Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de junio de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1789/AF42-U-2001-000073 Sentencia No. 0000/2011

”Vistos”: Con informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Adrenalina Deportes de Montaña, C.A., firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de julio de 1991, bajo el No. 73, Tomo A-Sgdo.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadanos A.E.A.S. y C.A.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.540 y 47.105.

Acto Recurrido: a) La decisión administrativa identificada como APLG/AAJ/159/2001, de fecha 10-08-2001, emanado de la Gerencia Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con la retención preventiva de: un (01) contenedor de 40 pies Siglas CAXU-465395-9, contentivo de “Calzados con suela de caucho”, con un peso de 9.646,00 Kgs, y un valor de cincuenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 59.457.635,24), consignada a la empresa Adrenalina Deportes de Montaña, C.A., con la cual se ordena liquidar impuesto por derechos antidumping e imponer multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Con fundamento en el acto recurrido se liquida el impuesto omitido por la cantidad de Bs. 4.161.529,08 y se liquida la multa APLG/AJ/284/2001- CORRELATIVO 41969 de fecha 14-06-2001, por la cantidad de Bs. 4.369.605,53.

En el acto recurrido, se señala:

Analizada la documentación que cursa en el expediente, se pudo determinar que la mercancía llego a través de la Aduana Principal de la Guaira, en fecha 05-06-01, vehículo NEDLLOYD CURACAO, consistente el CALZADOS, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor formas A, B y C Nros. 201712, 21468523 y 5050377, con una base imponible de Bs. 59.457.635,24.

Esta mercancía luego de nacionalizada, fue objeto de control fiscal posterior, por los efectivos de Resguardo Nacional, según consta en expediente administrativo No. EA-RN-CR5-D58-01-084, realizado nuevo reconocimiento por la funcionaria I.R. y del estudio y análisis de la documentación que cursa en autos, así como la Normativa ilegal que rige la materia, se infiere la comisión de una infracción aduanera, ya que de acuerdo a lo establecido en la Decisión No. 003/00 de fecha 24/04/2000 (…) y tratándose la referida mercancía de CALZADOS, identificados bajo la partida arancelaria 6403.91.00 y al efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, resultaron con un valor de 12,71 $ USA, por lo tanto, están por debajo de los 13,61 $ USA y en razón de lo procedentemente escrito, le corresponde la aplicación de un Derecho Antidumping de 48,27 %...

Como consecuencia de lo expuesto por la Administración, esta emite una Resolución de Multa, la cual es del tenor siguiente:

“… Motivo por el cual se aplica la multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, toda vez que surgió una omisión de Bs. 4.161.529,08 por concepto del Impuesto al valor Agregado, ocasionando esta omisión una disminución ilegitima de ingresos tributarios que es sancionada por el referido código el cual establece (…) En virtud que no existen circunstancias atenuantes no agravantes, al pena a ser aplicada es el término medio. En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y siendo el monto del tributo omitido la cantidad de Bs. 4-161.529,08 se impone a la empresa ADRENALINA DEPORTES DE MPONTAÑA, C.A., multa por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.369.605,53) equivalente al 105% del monto del tributo omitido

Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., titular de la cedula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 26-11-2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 07-12-2001, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1789 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente jurídico Tributario (SENIAT), y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 192 del Código Orgánico Tributario, respectivamente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.

Por auto de fecha 22-02-2002, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto y por el mismo auto se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 17-06-2002 el apoderado de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 03-07-2002, se admite el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 02-10-2002 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, hecho ocurrido el 30-09-2002 y fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de la fecha, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 06-11-2002 la representante de la República consignó escrito de informes.

. Por auto de fecha 08-11-2002, este Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso del lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.

) La decisión administrativa identificada como APLG/AAJ/159/2001, de fecha 10-08-2001, emanado de la Gerencia Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con la retención preventiva de: un (01) contenedor de 40 pies Siglas CAXU-465395-9, contentivo de “Calzados con suela de caucho”, con un peso de 9.646,00 Kgs, y un valor de cincuenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 59.457.635,24), consignada a la empresa Adrenalina Deportes de Montaña, C.A., con la cual se ordena liquidar impuesto por derechos antidumping e imponer multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Con fundamento en el acto recurrido se liquida el impuesto omitido por la cantidad de Bs. 4.161.529,08 y se liquida la multa APLG/AJ/284/2001- CORRELATIVO 41969 de fecha 14-06-2001, por la cantidad de Bs. 4.369.605,53.

En el acto recurrido, se señala:

Analizada la documentación que cursa en el expediente, se pudo determinar que la mercancía llego a través de la Aduana Principal de la Guaira, en fecha 05-06-01, vehículo NEDLLOYD CURACAO, consistente el CALZADOS, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor formas A, B y C Nros. 201712, 21468523 y 5050377, con una base imponible de Bs. 59.457.635,24.

Esta mercancía luego de nacionalizada, fue objeto de control fiscal posterior, por los efectivos de Resguardo Nacional, según consta en expediente administrativo No. EA-RN-CR5-D58-01-084, realizado nuevo reconocimiento por la funcionaria I.R. y del estudio y análisis de la documentación que cursa en autos, así como la Normativa ilegal que rige la materia, se infiere la comisión de una infracción aduanera, ya que de acuerdo a lo establecido en la Decisión No. 003/00 de fecha 24/04/2000 (…) y tratándose la referida mercancía de CALZADOS, identificados bajo la partida arancelaria 6403.91.00 y al efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, resultaron con un valor de 12,71 $ USA, por lo tanto, están por debajo de los 13,61 $ USA y en razón de lo procedentemente escrito, le corresponde la aplicación de un Derecho Antidumping de 48,27 %...

(Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

Como consecuencia de lo expuesto por la Administración, esta emite una Resolución de Multa, la cual es del tenor siguiente:

… Motivo por el cual se aplica la multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, toda vez que surgió una omisión de Bs. 4.161.529,08 por concepto del Impuesto al valor Agregado, ocasionando esta omisión una disminución ilegitima de ingresos tributarios que es sancionada por el referido código el cual establece (…) En virtud que no existen circunstancias atenuantes no agravantes, al pena a ser aplicada es el término medio. En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y siendo el monto del tributo omitido la cantidad de Bs. 4-161.529,08 se impone a la empresa ADRENALINA DEPORTES DE MPONTAÑA, C.A., multa por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.369.605,53) equivalente al 105% del monto del tributo omitido

(Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De contribuyente recurrente

    En la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, plantea las siguientes alegaciones:

    Sobre el error de hecho excusable y el falso supuesto.

    En esta alegación, plantea:

    Que “Nuestra representada es importadora habitual de este tipo de mercancía, es decir, su ramo de actividad es la importación de este tipo de calzado desde la República Popular de China.

    Es el caso que a la fecha de la llegada de la mercancía, el agente aduanal, AGENTES ADUANALES CENTROADUANAS, C.A., realizo la respectiva declaración de valor; Declaración Andina de valor y la Declaración de Impuesto al Valor Agregado y de Derechos de Importación de forma errada, toda vez que no incluyo en el valor declarado CIF los montos correspondientes a regalías que nuestra representada debe pagar al fabricante”.

    Que “ En efecto, producto de ese error material del agente aduanal, se declaro un valor irreal del calzado y como prueba de ello, en su debida oportunidad, traeremos a los autos importaciones similares que ha realizado nuestra representada, sin confrontar nunca el problema que hoy nos ocupa”.

    Que “Así mismo, la Administración Aduanera debió aplicar con más cuidado la misma decisión 003/00 de la Comisión Anti-dumping, que se cita en sus actos, el no determinar el Valor Normal de la exportación, ya que una simple investigación en los record fiscales de nuestra representada hubiese arrojado que es una práctica común el pago de regalías al fabricante y que esta lo ha hecho en otras oportunidades sin nunca haber sido multada.

    No podemos imputar a nuestra representada la comisión de una infracción fiscal y la imposición de derechos (sic) anti-dumping, cuando todo se ha debido a un error en la determinación del valor de la mercancía, agravado por el hecho que la Administración no agoto sus medios de investigación para imponer dicha sanción

    Tal situación ha conducido a que la administración aplicara en FALSO SUPUESTO la Decisión 003/00 toda vez que como quedara probado, el valor normal de las mercancías objetadas supera con creces el valor atribuido por la Administración”.

    Que “En efecto de haber establecido el verdadero VALOR NORMAL, como obliga la Decisión, se hubiese establecido que nuestra representada no actuó con ánimo de cometer infracción alguna y que el valor de la mercancía supera el valor establecido en la Decisión 003/00, ya citada, y que sirvió de base para la imposición de derechos anti-dumping y la consecuente imposición de multas”.

  2. De la Representación Fiscal.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Que “…la recurrente no dio formal cumplimiento a la norma supra transcrita, y por lo tanto, el recurrente en forma alguna ha enervado la actuación fiscal, máxime cuando incurre en contradicción en su defensa al admitir en forma expresa la infracción de las normas que rigen la importación controvertida, y sin embargo pretende que la actuación fiscal se encuentra afectada del vicio de falso supuesto, cuando lo que está fundado en un falso supuesto es la defensa con la cual se pretende enervar la actuación de la Administración Aduanera”.

    En relación con la alegación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, indicada por la contribuyente, la representación judicial de la República, expone:

    Que “Para que proceda, el error de hecho, no basta alegarlo en el escrito recursorio sino que hay que probar que el error como causa de la infracción excluye los elementos de falsedad y engaño.

    El error de hecho, consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley, que no se da en el caso que nos ocupa, en virtud de que en primer lugar la contribuyente en ningún momento trajo a los autos las pruebas que en su escrito de recurso aducía poseer, y en segundo lugar, como se señalo anteriormente la contribuyente está representada por una empresa encargada de trámites aduaneros que conoce a cabalidad las normas y los procedimientos establecidos…”

    Posteriormente, con respecto al Vicio de Falso Supuesto alegado por la contribuyente, advierte:

    Que “… el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

    Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica den lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto…”.

    Más adelante:

    Que “…La recurrente alega el vicio de Falso Supuesto sustentado en el hecho de que el agente aduanal incurrió en un error material y tal situación a conducido a que la Administración aplicara EN FALSO SUPUESTO la decisión 003/00 toda vez que el valor normal de las mercancías objetadas supera con creces el valor atribuido por la Administración, tal y como lo probara en su oportunidad”.

    Al refutar sobre la improcedencia de la multa pretendida por la contribuyente, alega:

    Que “…En el presente caso nos encontramos en presencia de una contravención, es decir, cuando la infracción no provenga del acto doloso o engaño.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la contravención como sanción a la acción u omisión que genera una disminución de ingresos tributarios, cabe señalar que la misma, sanciona la conducta no dolosa del contribuyente, considerando la omisión de los tributos como una infracción, en contraposición a la defraudación tributaria que sanciona o castiga la conducta dolosa del sujeto pasivo de la obligación tributaria”.

    Que la multa liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, “…al verificarse que de la actuación fiscal surgió una omisión de Bs. 4.161.529,08 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ocasionando esta omisión una disminución ilegitima de ingresos tributarios que es sancionada por el referido Código y ello en virtud que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena a ser aplicada en el término medio, es procedente la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de Bs. 4.369.605,53, equivalente al 105% del monto del tributo omitido…”

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto administrativo impugnado; de las alegaciones en contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones del sustituto de la Procuradora General de la República, expuestas en su escrito del acto informes, Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Decisión Administrativa APLG/AAJ/159/2001, de fecha 10-08-2001, emanada de la Gerencia Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se ordena liquidar impuesto omitido por derechos antidumping por la cantidad de Bs. 4.161.529,08, e imponer multa por la cantidad de 4.369.605,53, por la omisión de impuesto.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Del impuesto omitido por derecho antidumping: Bs. 4.161.529,08.

    Advierte el Tribunal que el impuesto omitido se corresponde con el impuesto al valor agregado como consecuencia que resultó ajustada la base imponible declarada al comprobarse y verificarse que la mercancía importada procedía de Hong Kong (China), razón por la cual debe pagar un derecho antidumping. Ese derecho no fue declarado y, por tanto, no estuvo incluido en la base imponible a los fines del impuesto de importación. Al resultar procedente el ajuste de la base imponible de la mercancía declarada por la existencia del derecho antidumping, hubo una omisión de impuesto por concepto de impuesto al valor agregado, el cual la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira procedió a liquidar y a exigir su pago

    Plantea la contribuyente que la exigencia de este impuesto está fundamentado en un falso supuesto en el cual incurre la Administración ya que el valor normal de las mercancías objetadas supera con creces el valor atribuido por la Administración y que; en la oportunidad procesal correspondiente, probará que el valor normal la mercancía está por encima de lo establecido en la decisión y que la declaración de aduanas hecha por el agente de aduanas se debió a un error.

    Aprecia el Tribunal que quien alega un falso supuesto, en este caso de hecho, debe probarlo. Ahora bien, no obstante que la contribuyente señala que en oportunidad probatoria correspondiente demostrará que el valor normal de la mercancía declarada está por encima de lo establecido en la decisión, lo cierto, así lo advierte el Tribunal, ninguna actividad probatoria realizó la contribuyente en el transcurso de este proceso contencioso tributario, razón por la cual el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, considera procedente la liquidación de impuesto efectuada por la Aduana Principal Marítima de La Guaria a la sociedad mercantil Adrenalina Deportes de Montaña, C.A, por concepto de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 4.161.529,08, como consecuencia del ajuste de la base imponible declarada por la existencia de un derecho antidumping no declarado, al tratarse de mercancía procedente de Hong Kong (China); todo con fundamento en el Acta Fiscal de fecha 22 de junio de 2001, levantada por efectivos del Destacamento No. 58 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la cual procedieron a la retención preventiva de un contenedor de 40 pies; Siglas CAXU-465395-9, contentivo de Calzados con suela de caucho, con un peso de 9.646,00 Kgs, y un valor de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 59-457.635,24), llegado al Puerto de La Guaira en el vehículo Nedlloyd Caracao que arribó a dicho puerto el día 05-06-2002, amparado con el Conocimiento de Embarque HKGLR01050, factura comercial No. KSK0503 de fecha 03-05-2001.

    En virtud de lo expuesto se confirma el impuesto omitido, por la cantidad de Bs. 4.161.529,08. Así se declara.

    De la Multa impuesta: Bs. 4.369.605,53

    Esta sanción es consecuencia del ajuste de la base imponible de la mercancía declarada al existir un derecho antidumping que no fue declarado por la sociedad mercantil importadora, no obstante que se trataba de mercancía procedente de Hong Kong (China) sujeta a un derecho antidumping que forma parte de la base imponible a los fines del impuesto de importación y que debe ser tomado en cuenta para el cálculo del impuesto al valor agregado, razón por la cual se consideró que se produjo una .omisión de impuesto sancionable con el artículo 97 de Código Orgánico Tributario 1994.

    Alega la contribuyente como eximente de la responsabilidad penal tributaria como consecuencia de la multa impuesta, el error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, letra c, del mismo Código.

    El argumento de la contribuyente para hacerse merecedora de la eximente alegada está basado en el hecho que al momento de presentar la declaración de aduanas correspondiente, su agente de aduanas cometió el error de no incluir en el valor CIF declarado los montos correspondientes a regalías que la contribuyente debe pagar al fabricante por el uso de marcas. Planteó que durante el proceso traerá documentos relacionados con otras importaciones realizadas. en las cuales sí se han incluido dichos pagos.

    No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído al proceso los mencionados documentos, razón por la cual, aprecia el Tribunal que la contribuyente no aportó ninguna justificación que haga procedente la eximente alegada: Tampoco es muy explicativa la circunstancia fáctica de cómo se cometió el error ni la demostración de su inevitabilidad, al extremo de dejar en evidencia que actuó con la diligencia que le era exigible en ese momento.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal niega la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la contribuyente. Así se declara

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Interpuesto por los ciudadanos A.E.A.S. y C.A.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.540 y 47.105., actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Adrenalina Deportes de Montaña C.A. ut supra identificada, en contra de los Actos Administrativos Nos. APLG/AAJ/159/2001 y APLG/AAJ/284/2001 emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válido y plenos efectos el acto administrativo identificado APLG/159/2001- Expediente Administrativo EA-RN-CR5-D-058-2001-084, Correlativo No. 41969- 14-06-2001, emanado de la Gerencia Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1789 AF42-U-2001-000073

RCJ/gma.

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