal situación, ha conducido a que la Administración aplicara en falso supuesto la Decisión 003/00, toda vez que el valor normal de las mercancías objetadas supera con creces el valor atribuido por la Administración.

Que en efecto, si la Administración hubiese establecido el verdadero valor normal de la mercancía, se hubiese acordado que la recurrente no actuó con ánimo de cometer infracción alguna y que el valor de la mercancía supera el valor establecido en la Decisión 003/00, la cual sirvió de base para la imposición de derechos antidumping y la consecuente imposición de multas.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, la recurrente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos APLG/AAJ/001/2002 y APLG/AAJ/002/2002, en los cuales se decidió la liquidación de derechos antidumping y multa por la disminución de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 9,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, en su opinión, adolecen del vicio de falso supuesto.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificada, alega en su escrito de informes que mal puede alegar la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, pues ella misma está reconociendo en su escrito que incurrió en un error al declarar un valor irreal del calzado, por lo que, en criterio de la representación fiscal, se hace procedente la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Que efectivamente, del estudio y análisis de la documentación presentada por la recurrente así como de la normativa que rige la materia, la representación fiscal infiere la comisión de una infracción aduanera, ya que de acuerdo a lo establecido en la Decisión número 003/00, de fecha 24 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5469, Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, se acordó imponer derechos antidumping definitivos de 48.27%, a las importaciones de calzados originarios de la República de China independientemente del país de procedencia, pertenecientes a las partidas 6403.19.00, 640359.00, 6403.91.00 y 6403.99.00, cuando el precio de los mismos es inferior a 13.61$; y por cuanto en el presente caso, la mercancía consiste en calzados, amparados bajo la partida arancelaria 6403.99.00, como fue demostrado (según la representación fiscal) en los Certificados de Origen, y al efectuar las operaciones el precio de los zapatos resultó ser inferior al precio máximo de exportación, el cual, cuando es menor a 13.61$, procede la aplicación de un derecho antidumping definitivo del 48.27%, constituyendo este hecho una contravención, cuya sanción está prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

Que en criterio de la representación fiscal, no consta en autos prueba alguna mediante la cual la recurrente lograra desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, por lo que la representación fiscal solicita sea confirmada; por cuanto, al ser procedentes la objeción fiscal también es procedente la sanción impuesta y así solicita sea declarado.

Que en cuanto a la eximente de responsabilidad penal establecida en el Artículo 79, literal “c”, invocada por la recurrente, la representación fiscal expresa, en cuanto al error de hecho, que para que proceda no basta alegarlo en el escrito recursorio sino que hay que probar que el error como causa de la infracción, excluye los elementos de falsedad y engaño. Que por otra parte, el error de derecho consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley, lo cual, a su juicio, no se da en el presente caso, en virtud de que la recurrente en ningún momento trajo a los autos las pruebas que en su escrito aducía poseer y no atribuyó una calificación distinta a las objeciones hechas por la fiscalización; de allí que la representación fiscal pide que no sea acordada la eximente.

Que por las razones expuestas, para la representación fiscal resulta forzoso concluir que, en el presente caso, es procedente la sanción de multa impuesta y así solicita sea declarado.

Que en consecuencia, la representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos impugnados y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Planteada la presente controversia en los términos expuestos por las partes, observa este Tribunal que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de los actos administrativos APLG/AAJ/001/2002 y APLG/AAJ/002/2002, ambos de fecha 04 de enero de 2002 y emanados de la Aduana Principal de la Guaira; mediante los cuales se impone a la recurrente el pago de las cantidades de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.560.755,05), por concepto de Impuesto de Importación; QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 589.596,84), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 619.077,00), por concepto de multa.

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad de los actos administrativos impugnados, en el error excusable y en el vicio de falso supuesto.

En cuanto al error excusable, la recurrente expresa en su escrito lo siguiente:

… Es el caso que a la fecha de la llegada de la mercancía, el agente aduanal AGENTES ADUANALES CENTROADUANAS, C.A., realizó la respectiva declaración de valor; Declaración A.d.V. y la Declaración de Impuesto al Valor Agregado y de Derechos de Importación de forma errada, toda vez que no incluyó en el valor declarado CIF los montos correspondientes a regalías que nuestra representada debe pagar al fabricante…

Con relación al falso supuesto, la recurrente alega lo que a continuación se transcribe:

…Es una verdad meridiana que las importadoras y distribuidoras deben pagar regalías por la distribución de productos y por el uso de marcas comerciales y la Administración no debe permanecer ajena a esas realidades y limitarse a una sola declaración.

Tal situación ha conducido a que la administración aplicara EN FALSO SUPUESTO la decisión 003/00, toda vez que como quedará probado, el valor normal de las mercancías objetadas supera con creces el valor atribuido por la Administración…

Así delimitada la litis, para este Juzgador es relevante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

En este sentido, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales, puede este sentenciador apreciar que la recurrente simplemente se limita a alegar que incurrió en un error excusable al no incluir en el valor declarado las cantidades correspondientes a regalías, pero sin probar algo al respecto.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuaran los actos administrativos impugnados, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó el error excusable ni el falso supuesto en que incurren los actos administrativos impugnados, tampoco trajo a los autos del expediente algún elemento probatorio que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos administrativos objeto del presente recurso, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa, en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

…Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide...

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia, que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado y la eximente de responsabilidad penal (error excusable), debe dar por ciertos los hechos plasmados en los actos impugnados y en corolario, improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA, C.A., contra los actos administrativos APLG/AAJ/001/2002 y APLG/AAJ/002/2002, ambos de fecha 04 de enero de 2002 y emanados de la Aduana Principal de la Guaira; mediante los cuales se impone a la recurrente el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.769.428,89), por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y multa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2002-000106.

Antiguo: 1847.

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), bajo el número 084/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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