Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 06 de junio de 2005.

195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000415.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

JUECES ESCABINOS: L.P. y J.C..

ACUSADOS: A.A.S., venezolano, natural de C.A., estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-07-61, hijo de M.R.S. y de M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 12.031.911, de profesión Panadero, residenciado en la calle Colón, Barrio Bicentenario III, casa N° 16, Valencia, estado Carabobo; y H.J.S., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-78, hijo de S.C. y de M.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.399.331, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización R.U., sector 4, casa N° 10, Valencia, estado Carabobo.

DELITOS: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los acusados A.A.S. y H.J.S.; Uso Indebido de Documento Indebidamente expedido, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, respecto al acusado H.J.S..

DEFENSA: Abogados D.M.S., Y.R. y A.E.G., defensores privados.

SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos, los ciudadanos L.P. y J.C..

En fechas 05, 16 y 24 de mayo de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 24-05-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de septiembre de 2004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día sábado 03 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:22 horas de la mañana, encontrándose el agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones, recibió llamada de una ciudadana de nombre M.A.S., manifestando que en el Barrio Bicentenario, calle Colón, Valencia, estado Carabobo, se encontraban dos ciudadanos conocidos como “Los Gordos”, quienes posteriormente resultaron ser los acusados S.A.A. y S.H.J., vendiendo drogas; razón por la cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios R.C. y J.R., a los fines que se trasladaran hasta el referido sector con el objeto de verificar la información recibida a través de la llamada telefónica antes mencionada; una vez en el mismo, observaron a los acusados, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera; por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto y haciendo caso omiso estos se introdujeron al interior de un inmueble sin numeración aparente, resultando ser el número 4136; logrando darle captura el agente J.R. al ciudadano S.A.A., quien le gritaba a viva voz al ciudadano S.H.J. que la botara porque eran los PTJ, siendo este último aprehendido por el agente R.C., localizándole en las manos una (01) bolsa de material sintético de color negro y amarillo contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios de colores naranja y blanco, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de cuarenta y tres gramos con trescientos miligramos (43,300 grs.) y diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de colores amarillo y negro atados con hilo pabilo, de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.). Inmediatamente los funcionarios intentaron solicitar la colaboración de los moradores del sector a los fines de que fungieran como testigos del procedimiento, siendo ineficaz, por cuanto es conocido que varias viviendas de esa localidad fungen como centros de distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, al momento en que los funcionarios introducían a los acusados a la patrulla, una ciudadana de contextura gruesa, cabello negro, entró al inmueble, cerrando las puertas del mismo e impidiendo la entrada de los funcionarios. Los acusados fueron trasladados junto con la droga hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde quedaron a la orden del Ministerio Público. En fecha 06 de junio de 2004, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se celebró audiencia especial de presentación de imputados, donde se le decretó medida privativa de libertad a los acusados, presentando el acusado S.H.J. una Cédula de Identidad laminada signada con el N° V-16.399.331, la cual le fue incautada a los fines de verificar su autenticidad.

El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los acusados A.A.S. y H.J.S.; Uso Indebido de Documento Indebidamente expedido, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, respecto al acusado H.J.S.; igual calificación fue dada a los hechos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el auto de apertura a juicio.

La defensa argumentó que sus defendidos e.i.d. los hechos que les imputaba la Representante del Ministerio Público y que la acusación no se correspondía con la realidad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 03 de julio de 2004, siendo las 11:22 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, de una persona quien se identificó como M.A.S., informando que en el barrio Bicentenario, calle Colón, se encontraban dos personas conocidos en la zona como “Los Gordos”, vendiendo y distribuyendo drogas.

Quedó también acreditado que se efectuó experticia química y botánica a las sustancias contenidas en una (01) bolsa de material sintético de colores negro y amarillo contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios de colores naranja y blanco, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de cuarenta y tres gramos con trescientos miligramos (43,300 grs.) y diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de colores amarillo y negro atados con hilo pabilo, de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.).

Quedó igualmente acreditado que se efectuó experticia a muestra de orina del acusado A.A.S., donde el resultado en cannabinoides resultó negativo.

Quedó también acreditado que se efectuó experticia a muestra de orina del acusado H.J.S., donde el resultado en cannabinoides resultó positivo.

Quedó acreditado que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el N° V-16.399.331 a nombre de H.J.S., es falso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años”, delito este considerado como de lesa humanidad.

En relación con esta figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública; de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.

El delito de Distribución de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.

El delito de Uso Indebido de Documento Indebidamente expedido, está previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos: “El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años. Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla”.

El supuesto de hecho en este tipo penal es la expedición indebida de certificaciones destinadas a hacerlas valer ante la autoridad o ante los particulares; o el uso de estos documentos indebidamente expedidos. Expedición de una certificación falsa destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público. Asimismo, el forjamiento o alteración de alguna legalmente expedida, su uso y ofrecimiento de dinero para obtenerla.

El delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, está previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en los siguientes términos: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión El que en título o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses”.

Tres conductas diferentes sanciona la mencionada norma, a saber: 1) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado; 2) Atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona; y 3) Atestación falsa de cualquier otro hecho, distintos de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto. Estas conductas deben ocurrir ante un funcionario público o en un acto público. Se trata de un tipo penal que atenta contra la fe pública, que no es más que la expresión de la certeza jurídica; y el estado la tutela, porque sin ella desaparecería el ordenamiento jurídico. Quien atenta contra dicha certeza, reemplazando lo verdadero por lo falso, viola en su fin fundamental la fe, no del particular, sino de la sociedad.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del experto J.R.M., quien bajo juramento señaló que tenía cinco años de graduado como Farmaceuta y dos años y seis meses en el Departamento de Toxicología; que ratificaba el contenido de las experticias y que era su firma; que la droga era llevada por los funcionarios mediante oficio; que ellos cotejaban que se tratara de lo mismo y hacían la recepción de la droga; que ahí comenzaban con el proceso; que luego se emitía el resultado y la droga era depositada en el laboratorio; que era depositada en el laboratorio hasta tanto fuera incinerada; que esas sustancias solo se movilizaban para realización de juicio o incineración; que la metodología utilizada daba un porcentaje de cien por ciento de certeza; que en relación a los exámenes, la orina es llevada al laboratorio; que el envase viene con el nombre del acusado, número de expediente y fecha. Se incorporó a través de su lectura la Experticia Química y Botánica N° 316 de fecha 05-07-04, suscrita por el experto J.R.. Se incorporaron a través de su lectura las Experticias Toxicológicas N° 325 Y 324 de fecha 07-07-04, suscritas por el experto J.R..

El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional de Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que se efectuó experticia química y botánica a las sustancias contenidas en una (01) bolsa de material sintético de colores negro y amarillo contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios de colores naranja y blanco, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de cuarenta y tres gramos con trescientos miligramos (43,300 grs.) y diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de colores amarillo y negro atados con hilo pabilo, de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.). Igualmente se estableció que se efectuó experticia a muestra de orina del acusado A.A.S., donde el resultado en cannabinoides resultó negativo. Asimismo se estableció que se efectuó experticia a muestra de orina del acusado H.J.S., donde el resultado en cannabinoides resultó positivo.

Con el testimonio del funcionario policial R.C., quien juramentado manifestó que el día 03 de junio de 2004 se encontraba de guardia, cuando una ciudadana M.T.S. les notificó que en el barrio Colón habían unos sujetos vendiendo drogas; que se trasladaron y al notar la presencia de ellos, huyeron; que cuando su compañero agarró a uno dijo: “Bótala que es la P.T.J.”; que incautaron presunta Marihuana y Cocaína y los trasladaron al Comando. A preguntas efectuadas respondió que era agente; que eran los acusados; que el aprehendido en la sala era A.A.S. y el otro -H.J.S.- fue aprehendido en la parte de afuera; que era una casa que tenía un porche enrejado; que había una sala, un cuarto, otro cuarto y un baño; que se dejó constancia de los Hogares de Cuidado Diario, uno como a 30 o 40 metros y el otro como a 70 metros; que los acusados estaban en toda la entrada; que cuando vieron la patrulla se fueron; que era un callejón sin salida; que lo que incautaron de inmediato lo llevaron para el Comando; que después que regresaron estaba cerrado todo; que no había personas en la calle; que estaba una señora como de 60 años que debía ser la mamá de ellos; que cuando ellos salieron corriendo, lograron dar captura a uno y dijo: “Bótala que es la P.T.J.”; que no vio que cargaran bolsas en la mano; que lo detuvo en la sala; que hubo persecución; que cuando iba entrando dijo: “Bótala que es la P.T.J.”; que no había testigos para ese procedimiento; que era un callejón y cuando ven a un P.T.J. se esconde todo el mundo; que la unidad de captura era la N° 3558 que comúnmente usa la P.T.J.; que eran envoltorios pequeños que iban en una bolsa de material plástico; que eran cuarenta (40) envoltorios y diecinueve (19) de marihuana; que eran las 11:25 de la mañana; que estaban solamente ellos dos, que no había más nadie; que esos hechos sucedieron el 03 de junio de 2004 a las 11:55 de la mañana; que J.R., su compañero efectuó la detención de A.A.S.; que el había practicado la detención de H.J.S.; que el le decomisó la presunta droga a A.A.S.; que eran unas bolsas de esas que venden en la calle; que estaba envuelta con nudos; que los envoltorios de Marihuana eran de diferentes tamaños; que no revisaron la casa; que la detención fue adentro y el de camisa roja en toda la puerta –refiriéndose a A.A.S.-; que quien cargaba la droga era el señor H.J.S.; que esa residencia tenía dos cuartos; que esa patrulla era la de tipo calabozo; que la sustancias debe haberlas sacado de su cuerpo; que no pudo observar de donde sacó la presunta droga; que los acusados no manifestaron nada; que era la residencia de los ciudadanos; que el estuvo pesquisando con una señora perteneciente a la Asociación de Vecinos y ella manifestó que allí vivían ellos; que no iba a declarar en contra de ellos por temor a represalias; que los conocía desde hacía tiempo. Se incorporó a través de su lectura el Acta Policial de fecha 03-07-04, suscrita por el funcionario R.C.. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 1903 de fecha 28-07-04, suscrita por los funcionarios R.C., J.R. y A.E..

Respecto al testimonio del funcionario R.C., este Tribunal Mixto solo pudo establecer que en fecha 03 de junio de 2004, siendo aproximadamente entre las 11:25 y 11:55 horas de la mañana, encontrándose el mismo de guardia, recibió notificación de parte de una ciudadana de nombre M.T.S., respecto que en el barrio Colón se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual procedió a trasladarse con un compañero de nombre J.R. en la unidad Nº 3558 a la calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; practicando la detención del acusado; sin embargo no pudo establecer este Tribunal a través de su dicho quien de los dos acusados portaba las sustancias ilícitas presuntamente decomisadas, por cuanto el funcionario R.C. en respuestas a preguntas formuladas por las partes, manifestó que quien cargaba las presuntas sustancias ilícitas era el acusado H.J.S.; habiendo afirmado al inicio de su declaración que quien cargaba las sustancias ilícitas era el acusado A.A.S.; lo cual motivó a que su dicho perdiera credibilidad ante este Tribunal Mixto respecto a ese hecho, dada la importancia de dicha disconformidad, por cuanto sus afirmaciones dispares se relacionan con el establecimiento de quien de los dos acusados efectivamente cargaba en su poder las sustancias ilícitas; determinación esta a la que no se puede llegar a través de su dicho, por cuanto primero señala a uno de los acusados –Adrián A.S.- como portador de las sustancias ilícitas; y luego señala al otro acusado –Henry J.S.- como portador de dichas sustancias; lo que trae como consecuencia que los miembros del Tribunal Mixto no le den valor a su testimonio en tal aspecto.

Con el testimonio del funcionario policial J.A.R., quien previo juramento manifestó que el día 03 de junio eran las 11:30 de la mañana cuando estaban de guardia; que recibieron una llamada que en el barrio Bicentenario, calle Colón, estaban unas persona bastantes gruesas vendiendo drogas; que llegaron al sitio y encontraron a las personas; que en eso uno de ellos le dice al otro: “Bota la droga que es la P.T.J.”; que su compañero logró darle captura a uno de ellos; que se dirigieron al Comando. A preguntas efectuadas respondió que eso había sucedido el año pasado; que la llamada fue a las 11:25; que era lejos en un callejón; que ellos estaban en la calle; que entramos al callejón y ellos estaban en la calle; que eran los acusados; que a A.A.S. lo aprehendieron en la entrada; que en la sala aprehendieron al otro –refiriéndose a H.J.S.-; que el muchacho la cargaba en la mano, pero lo aprehendió Castellano; que era una bolsa con varios envoltorios; que una era de material de restos vegetales y otra era de un polvo blanco; que la señora estaba parada frente a la residencia, pero no sabía de dónde había salido; que era una señora gorda como de cincuenta años; que no había más nadie; que ellos habían acompañado al técnico que falleció para que practicara la Inspección, pero la señora dijo que ella no iba a declarar porque iban a tomar represalias contra ella; que se dejó constancia de dos Hogares de Cuidado Diario; que se dejó constancia como estaba formada la vivienda; que su compañero entró a la casa; que vio los cuartos; que tenía dos cuartos; que la señora les permitió el acceso; que era la misma señora que salió el día de la detención; que se dejó constancia de la distancia de los Hogares de Cuidado Diario; que era la primera vez de la detención de los ciudadanos; que no los conocía; que el Barrio Bicentenario era una zona peligrosa; que había testigos que se prestaban pero en ese caso no; que no tuvieron testigos; que al ver la unidad identificada les dieron la voz de alto y ellos arrancaron a correr –señalando a H.J.S.-; que uno de ellos llevaba la bolsa en la mano -señalando a H.J.S.-; que el color de la bolsa no la recordaba; que no recordaba el color y el material; que cuando ellos se estaban introduciendo a la casa en veloz carrera, gritaba: “Bótala que es la P.T.J.”; que su compañero logró alcanzarlo en la sala; que no recordaba en qué mano pero la cargaba en las manos; que iba corriendo; que ella se identificó como M.T.S.; que creía que era T.C.; que ella dijo que no quería declarar en contra de esas personas porque ya había pasado varias veces y habían tomado represalias en contra de ellos; que fue imposible ingresar a la casa porque trancaron la puerta; que les fue imposible entrar a la vivienda; que después que se hizo la detención, se evidenció que había un polvo de color blanco en una y en la otra restos vegetales; que si se podía llevar dentro del cuerpo escondida; que le vio la bolsa era en las manos; que se entrevistó con los dos ese mismo día de la práctica de la Inspección Ocular; que el día de los hechos no; que cuando pararon la patrulla se efectuó la persecución; que eran como 2 o 3 metros entre la patrulla y la residencia; que ellos -refiriéndose a los acusados- arrancaron a correr. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 1903 de fecha 28-07-04, suscrita por los funcionarios R.C., J.R. y A.E..

A través del dicho del funcionario mencionado se pudo establecer que en fecha 03 de junio siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario J.A.R.d. guardia, recibieron llamada telefónica en la que les indicaban que en la calle Colón del barrio Bicentenario estaban unas personas vendiendo sustancias ilícitas; al llegar a las calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; encontraron a los acusados; practicando la detención de A.A.S. en la entrada, y practicando la detención de H.J.S., quien llevaba en la mano una bolsa en la cual se encontraban las sustancias ilícitas- en la sala de una residencia

Con el testimonio del experto N.A.A.M., quien bajo juramento señaló que reconocía el contenido y firma de la experticia; que revisó la cédula y resultó ser falsa; que realizaba cincuenta experticias mensuales en promedio; que se hizo comparación con otro documento original y este resultó ser falso; que la parte de verificación de los datos de identidad no le correspondía a él. Se incorporó a través de su lectura la Experticia de Reconocimiento N° 9700-080-01281, de fecha 29-07-04, suscrita por los expertos N.A. y N.Q..

El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el N° V-16.399.331 a nombre de H.J.S., es falso.

Con el testimonio de la experta Neidimar Q.P., quien bajo juramento señaló que suscribió la experticia; que tenía 5 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones; que era Técnico Superior Universitario en Criminalística; que le llevaron el documento, procedió a darle entrada y a practicarle la experticia dando como resultado que la cédula es falsa. A preguntas formuladas respondió que las características eran diferentes; que a través de luz ultravioleta y otras luces se determinó; que no se observaron las características de un documento auténtico; que era falsa. Se incorporó a través de su lectura la Experticia de Reconocimiento N° 9700-080-01281, de fecha 29-07-04, suscrita por los expertos N.A. y N.Q..

El testimonio de la experta señalada fue claro y preciso, se trata de una Técnico Superior Universitario en Criminalística con cinco años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el N° V-16.399.331 a nombre de H.J.S., es falso.

Con el testimonio de la ciudadana T.d.J.C., quien juramentada manifestó que a su casa se presentó una comisión de la P.T.J. y le preguntaron si tenía conocimiento de un operativo que se practicó en la comunidad; que le preguntaron por los hermanos Silva; que no los conocía; que le dieron el nombre de las calles donde habían realizado el operativo y les dijo que sí conocía la calle; que en ese momento no los podía atender por que tenía un compromiso; que le dejaron una citación y les dijo que no porque tenía compromisos y su trabajo no se lo permite; que le dijeron que si no iba, con lo que ella les había dicho era suficiente. A preguntas efectuadas respondió que eso había sido el año pasado, el 29 de junio; que en realidad vio a tres funcionarios; que ellos entraron a su residencia y después que estaban adentro le preguntaron si podían pasar y ella les dijo que estaban dentro; que en ese momento no era miembro de la Asociación de Vecinos; que en la comunidad tenía 21 años; que en la comunidad si existe el Callejón Colon; que con sus ocupaciones y las ocupaciones de la Asociación de Vecinos tenía la obligación de ayudar a la comunidad; que vivía muy retirado de allí; que los conocía de vista; que ellos –refiriéndose a los acusados- vivían en el Callejón Colón; que tenía trabajo de costura y le era imposible movilizarme; que había muchos clientes que llegaban a su casa; que fue a su casa una de las señoras de los detenidos a preguntarle si la habían citado para el Juicio; que en el barrio siempre se habían hecho operativos policiales; que siempre ha habido un recorrido policial; que era un callejón que no tenía salida; que al final había una laguna; que se rellenó esa laguna y se abrió comunicación con la calle que está atrás que es la calle Yaracuy; que ya había comunicación con la otra calle; que circulaban vehículos por allí; que no le preguntaron por llamada telefónica a la P.T.J.; que ellos llegaron preguntando por la Asociación de Vecinos y ella les respondió que no había Asociación de Vecinos porque estaba en elección; que no la amenazaron en ningún momento; que ella fue cliente suya; que ella le cosía a ella pero después se mudó; que no sabía donde vivía; que los acusados vivían en la calle Colón, pero exactamente no sabía la casa donde vivían; que no sabía si los llamaban por apodo; que la esposa de H.S. fue a preguntarle si ella había declarado a los P.T.J.; que ella le dijo que no porque estaba sobre la hora del acto académico de su hijo; que no les manifestó que se dedicaban a la venta de drogas.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 29 de junio de 2004, encontrándose la ciudadana T.d.J.C. en su residencia, se presentaron tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones preguntando por la Asociación de Vecinos, así como por el conocimiento que la misma tenía sobre un operativo realizado en la comunidad, preguntándole por los hermanos Silva; señalándoles la misma que los conocía de vista y que vivían en el callejón Colón.

Con el testimonio de la ciudadana Maura Gregoria Vizc.V., quien juramentada manifestó que estaba ese día en la casa de ellos porque le estaban haciendo un hueco a su hermano; que lo conocía de vista y saludo y en el momento que iba a la bodega lo agarran y lo meten para allá; que ellos dijeron que si le daban dos millones lo soltaban; que ellos llegaron y se metieron para un sitio y los funcionarios le mostraron una bolsa y le dijeron: “Mira lo que tengo, ahora no son dos millones sino cuatro millones”. A preguntas formuladas respondió que habían varias personas; que e.A., Oswaldo, su hermana que es como marimacha; que primero fue detenido A.S. que iba para la bodega; que en ningún momento le vio nada en la mano; que lo detuvieron y le pidieron dos millones; que ellos –refiriéndose a los funcionarios- rompieron la puerta y sacaron algo de ahí; que le dijeron que ahora eran cuatro millones; que eran dos personas que andaban en una camioneta; que uno de ellos dijo que lo que había era una pila de chismosos; que uno era gordito de porte de policía y el otro era alto y sin bigotes con porte de policía; que se imaginaba que cuando detuvieron a A.S. estaba la mamá; que vive cerca de la casa de A.S.; que cuando detuvieron al acusado A.S.e. estaba en frente de la casa de el; que visualizó a los funcionarios cuando llegaron y detuvieron a A.S.; que a A.S. lo detuvieron a media cuadra de la casa; que ella sabía que A.S. iba para la bodega porque vio cuando la esposa lo mandó para la bodega; que la mamá de A.S. vive donde agarraron a A.S.; que al otro ciudadano lo agarraron en la casa donde estaba sentado; que los dos funcionarios se bajaron; que la camioneta era blanca y pequeña; que lo montaron en la parte trasera; que vio cuando lo detuvieron y lo montaron en la camioneta; que cuando los funcionarios detuvieron al otro señor, la camioneta estaba en frente de la casa; que los dos tienen esposa; que no recordaba si habían salido para el momento de la detención; que la esposa de Adrián estaba dentro de la casa pero lo mandó para la bodega; que posteriormente los funcionarios se metieron en la fábrica -refiriéndose a una casa en fabricación- y sacaron una bolsa; que su hermana que estaba abriendo el hueco se llamaba Nervy; que a su hermana Naryibe le estaban haciendo el trabajo; que sus hermanas Nervy y Naryibe presenciaron cuando los funcionarios pidieron el dinero y cuando se metieron en la fábrica; que Walter se encontraba allí; que el señor Acevedo presenció cuando los funcionarios pidieron dinero y se metieron en la fábrica; que M.d.V.D. se encontraba en al esquina.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Maura Gregoria Vizc.V. observó cuando en primer lugar detuvieron al acusado A.A.S. quien se dirigía a una bodega porque su esposa lo había mandado y a quien los funcionarios policiales pidieron la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); posteriormente detuvieron al acusado H.J.S. que estaba en la casa; seguidamente los funcionarios policiales se introdujeron en una casa en fabricación, rompiendo la puerta y sacaron una bolsa; solicitándole al mencionado acusado cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

Con el testimonio de la ciudadana Naryibe Márquez, quien juramentada manifestó que ella vio una camioneta de la P.T.J. que montó al señor Adrián –refiriéndose a A.A.S.-; que se bajaron y se dirigieron a casa de Henry -refiriéndose a H.J.S.- y lo sacaron. A preguntas efectuadas manifestó que al frente se estaba realizando un trabajo de unas tuberías; que vio cuando detuvieron a A.A.S. porque fue en la esquina del callejón; que vio cuando lo montaron en el carro, que no detalló si fue adelante; que ellos estacionaron la camioneta y sacaron a H.J.S.d. la casa; que A.A.S. estaba en la camioneta; que los funcionarios se dirigieron a la fábrica –refiriéndose a una vivienda en fabricación- y sacaron algo y le dijeron a la mamá que eso era de ellos; que cuando detuvieron a H.J.S. salió la mamá; que ahí estaban sus hermanos y el señor que estaba haciendo el trabajo; que tenía siete años viviendo en la zona; que cuando ella llegó a la zona los acusados ya vivían ahí; que no sabía en que trabajaban porque no tenía amistad con ellos; que ella sale de su casa a las cinco de la mañana y llega a las nueve de la noche; que los acusados viven entrando al callejón como a cinco casas; que le parecía que la esposa de Adrián estaba ahí; que no sabía si estaba para el momento de la detención; que no se dio cuenta si los funcionarios andaban armados; que no maltrataron a los acusados; que la mamá de ellos salió de la casa; que observó cuando detuvieron al señor Adrián; que observó cuando detuvieron al señor Henry; que los funcionarios entraron a la casa y detuvieron a H.J.S.; que después los funcionarios se fueron para una casa que queda al lado de la casa de H.J.S. y sacaron una bolsa; que los funcionarios le pidieron a la mamá de H.J.S. dos millones de bolívares; que vio que era un paquete, que no recordaba el tamaño ni el color; que los dos funcionarios agarraron la bolsa; que cuando a A.A.S. lo agarraron, venía de la bodega; que P.Q. estaba fuera del callejón; que Jhohan Jiménez estaba fuera de su casa.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Naryibe Márquez observó que en una camioneta del Cuerpo de Investigaciones montaron al acusado A.A.S., quien regresaba de una bodega; que posteriormente se bajaron y sacaron al acusado H.J.S.d. su casa y posteriormente los funcionarios se introdujeron en una casa en construcción y sacaron una bolsa, solicitándole a la madre de los acusados dos millones de bolívares.

Con el testimonio del ciudadano W.A.A., quien juramentado manifestó que el estaba abriendo un hueco cuando vio que llegó una patrulla y detuvieron a Adrián –refiriéndose a A.A.S.- y luego detuvieron a Henry –refiriéndose a H.J.S.-; que luego se metieron en una casa y sacaron un paquete; que le dijeron a la mamá de H.J.S. que si no le daban dos millones de bolívares se lo llevaban preso. A preguntas efectuadas manifestó que el vehículo era una camioneta y decía Sub Delegación; que a A.A.S. no sabía si lo había detenido a la fuerza; que a ellos los montaron en la parte trasera del vehículo; que a H.J.S. lo sacaron de la casa; que los funcionarios cargaban armas en la cintura y entraron a la casa a la fuerza; que el estaba como a cinco metros; que los funcionarios sacaron de la casa abandonada una bolsa y le dijeron a la mamá que si no le daban dos millones de bolívares se los llevaban presos; que vio la bolsa pero no recordaba el color; que los funcionarios dijeron que todas las personas que estaban ahí eran una cuerda de chismosos; que el vivía en la misma cuadra; que eso era un callejón; que H.J.S. vive en R.U. con su esposa; que no sabía de quien era la casa en construcción; que el tendía como cinco años viviendo en ese lugar; que no recordaba haber visto a las esposas de los acusados; que A.A.S. iba para la bodega; que el sabía que iba para la bodega porque le había dicho a él si tenía fósforos para que le prestara; que Henry iba de visita a la casa de su madre; que por el sonido determinó que era una bolsa; que el funcionario más alto sacó la bolsa; que la mamá de H.J.S. estaba en su casa; que los funcionarios entraron a la casa en construcción después que sacaron a H.J.S.d. la casa; que la mamá de los acusados salió después que los detuvieron; que el estaba en una matita como a cuatro o cinco metros; que cuando los funcionarios se metieron a la casa en construcción la mamá de los acusados estaba dentro de su casa; que la mamá de los acusados estaba fuera de la casa cuando los funcionarios se metieron en la casa en construcción; que los funcionarios duraron como diez minutos en la casa en construcción.

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano W.A.A. se encontraba haciendo una reparación en la vía pública, cuando llegaron unos funcionarios policiales en una patrulla y detuvieron al acusado A.A.S., quien se dirigía a una bodega; posteriormente se introdujeron a la fuerza a la residencia del acusado H.J.S. y también lo detuvieron; seguidamente se introdujeron en una casa en construcción y sacaron una bolsa, manifestándole a la madre de los acusados que si no les daba dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) se los llevaba presos.

Con el testimonio de la ciudadana G.D., quien juramentada manifestó que no tenía vínculo de familiaridad con los acusados; que ella vivía lejos de donde ellos vivían; que no vio nada; que solo vio a un muchacho que se montó en una camioneta; que solo vio cuando lo montaron en el carro. A preguntas efectuadas respondió que eso había sucedido a las 11:30 a.m. en los primeros de junio; que no sabía; que vivía en la principal y vivía lejos de donde ellos –refiriéndose a los acusados-; que ella había visto cuando estaba sentada al frente de su casa estaban limpiando la avenida; que de su casa se podía observar el callejón Colón; que vio cuando montaron al muchacho A.S. en una camioneta; que el se montó en toda la esquina de su casa; que no opuso resistencia; que la camioneta era de color blanca; que lo obligaron a montarse en una camioneta en la parte de atrás; que tenía 25 años viviendo en el barrio; que los conocía desde pequeños; que ellos vivían como a dos cuadras y media de donde ella vivía; que no sabía donde vivía H.S. y si donde vivía el otro; que su casa queda a una casa del callejón; que al salir de su casa recto queda el callejón; que el señor fue a comprar fósforos y ella lo sabía porque oyó cuando el pidió la caja de fósforos y la bodega queda en frente de su casa; que forzados caben dos carros; que ella no sabía quienes eran los que estaban allí; que no hubo forcejeo; que a él no lo revisaron allí; que no sabía lo que le dijeron los funcionarios a él; que solo oyó que le dijeron que se montara; que decían que el vehículo era de la P.T.J.; pero ella no llegó a ver porque se metió para adentro; que ese vehículo era nuevo; que a ellos los detuvieron el mismo día porque oyó; que ella fue al rato; que conocía a la mamá de ellos; que hay una casa en construcción y está viendo hacia la derecha; que la casa está de frente; que en esa casa estaban arreglando un hueco ellos dos -refiriéndose a los acusados-; que eso fue cosa de momento; que fue rápido que observó; que no vio si esas personas se metieron en otra casa; que las personas se fueron hacia dentro del callejón; que la bodega queda a tres cuadras de la casa del señor Silva; que la camioneta estaba a tres cuadras de la casa del señor Silva; que la casa que está en construcción también queda a tres cuadras del señor Silva; que el hueco está en frente de la casa del señor; que hacía ya tres días que estaban hablando de abrir el hueco; que ese día ellos dos estaban abriendo el hueco -refiriéndose a los acusados-.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana G.D. observó cuando los acusados estaban haciendo una reparación en la vía pública, y cuando el acusado A.A.S. regresaba de la bodega de comprar una caja de fósforos lo montaron en una camioneta; que ella sabía que el mencionado acusado estaba comprando una caja de fósforos porque la bodega queda en frente de su casa y escuchó.

Con el testimonio de la ciudadana M.Q.D., quien juramentada manifestó que no tenía vínculo de familiaridad con los señores y en ese momento estaba parada en su casa y llegó una camioneta blanca, pequeña, nueva y se llevaron al señor Adrián -refiriéndose a A.A.S.-. A preguntas formuladas respondió que eso había sido en junio del año pasado a las 11:30 a.m.; que uno era alto blanco y otro era bajito; que a él lo agarraron lo montaron y el señor no se resistió; que lo montaron en la parte de atrás del vehículo, que ella sabía donde vivían ellos; que había como 50 metros de donde ella estaba hacia donde ellos viven; que ella era hija de la señora Georgina; que ella estaba en frente de su casa y estaba con su mamá; que no conversaron con el porque antes de que le pidiera la colaboración lo montaron en la camioneta; que ella lo vio antes de que lo montaran; que el venía de la bodega y estaba comprando una caja de fósforos y eso se lo preguntó a una muchacha que estaba parada en frente de la casa; que los conocía desde hace 18 años; que vivían entrando al callejón al final; que los dos viven con su mamá; que no sabía en que trabajaban ellos; que no sabía si cerca de la casa de la mamá de ellos había una casa en construcción; que la bodega queda en la esquina de su casa; que de su casa a la bodega no se escucha lo que allí hablan; que a 15 metros mas o menos queda la bodega al sitio donde a él lo montaron; que ni media cuadra; que a un poco mas de una cuadra queda el sitio donde estaba la camioneta a casa de su mamá; que ella no sabía quien estaba abriendo el hueco porque estaba muy retirada; que ella sabía donde queda la residencia de la mamá de los señores; que no podía decir si había allí alguna construcción.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en junio de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, estando la ciudadana M.Q.D. en compañía de su madre G.D., observó cuando llegó una camioneta blanca y se llevaron al acusado A.A.S., quien regresaba de una bodega de comprar una caja de fósforos y que de su casa a la bodega no se escuchaba lo que ahí hablaban.

Con el testimonio de la ciudadana Y.J., quien juramentada manifestó que no tenía familiaridad con los señores; que estaba en frente de su casa a cinco casas y vio cuando llegó una camioneta blanca y montaron a H.S.; que se fueron a la casa de en frente que estaba abandonada; que solo vio cuando lo montaron. A preguntas efectuadas señaló que eso fue al mediodía entre 11:00 a.m.; que de su casa hasta donde lo detienen a él hay como 15 metros; que vio cuando se bajaron y lo sacaron; que no observó si dentro del carro iba otra persona; que dos personas lo detuvieron, uno bajito blanquito y otro no tan alto, blanquito también; que ellos llevaban armas; que allí estaban la señora Anayibe, el señor que arreglaba las tuberías y otras muchachas; que la gente decía que la gente si era chismosa; que Henry no tenía nada en sus manos cuando lo detuvieron; que tenía cinco meses viviendo allí con su pareja; que no se fijó si la camioneta blanca estaba identificada; que ella estaba parada en frente de su casa y estaba viendo; que el hueco estaba a 15 metros y veía que estaban arreglando una tubería un señor; que la señora Anayibe fue quien mandó a arreglar la tubería; que ella vive lejos del señor Henry; que la tubería la estaban arreglando en la calle principal; que el señor Henry vive con su mamá y su esposa y el otro señor vive con su esposa, pero no sabía donde; que ella no veía con frecuencia al señor Adrián; que ella vio que detuvieron a H.S.; que llegó la camioneta a casa de la mamá, se metieron y lo sacaron; que solo la mamá de él salió de la casa; que la mamá se quedó parada; que la policía le quitó la chícora al señor que arreglaba la tubería; que los funcionarios entraron a la casa y salieron y de allí no vio mas nada porque se metió para adentro; que después se enteró que se los habían llevado a los dos; que estaba a 15 metros del sitio donde montaron al señor Henry; que era de día y se veía bien; que a el lo montaron en la parte de atrás; que no vio si había alguien mas en la parte de atrás; a él lo sacan le dan la vuelta y lo montaron en la parte de atrás; que de donde estaba a la casa en construcción hay como 15 metros; que los funcionarios le quitaron la chícora al señor que arreglaba la tubería; que no vio cuando los funcionarios entraron a la casa en construcción; que vio cuando salieron pero no cuando ellos entraron; que ellos cargaban la chícora y no cargaban mas nada cuando salieron; que no vio mas nada porque en ese momento su niña la llamó.

La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la ciudadana Y.J. pudo observar cuando en una camioneta blanca montaron al acusado H.J.S. después de sacarlo de la casa de su madre; que los funcionarios policiales le quitaron una herramienta al señor que estaba haciendo una reparación en la vía pública y se fueron para una casa en construcción; no observando la mencionada testigo cuando los funcionarios entraron a la casa en construcción, pero si observando que cuando salieron de la misma solo cargaban la herramienta y no llevaban más bada en la mano.

Con el testimonio del ciudadano H.V., quien juramentado manifestó que no tenía vínculo de familiaridad con los señores -refiriéndose a los acusados-; que ese día entre las 11:00 y las 12:00 estaba trabajando la plomería; que se bajaron dos señores y estaba el señor Henry viendo lo que el estaba haciendo; que allí se metieron dos policías en la casa y sacaron un paquete negro; que dijeron que allí habían puro chismosos; que a el lo sacan de la casa y lo meten a él en la patrulla y se meten en la casa y sacan una broma de la casa vieja; que el mismo señor que trajo la broma lo aparta. A preguntas efectuadas manifestó que Henry estaba en el porche de su casa; que estaba recostado de una pared; que no opuso resistencia cuando lo detuvieron; que pensaba que si había otra persona detenida; que cuando detuvieron a H.J.S. lo colocaron detrás; que ellos reventaron una puerta con la barra; que el flaco alto traía una broma, una bolsa negra; que la otra persona era mas bajo; que la detención del señor Henry la practicó uno flaco; que Henry salió sin nada; que se encontraba la hermana de la señora Anayibe y otras personas que no conocía; que el estaba haciendo un trabajo de plomería y estaba abriendo el hueco; que al rato después salió una señora que creía que era la mamá; que estaba trabajando desde la mañana; que de la casa de ella hacía donde arreglaba la tubería habrán unos 50 metros; que el hueco que estaba abriendo era entre las dos casas; que allí habían varias personas que no conocía; que la otra muchacha familiar de Anayibe estaba con el; que el estaba dentro del hueco cuando llegó la camioneta; que vio de frente la camioneta; que el señor Henry estaba sentado en frente de su casa y estaban hablando; que los funcionarios llegaron a la casa de él y entraron al porche y no se fijó mucho; que vio cuando lo llamaron y le dijeron: “Tírate al suelo” y un funcionario se agachó y se oían murmurando; que los funcionarios no duraron ni 15 minutos y le quitaron la barra a el y sacaron una broma; que el flaco se metió y el otro se quedó parado; que parecía que en la camioneta había otra persona porque cuando la abrieron se vía como si había alguien y abrieron la camioneta del lado del copiloto; que el estaba parado al lado de la camioneta; que no vio si la camioneta tenía asientos; que después de la casa del señor Henry salió la señora y ya los funcionarios habían salido; que el señor le dijo: “Vete para allá”; que creía que ella si salió de adentro de la casa y no sabía si ella llegó a decir algo; que a todas las personas los retiraron como 2 ó 3 metros y preguntaban que por qué se lo iban a llevar; que los señores tenían pantalón azul y camisa blanca; que el pensaba que eran P.T.J. o algo por lo que cargaban; que ellos le quitaron la barra y le dijeron : “Préstame esa vaina ahí”; que cargaba la pistola; que lo que hizo fue entrar y salir con algo, una bolsa negra; que dijo: “Vámonos, vámonos que estos son una cuerda de chismosos”; que el funcionario se puso semi doblado y el otro le quitó la barra; que entró uno solo y fue quien le quitó la barra; que parecía que reventó un candado; que salió de allí con la barra; que el señor H.S. fue a quien detuvieron y el otro Adrián fue a comprar unos fósforos; que vio cuando se llevaron al señor Henry; que uno de los funcionarios iba manejando y otro se montó atrás; que no vio que en la camioneta estuviera el señor Adrián; que el señor H.S. estaba recostado de una pared en el porche.

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo entre las 11:00 y 12:00 horas de mediodía, el ciudadano H.V. se encontraba en la vía pública efectuando una reparación de plomería, cuando se presentó una camioneta, bajándose unos funcionarios que se llevaron detenido al acusado H.J.S. que estaba en el porche de su casa, recostado de una pared, observando el trabajo que el estaba efectuando en la calle; que los funcionarios le quitaron una herramienta de trabajo con la cual reventaron el candado de una casa en construcción y de ahí sacaron una bolsa.

Se incorporó a través de su lectura la Trascripción de Novedades de fecha 03-07-04, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, a través de la cual certifica que siendo las 11:22 horas se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien se identificó como M.A.S., quien informó que en el barrio Bicentenario, calle Colón, se encontraban dos personas conocidos en la zona como “Los Gordos”, quienes se encontraban vendiendo y distribuyendo drogas, desconociéndose más datos al respecto”.

A través del mencionado medio probatorio se establece que en fecha 03 de julio de 2004, siendo las 11:22 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, de una persona quien se identificó como M.A.S., informando que en el barrio Bicentenario, calle Colón, se encontraban dos personas conocidos en la zona como “Los Gordos”, vendiendo y distribuyendo drogas.

Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en fecha 03 de julio de 2004, siendo las 11:22 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, de una persona quien se identificó como M.A.S., informando que en el barrio Bicentenario, calle Colón, se encontraban dos personas conocidos en la zona como “Los Gordos”, vendiendo y distribuyendo drogas; determinación esta a la que se llegó a través de la Trascripción de Novedades de fecha 03-07-04, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Igualmente que se efectuó experticia química y botánica a las sustancias contenidas en una (01) bolsa de material sintético de colores negro y amarillo contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios de colores naranja y blanco, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de cuarenta y tres gramos con trescientos miligramos (43,300 grs.) y diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de colores amarillo y negro atados con hilo pabilo, de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.); a tal determinación se llegó a través del testimonio del experto J.R.M.. Igualmente se llegó a la determinación que en la muestra de orina del acusado A.A.S., el resultado en cannabinoides resultó negativo; y en la muestra de orina del acusado H.J.S., el resultado en cannabinoides resultó positivo; a tal determinación se llegó a través del testimonio del mencionado experto J.R.M.. De igual forma se llegó a la determinación que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el N° V-16.399.331 a nombre de H.J.S., es falso; a tal determinación se llegó a través de los testimonios de los expertos N.A.A.M. y Neidimar Q.P..

Sin embargo debe señalar este Tribunal Mixto que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos H.J.S. y A.A.S. respecto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así, nos encontramos frente a los dichos de los funcionarios R.C. y J.A.R.; únicos funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual resultaran detenidos los acusados y presuntamente incautadas las sustancias ilícitas ut supra descritas; respecto al testimonio del funcionario R.C., este Tribunal Mixto solo pudo establecer que en fecha 03 de junio de 2004, siendo aproximadamente entre las 11:25 y 11:55 horas de la mañana, encontrándose el mismo de guardia, recibió notificación de parte de una ciudadana de nombre M.T.S., respecto que en el barrio Colón se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual procedió a trasladarse con un compañero de nombre J.R. en la unidad Nº 3558 a la calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; practicando la detención del acusado; sin embargo no pudo establecer este Tribunal a través de su dicho quien de los dos acusados portaba las sustancias ilícitas presuntamente decomisadas, por cuanto el funcionario R.C. en respuestas a preguntas formuladas por las partes, manifestó que quien cargaba las presuntas sustancias ilícitas era el acusado H.J.S.; habiendo afirmado al inicio de su declaración que quien cargaba las sustancias ilícitas era el acusado A.A.S.; lo cual motivó a que su dicho perdiera credibilidad ante este Tribunal Mixto respecto a ese hecho, dada la importancia de dicha disconformidad, por cuanto sus afirmaciones dispares se relacionan con el establecimiento de quien de los dos acusados efectivamente cargaba en su poder las sustancias ilícitas; determinación esta a la que no se puede llegar a través de su dicho, por cuanto primero señala a uno de los acusados –Adrián A.S.- como portador de las sustancias ilícitas; y luego señala al otro acusado –Henry J.S.- como portador de dichas sustancias; lo que trae como consecuencia que los miembros del Tribunal Mixto no le den valor a su testimonio en tal aspecto. Al relacionar el dicho del mencionado funcionario con el testimonio del funcionario J.A.R., nos encontramos, con que a través de su dicho se pudo establecer que en fecha 03 de junio siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario J.A.R.d. guardia, recibieron llamada telefónica en la que les indicaban que en la calle Colón del barrio Bicentenario estaban unas personas vendiendo sustancias ilícitas; al llegar a la calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; encontraron a los acusados; practicando la detención de A.A.S. en la entrada, y practicando la detención de H.J.S., quien llevaba en la mano una bolsa en la cual se encontraban las sustancias ilícitas- en la sala de una residencia. Ahora bien, según este funcionario policial la persona en cuyo poder se encontraran las sustancias ilícitas presuntamente decomisadas fue el acusado H.J.S., lo cual no pudo ser confirmado o corroborado con el dicho de su compañero R.C., por la disconformidad en el testimonio del funcionario R.C., arriba anotada. A estos elementos probatorios debemos aunar la Trascripción de Novedades de fecha 03-07-04, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, a través de la que se estableció que en fecha 03 de julio de 2004, siendo las 11:22 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, de una persona quien se identificó como M.A.S., informando que en el barrio Bicentenario, calle Colón, se encontraban dos personas conocidos en la zona como “Los Gordos”, vendiendo y distribuyendo drogas; lo cual concuerda perfectamente con la manifestación efectuada por los funcionarios policiales ut supra mencionados, respecto a la recepción de la llamada. Aunados a estos elementos probatorios anteriormente analizados, nos encontramos con el testimonio de la ciudadana T.d.J.C., testigo ofrecida por la Representación Fiscal como testigo de cargo; quien manifestó ante este Juzgado que encontrándose en su residencia, se presentaron tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones preguntando por la Asociación de Vecinos, así como por el conocimiento que ella misma tenía sobre un operativo realizado en la comunidad, preguntándole por los hermanos Silva; señalándoles la misma que los conocía de vista y que vivían en el callejón Colón; testimonio este que no aporta dato alguno de interés en los hechos debatidos, por cuanto la mencionada ciudadana no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos debatidos en el presente juicio oral y público.

Como puede observarse, de estos elementos probatorios no surge prueba alguna que incrimine a los acusados A.A.S. y H.J.S., respecto a la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se elevara su casa a juicio oral y público; por cuanto lo único que se pudo establecer a través de esos medios probatorios fue la existencia cierta de la llamada telefónica que dio origen al procedimiento efectuado por los funcionarios R.C. y J.A.R., así como la existencia cierta de las sustancias ilícitas anteriormente descritas, lo cual no vincula a los acusados de manera directa ni indirecta a la comisión del hecho punible señalado.

Es importante señalar también, que a través de los testigos de descargo ofrecidos por la defensa de los acusados A.A.S. y H.J.S., ciudadanos Maura Gregoria Vizc.V., Naryibe Márquez, W.A.A., G.D., Y.J. y H.V.; este Tribunal Mixto no pudo establecer circunstancia o elemento alguno de interés respecto a los hechos debatidos; por cuanto si bien en principio sus dichos parecieron ser claros, precisos y coherentes; al analizar un análisis en conjunto, se pudo observar que existen una serie de contradicciones, que hicieron que los dichos de los mencionados testigos perdieran credibilidad ante este Tribunal Mixto.

Así, mientras Maura Gregoria Vizc.V. y W.A.A. manifestaron que al acusado A.A.S. lo habían detenido cuando se dirigía a una bodega; Naryibe Márquez, G.D. y M.Q.D. señalaron que al acusado A.A.S. lo habían detenido cuando regresaba de una bodega. Mientras Maura Gregoria Vizc.V. manifestó que los funcionarios policiales le pidieron al acusado A.A.S., primero la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y luego la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); Naryibe Márquez y W.A.A., manifestaron que los funcionarios le habían solicitado a la madre de los acusados la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Mientras Naryibe Márquez, W.A.A. y H.V., manifestaron que los funcionarios se introdujeron en una casa en construcción y sacaron una bolsa, Y.J. manifestó que cuando los funcionarios salieron de la casa en construcción solo cargaban la herramienta. Mientras G.D. manifestó que había escuchado a A.A.S. comprando unos fósforos en la bodega que queda en frente de su casa; su hija M.Q.D. manifestó que vivía con su madre y que de su casa a la bodega no se escuchaba lo que ahí hablaban. En virtud de los dichos disconformes de los testigos mencionados, y observadas como han sido las contradicciones anotadas, este Tribunal Mixto no otorga valor probatorio a los dichos de los ciudadanos Maura Gregoria Vizc.V., Naryibe Márquez, W.A.A., G.D., Y.J. y H.V..

No ha existido tampoco prueba de cargo suficiente que resquebraje la presunción de inocencia del acusado H.J.S., respecto a la comisión del delito de Uso Indebido de Documento Indebidamente expedido, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, los únicos elementos probatorios incorporado al debate, que guardan relación con el mencionado delito, son los testimonios de los expertos N.A.A.M. y Neidimar Q.P., quienes practicaron la experticia de reconocimiento Nº 9700-080-01281, de fecha 29-07-04. A través de los testimonios de los mencionados expertos, solo se pudo establecer que efectivamente un documento de identificación de los denominado cédula de identidad, a nombre del acusado H.J.S., resultó ser falso. Ahora bien, en el delito de Uso Indebido de Documento Indebidamente expedido, el supuesto de hecho es la expedición indebida de certificaciones destinadas a hacerlas valer ante la autoridad o ante los particulares; o el uso de estos documentos indebidamente expedidos. Expedición de una certificación falsa destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público. Asimismo, el forjamiento o alteración de alguna legalmente expedida, su uso y ofrecimiento de dinero para obtenerla. A través del dicho de los mencionados expertos, si bien se pudo establecer la falsedad de una cédula de identidad, no se estableció que se tratara de una certificación de las que d.f. ante la autoridad o ante particulares de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público; tampoco se estableció a través del dicho de los mencionados funcionarios que fuera el acusado quien utilizara o hiciera valer ante la autoridad judicial, como lo señala la Representante del Ministerio Público en su acusación, la mencionada cédula falsa ante el Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, al momento de su presentación ante la autoridad judicial para la realización de la audiencia de presentación de imputado; por cuanto la Representante del Ministerio Público no ofreció como medio probatorio el acta levantada a tal efecto en el mencionado Juzgado, que sería el medio idóneo para demostrar ante este Juzgado que efectivamente el acusado se identificó con dicha cédula de identidad que resultara falsa, ante la autoridad judicial. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que ha quedado incólume la presunción de inocencia que reviste al ciudadano H.J.S., respecto al delito de Uso Indebido de Documento Indebidamente expedido, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria.

No ha existido tampoco prueba de cargo suficiente que resquebraje la presunción de inocencia del acusado H.J.S., respecto a la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; los únicos elementos probatorios incorporado al debate, que guardan relación con el mencionado delito son los testimonios de los expertos N.A.A.M. y Neidimar Q.P., quienes practicaron la experticia de reconocimiento Nº 9700-080-01281, de fecha 29-07-04; a través de los testimonios de los mencionados expertos solo se pudo establecer que efectivamente un documento de identificación de los denominado cédula de identidad, a nombre del acusado H.J.S., resultó ser falso. Ahora bien, el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público contempla y sanciona tres conductas diferentes: 1) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado; 2) Atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona; y 3) Atestación falsa de cualquier otro hecho, distintos de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto; debiendo ocurrir estas conductas ante un funcionario público o en un acto público. A través del dicho de los mencionados expertos, si bien se pudo establecer la falsedad de una cédula de identidad a nombre del acusado, no se puede establecer a través de sus dichos que el acusado H.J.S., atestara falsamente sobre su identidad o su estado; o atestara falsamente la identidad o del estado de otra persona; o atestara falsamente de cualquier otro hecho, distintos de los mencionados, ante un funcionario público o en acto público; tampoco se estableció a través del dicho de los mencionados funcionarios que fuera el acusado quien utilizara o hiciera valer ante la autoridad judicial, como lo señala la Representante del Ministerio Público en su acusación, la mencionada cédula falsa ante el Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, al momento de su presentación ante la autoridad judicial para la realización de la audiencia de presentación de imputado; por cuanto la Representante del Ministerio Público no ofreció como medio probatorio el acta levantada a tal efecto en el mencionado Juzgado, que sería el medio idóneo para demostrar ante este Juzgado que efectivamente el acusado se identificó con dicha cédula de identidad que resultara falsa, ante la autoridad judicial. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que ha quedado incólume la presunción de inocencia que reviste al ciudadano H.J.S., respecto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, está previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y en consecuencia la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados A.A.S. y H.J.S., por lo que respecta a la comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los acusados A.A.S. y H.J.S.; Uso Indebido de Documento Indebidamente expedido, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, respecto al acusado H.J.S.; y en consecuencia se les declara inocentes de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto a los mencionados delitos, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad, ABSUELVE a los acusados: A.A.S., venezolano, natural de C.A., estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-07-61, hijo de M.R.S. y de M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 12.031.911, de profesión Panadero, residenciado en la calle Colón, Barrio Bicentenario III, casa N° 16, Valencia, estado Carabobo; y H.J.S., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-78, hijo de S.C. y de M.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.399.331, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización R.U., sector 4, casa N° 10, Valencia, estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los acusados A.A.S. y H.J.S.; Uso Indebido de Documento Indebidamente expedido, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, respecto al acusado H.J.S.; por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se condena al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 ejusdem, por haber sido los acusados absueltos, respecto a los delitos ut-supra mencionados.

De quedar firme la presente decisión se procederá a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el procedimiento establecido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 25-09-01 y 04-11-02 con ponencias del Magistrado Antonio García García.

Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

Los Jueces Escabinos,

L.P..

J.C..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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