Decisión nº PJ0182012000035 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001455

RESOLUCION Nº PJ0182012000035

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD tiene incoado R.A.C.G. en contra de los ciudadanos J.R.R.E. y R.J.C.R., de las mismas se observa lo siguiente:

En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El día 07 de noviembre de 2011, se libró la comisión de citación (folio 14) y se le concedió a la parte demandada el término de la distancia, a los fines de la contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la co-apoderada de la parte actora, deja constancia por ante este tribunal, de que a la fecha de su diligencia, habían transcurrido más de treinta (30) días, sin que el tribunal comisionado se pronunciara sobre la oportunidad para practicar la citación, consignando a tales efectos copia de la compulsa donde aparece la fecha de recibido de la referida comisión (folio 19).

En fecha 30 de enero de 2012, la apoderada de la parte actora procede a consignar por ante este tribunal, copia fotostática de la diligencia consignada por ante el juzgado comisionado de fecha 25 de enero de 2012, en la cual procede a consignar los emolumentos al alguacil para que practique la citación de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…

o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Asimismo, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V..

Por otro lado en ocasión a la sentencia emanada por la Sala de casación Civil de fecha 13 de diciembre de 2007, caso E.R.G. contra C.S.M.B., la sala sostuvo, que cuando la citación debe practicarse mediante comisión, el demandante debe dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda y que el demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 del Código de procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, tenemos, específicamente del folio 18, que la parte accionante se ocupó solamente de notificarle a este tribunal que el tribunal comisionado no había hecho pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión de la comisión para practicar la citación, cuando su deber era dejar constancia en dicho tribunal de haber consignado los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación, pues, al folio 19 del presente expediente, se evidencia de que la comisión llegó el 22 de noviembre de 2011 y es en fecha 25 de enero de 2012, cuando la parte actora consigna por ante el juzgado comisionado los emolumentos para que el alguacil citara a la parte demandada, tal como se evidencia del folio 28.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

JRUT/SCM/belkis

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