Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 01.

PARTE NARRATIVA

CAPITULO PRIMERO:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: Abogados A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Especiales –Principal y Auxiliar—Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en resguardo de los derechos y garantías del n.O.N., actualmente de nueve (09) años de edad.----------------------------------------------------------------------------

-ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

-PARTE DEMANDADA: A.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.413.160, domiciliado en la Ranchería, vía La Mesa, sector La Cueva, calle Rondón, casa Nº 02, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil.

CAPITULO SEGUNDO:

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa, mediante solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES presentada por los abogados A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Especiales –Principal y Auxiliar—Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en resguardo de los derechos y garantías del n.O.N., actualmente de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano A.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.413.160, domiciliado en la Ranchería, vía La Mesa, sector La Cueva, calle Rondón, casa Nº 02, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil. Se ordenó dar entrada a la querella en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.007, y admitida como fue en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la citación del ciudadano A.A.R.H., supra identificado, padre del niño, para lo cual libró Boleta de Citación, al igual que Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------

CAPÍTULO TERCERO:

TERMINOS DE LA SOLICITUD

Se recibe la solicitud presentada por los Fiscales Especiales, abogados A.E.G.O. y V.K.M.A., actuando en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 295, ordinal 6º constitucional, 43, ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. Refiere la representación del Ministerio Público, entre otros, los siguientes hechos:

  1. ) Que en fecha 24-08-2009, compareció ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta, la ciudadana D.L.Q.H., en su condición de madre del ciudadano n.O.N., solicitando su intervención a los fines de logar acuerdos con el progenitor de su hijo, el ciudadano A.A.R.H., respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención.

  2. ) Que en fecha 09-11-2009, compareció la ciudadana D.L.Q.H. ante ese despacho fiscal, mientras que el ciudadano A.A.R.H., no asistió a esa audiencia.

  3. ) Que la solicitante manifestó que el padre de su hijo no ha cumplido con el convenimiento de pago acordado en ese mismo Despacho el día 29-10-2008, que ascendía a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).

  4. ) Que también manifestó que hasta la presente fecha no ha cancelado 08 meses correspondientes al año 2009, a razón de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00), cada uno de estos, tampoco el bono navideño de 2008, ni el bono escolar 2.009, por un monto de trescientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 385,00) cada uno de estos bonos. Por tal motivo, expresaN que el ciudadano A.A.R.H., tiene una deuda que alcanza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.880,00) para con su hijo.------

CAPITULO CUARTO:

SIN CONCILIACIÓN Y SIN CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio ninguna de las partes asistió, conforme se evidencia del acta de fecha 05 de Marzo del presente año (folio 21). El demandado A.A.R.H. no dio contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal y como se evidencia del acta de fecha 05 de marzo de 2010, al folio 22.-----------------

CAPÍTULO CINCO:

A.D.P.D.L.P.

El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ninguna de la partes promovió pruebas en el lapso legal.

CAPÍTULO SEIS

OTRAS ACTUACIONES

Por actuación de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 eiusdem, fijando lapso para oír la opinión del n.O.N., actualmente de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 14 de abril del año dos mil diez (2010) se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal Abg. S.Q.Q..

Consta en autos opinión del referido niño en fecha 14 de abril del año 2.010, cursante al folio 32 del presente expediente, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de abril de 2010 la Jueza a cargo de este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oyó la opinión del n.O.N., según consta del acta que la contiene inserta al folio 32.-----------------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 16 de abril de dos mil diez (folio 34) el Tribunal entró en términos para decidir, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal pasa a motivar su decisión, para lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Planteado como punto central a la consideración de esta juzgadora está el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural, tal y como se obligó el ciudadano A.A.R.H., para satisfacer las necesidades de su hijo el n.O.N.. Los montos de las obligaciones asumidas por el progenitor fueron fijados mediante acuerdo celebrado por ante la Fiscalía Décima Quinta en fecha 29-10-2008. Además, en el auto Homologatorio dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2007, ya había quedado establecido que el ciudadano A.A.R.H., ofreció fijar por concepto de la obligación de alimentos la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales. Asimismo, en cuanto a los bonos especiales de septiembre y diciembre de cada año, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), con un aumento del 10% anual.

SEGUNDA

Como es de suponerse, la prestación alimentarIa y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona; es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican, a saber: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo e imprescriptible.---------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, son coexistentes e inseparables, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa, establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente, nace el legitimado activo para exigirla.

TERCERA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, señalando expresamente que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente. Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de ese precepto es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Ahora bien, para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.)la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que la requiera; 2.)la capacidad económica del obligado u obligada; 3.)el principio de unidad de la filiación; 4.)la equidad de géneros en las relaciones familiares, y, 5.)el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social (artículo 369 Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño). En el presente caso y tratándose de un niño, los padres deben proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal han sentado que la manutención es una obligación de cumplimiento sistemático y continúo, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable e inalienable, y así está consagrado en los artículos 366, 377y 396 de la Ley Reformada.--------------------------------------------------------------

CUARTA

En el caso sub iudice la obligación de manutención del ciudadano n.O.N., actualmente de nueve (09) años de edad, le corresponde a sus padres: A.A.R.H. y D.L.Q. HERNÀNDEZ, por efecto de la filiación; así lo establece tanto el artículo 366 de la Ley eiusdem, como la parte in fine del artículo 5 de la ley in comento, al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. Por modo que son los padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a la formación y desarrollo físico de sus hijos para que estos pueda alcanzar su adultez.

QUINTA

DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO.- De las actas que integran el presente expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoado por la ciudadana D.L.Q.H., en contra el ciudadano A.A.R.H., se constata que éste, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra ni promovió pruebas, por lo que opera, en su perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta también llamada “juicio en rebeldía”, toda vez que al no haber desmentido los hechos alegados por la actora ni probado nada que le favoreciera, incurrió en la ficta confessionis. De modo que, al no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, debe aplicarse supletoriamente la mencionada norma adjetiva civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento

.

En su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pags. 131, 133 y 134), el Dr. A.R.-Romberg, establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…

.

Y sobre las condiciones que la provocan, el mismo autor señala:

La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)…

. (Op cit)

La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha reiterado que son tres los elementos para que se produzca la confesión ficta, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

  2. Que su pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que no se trate del ejercicio de una acción prohibida por la ley, antes bien, debe estar regulada en ella y por ella.

  3. Que el demandado nada pruebe que le pueda favorecer en el curso de la causa, lo cual obedecería al hecho, bien que las pruebas promovidas por él no sean idóneas, o bien que no ofrezca medio probatorio alguna en defensa de sus alegatos o en contra de los del demandado.

De modo que cuando el demandado incurre en confesión ficta, la conducta del juez debe limitarse a determinar si la demanda es o no, contraria a derecho, sin entrar a considerar el mérito de la controversia planteada.

En criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 027 de fecha 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., expediente No. 0040, la Sala determinó:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

.

En el caso sub lite, la parte demandada, ciudadano A.A.R.H., además de no contestar la demanda tampoco aportó prueba alguna admisible en la ley para enervar la pretensión del demandante, quedando de esa forma subordinada a la voluntad de la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada, ciudadano A.A.R.H., al no dar contestación a la demanda no demostró interés alguno en refutar los alegatos de la ciudadana D.L.Q.H., con relación al INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS BONOS prometidos por aquél, en beneficio de su hijo el n.O.N., ni promovió prueba, operando en su contra la confesión ficta, por tratarse de una acción no contraria a la ley; y, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho alimentario que posee el n.O.N., considera quien decide que la referida demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto es procedente, y debe declararse con lugar, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio -Juez Unipersonal Nº 1-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la sentencia del mérito en la presente causa en los términos siguientes:---------------------------------------------

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por los Fiscales Especiales, abogados A.E.G.O. y V.K.M.A., actuando en resguardo de los derechos y garantías del n.O.N., actualmente de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano A.A.R.H., todos supra identificados. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al ciudadano: A.A.R.H., antes identificado, al pago de la deuda que por concepto de obligación de manutención tiene con su hijo el n.O.N., la cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.880,oo), por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,oo), que se comprometió a pagar según convenio celebrado en el despacho de la Fiscalía Décimo Quinta el día 29 de octubre de 2008.

  2. La cantidad de un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 1.760,oo) por concepto de ocho (08) mensualidades insolutas --vencidas y no pagadas-- a razón de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,oo) cada una.

  3. La cantidad de trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 385,oo) por concepto del bono especial navideño correspondiente al año 2008; y,

  4. La cantidad de trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 385,oo) por concepto del bono especial escolar correspondiente al año 2009.

TERCERO

Se condena igualmente al demandado al pago de la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17,60,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el atraso injustificado de ocho (8) meses en el pago de la obligación de manutención contraída, originariamente, mediante el convenimiento homologado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha en fecha 10 de diciembre de 2007, (Solicitud Nº 2.732), y posteriormente, mediante acuerdo suscrito entre las partes ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2008.

CUARTO

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 248, 250, 251 y 252 eiusdem, se impone al ciudadano A.A.R.H., una multa equivalente a un (1) mes de salario mínimo actual, esto es, el correspondiente a la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1064,25) fijado según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 39.732, de fecha 23 de febrero de 2010; como sanción por haber incumplido injustificadamente el pago de la obligación de manutención. Dicha multa la cancelará el obligado en cualquier institución financiera autorizada, a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, dentro los ocho días hábiles siguientes, a la notificación de su imposición. Líbrese la boleta de notificación correspondiente. ASÍ SE DECIDE. -

QINTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese Y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Se libro boleta de notificación al obligado de conformidad con el artículo 223 de la LOPNA. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

EXPEDIENTE Nº 22992

SQQ/fmcs

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