Decisión nº PJ0182012000141 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000631

RESOLUCION Nº PJ0182012000141

Por recibido y visto el anterior escrito que contiene la pretensión por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentado por el ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.550.027 debidamente representado por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.539 y de este domicilio, en contra del ciudadano R.J.C.R.; mediante la cual manifiestan entre otras cosas que: “Por todo lo antes expuesto es que ocurro a demandar como efecto demando la Impugnación de Reconocimiento (Impugnación de Paternidad). PRIMERO: Al ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.512.537 y domiciliado en La Urbanización Los Alacranes, Avenida 9, Casa Nº 23 del Municipio Autónomo Caroní, San Félix, Estado Bolívar.”

Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no para el conocimiento de la misma considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El autor patrio A.R.R. define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

Por otro lado la competencia por el territorio es de dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.

La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.

La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia, o bien haciéndolo, no señala el juez que considere competente, caso en el cual la cuestión previa se considera no opuesta. Los artículos 47 y 60, parágrafo 3º y del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuesto.

La competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: 1) en las causas en la que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º); 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.

SEGUNDO

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia, territorio y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

En este mismo orden de ideas el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante

.

Por otro lado el artículo del Código Civil establece: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de ésta, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado ene. Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

De la norma sustantiva antes transcrita se evidencia que todos los asuntos en materia de filiación deben intentarse por ante el tribunal de Primera Instancia del domicilio del hijo y como quiera que el demandado de autos se encuentra domiciliado en San Félix, municipio Caroní del estado Bolívar, tal como lo señala el actor en su petitorio, y la presente pretensión es relativa a materia de filiación como lo es la figura de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a dicha norma resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y 231 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para que conozca de la anterior demanda.

Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

JRUT/SCM/belkis

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