Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000192

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.685.

DEMANDADA: LA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.G. VARGAS A, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº 4.2390517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCELYS K.G.M., B.M.C. y G.A.D.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.864.858, 5.636.866 y 15.309.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.033, 63.161 y 123.697.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano A.J.H.C. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 09/08/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6).

Aduce la representación judicial de la parte actora que ingresó a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obrero, (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funciona en los distintos Municipios del estado Portuguesa, ejerciendo el cargo ininterrumpidamente desde el inicio de su relación de trabajo en fecha 01/09/1.981 hasta el 31/03/2007 que fue jubilado y recibió sus prestaciones sociales las cuales no fueron canceladas de conformidad a la IV convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, hechos que demostrará en la etapa probatoria de este procedimiento, por tal motivo es que demanda y siendo el estado Portuguesa, quien debe responder por los derechos laborales de su representado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo continúa indicando el apoderado judicial de la parte demandante que como su representado egreso por haberse jubilado de la Dirección de Educación (Ejecutivo del estado Portuguesa), devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 669,00, con un salario diario básico de Bs. 22,30 y un salario integral de Bs. 40,55 que resulta de sumar el salario básico diario de Bs. 22,30 más la suma de Bs. 8,67 por la incidencia salarial por concepto de vacaciones (salario diario año 2007= Bs. 22,30 x 140 días de salario = Bs. 3.122,00/360 días= Bs. 8, 67 según la cláusula Nº 4 establece: 70 días de salario para el disfrute de vacaciones y 70 días de salario por bono vacacional de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; más la suma de Bs. 5,58 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación a fin de año (salario diario 2007= Bs. 22,30 x 90 días de salario = Bs. 2.007,00/360 días= Bs. 5, 58 según la cláusula Nº 16 del precitado convenio; más la suma de Bs. 4,00 de conformidad a la cláusula Nº 20 del precitado convenio (Parágrafo único) la cantidad de Bs. 1,00 nunca fue cancelado; igualmente en esa misma cláusula se conviene cancelar un bono de transporte que tampoco fue aumentado por la cantidad de Bs. 3,00, resultando entonces que devengaba un salario diario de Bs. 40,55, salario este que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que corresponde según lo determina el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal b) del artículo 69 de la Ley in comento y la cláusula 28 del referido contrato colectivo que establece que las prestaciones sociales se deben cancelar con el último salario devengado por el trabajador.

A la par la representación judicial manifiesta que desde que su representado ingreso a laborar para dicha institución lo realizo con toda responsabilidad y seriedad, cumpliendo de manera eficiente y oportuna las ordenes recibidas por su patrono cuestión que no tomo en cuenta a la hora de tomar la decisión de no cancelarle sus prestaciones sociales de conformidad a la contratación colectiva vigente, sin importarle los efectos perjudiciales del mismo, que desmejoraron su subsistencia y la de su grupo familiar, siendo tal conducta asumida por el ex patrono violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la ex patronal violentó las disposiciones establecidas en la precitada convención colectiva de trabajo celebrada entre la patronal y sus trabajadores, por lo tanto esta último determina en la cláusula 28 del referido convenio que el salario que se toma para el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 40,55.

Igualmente nos señala el apoderado judicial que el accionante tuvo un tiempo de servicio para la institución de 25 años 6 meses y 30 días.

Reclamando la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad: Por 307 meses x 5 días de salario= 1535 días x Bs. 40,55= Bs. 62.239,98+ 18 días adicionales por cada año de servicio x Bs. 40,55= Bs. 729,85 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece 5 días de salario por cada mes más dos (2) días adicionales por cada año y con el último salario según la cláusula 28 de la referida convención colectiva, la cantidad de Bs. 62.969,83.

• Vacaciones: Desde el periodo 2002 al 31/03/2007, 350 días según la cláusula 4 de la IV convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, la cantidad de Bs. 7.805,00.

• Antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo que establece que se le deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación termine por jubilación. Total de antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo Bs. 62.969,83 monto este que fue calculado con el literal a), es decir debe cancelar dos (2) veces este concepto.

• Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales). Como la expatronal no canceló a su representado el fideicomiso con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es más que el establecido en la presente demanda, ya que la misma continuó en posesión de su crédito privilegiado que legalmente le corresponde Solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses que puedan haberse producido, desde el inicio de su relación laboral con la expatronal con fundamento en último monto acumulado de su antigüedad hasta su jubilación (31/03/2007) la antigüedad es de Bs. 62.969,83, deberán ser cancelados efectivamente de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.

• Intereses moratorios: La cantidad de Bs. 133.744,67 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando hasta el momento que la expatronal cancele efectivamente dicha obligación y los cálculos serán calculados de acuerdo con la rata que fije hacia el Banco Central de Venezuela.

• Asimismo la representación judicial del accionante manifiesta que se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar la cantidad de Bs. 32.791,08 y adeudando la expatronal la cantidad de Bs. 100.953,58.

• Solicita la corrección monetaria o indexación monetaria.

• Requiere las costas y costos del presente proceso.

Asimismo fundamenta el derecho alegado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículo 1, 123 siguientes, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 1, 5, 26, 16, 41, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209, 223 y en el convenio colectivo celebrado entre Ejecutivo del estado Portuguesa y sus Trabajadores en sus cláusulas 2, 4, 14, 16, 25, 28 y 30.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/11/2007 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 12/12/2007, el Tribunal deja constancia que trato de mediar y conciliar las posiciones de cada una de las partes, en las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación y visto que es imposible acuerdo alguno, ni total ni parcial, y ofrecido el arbitraje por este Juzgado a las partes manifestaron su voluntad de no acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez como otro medio eficaz de resolución de conflictos y por cuanto las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 68 al 69)

Posteriormente en fecha 20/12/2007 el abogado J.M.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 94 al 99):

Hechos que admite

• Que el actor ingreso a laborar para su representada en fecha 01/09/1.981 como obrero adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa) hasta el 31/03/2007, fecha esta en que fue jubilado.

• Que le fueron cancelado por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y vacaciones la cantidad de Bs. 60.427,36.

• Que es cierto que el ciudadano A.J.C.H. le es aplicable la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones y que su representada lo hizo en su debida oportunidad.

Hechos que negó, rechazó y contradijo.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante no se le haya cancelado sus prestaciones sociales de conformidad con la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, puesto que si le fue aplicada dicha contratación para el cálculo de sus prestaciones, específicamente en lo referente a la aplicación de la cláusula 28 al cálculo de antigüedad.

• Negó, rechazó y contradijo que el salario integral sea la cantidad de Bs. 40,55 como lo alega el actor por cuanto su representada aplicó la convención colectiva correspondiente para el cálculo del salario incorporado incidencias, primas y compensaciones en beneficio del accionante, teniendo una asignación mensual de Bs. 671,00, arrojando un salario integral de Bs. 32,31.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante no se le hayan calculado lo que corresponde por sus años de servicios según lo establecido en el contrato colectivo en lo que respecta a la cláusula 28 ya que la Gobernación del estado, si realizó el calculo en base a dicha cláusula tal como se puede demostrar en el escrito de pruebas, solo que esa aplicación le corresponde desde la entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito en el 2001.

• Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y fideicomiso cláusula 28 del contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 62.969,83, ya que lo correspondiente por sus prestaciones dobles y fideicomiso es la cantidad de bs. 32.791,08 los cuales fueron pagados por su representada según consta el SEP (solicitud de ejecución presupuestaria) anexa al escrito de pruebas por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 7.805,00 los cuales fueron pagados según consta el SEP (solicitud de ejecución presupuestaria) anexa al escrito de pruebas por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en cuanto antigüedad y fideicomiso, la cantidad de Bs. 133.744,67 ya que su representada canceló todo lo correspondiente a la antigüedad y fideicomiso según consta el SEP (solicitud de ejecución presupuestaria) anexa al escrito de pruebas por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.

• Rechazó, negó y contradijo la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, ello por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República ésta exenta de costas en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitaciòn y Transferencia de Competencias del Poder Público.

• Negó, rechazó y contradijo el petitun de la actora en cuanto a que su representada le adeude por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 133.744,67.

Subsiguientemente, remitido en fecha 07/01/2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 100) recibido en fecha 16/01/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 102) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18/01/2008 (f. 104 l 106) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 03/03/2008, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Concurren a los fines de solicitar una diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano A.J.C.H., la cual inicio una relación laboral para la Gobernación del estado Portuguesa directamente en la Dirección de Educación, como obrero, que inicio su relación laboral el 01/09/1.981 y egreso el 31/03/2007.

• Como es sabido que su representado fue un obrero de la Gobernación hecho que no fue negado ni rechazada por la parte demandada, asimismo alegan como sustento legal de esa reclamación de la diferencia la IV Convención Colectiva celebrada entre los Obreros de Educación y Cultura de la Gobernación del estado con la parte patronal Gobernación del estado entidad Federal Portuguesa, convención colectiva que fue reconocida por la parte demandada por cuanto no impugno ni negó la existencia de ese contrato colectivo.

• De igual forma en la parte de definición de esa convención colectiva estipula la definición de trabajador en el cual su representado goza de los privilegios de esa condición establecida en la definición de la convención,

• Fundamento que su representado tenía un salario de Bs. 669,00 mensuales, con un equivalente como sueldo básico de Bs. 22,30 diarios, en sustento a esa convención colectiva en la cláusula Cuarta establece un pago de vacaciones de 140 días que multiplicados por el salario base de 22,30 eso da un monto de Bs. 8, 67.

• Asimismo alegamos y sustentamos la cláusula 16 de dicha convención que establece un bono de fin de año de 90 días que multiplicados por Bs. 22,30 salario base da una incidencia diaria de Bs. 5,57

• A su vez la cláusula 20 de dicho contrato que nunca fue cumplida por la parte patronal establecía un bono de transporte de Bs. 1,00 inicialmente y aumentado a Bs. 3,00 al año siguiente el cual no fue cancelado lo cual suma Bs. 4,00 diarios para un salario integral de Bs. 40,57.

• Ahora bien como están exigiendo fundamentalmente el cumplimiento de la cláusula 28 que dice que el pago de las prestaciones debe ser doble, si estimamos que el actor ingreso el 01/09/1.981 al 31/03/2007 su representado tiene 25 años y 7 meses que multiplicados por el salario integral el cual va a dar un monto de Bs.62.969, 83.

• A su vez están reclamando el pago de las vacaciones correspondientes del año 2002 al 2005 que no fueron calculadas ni pagadas debidamente como lo establece la convención colectiva, en el cual están hablando de cinco (5) años que multiplicado por su tiempo respectivo le da un total de Bs. 7.805,00 reclaman 70 días de diferencias que no cancelaron.

• Con sujeción a la cláusula 28 con una antigüedad de Bs. 62.969,83 decimos que actualmente se establece una deuda diferencial de Bs. 125.949,00 pero reconocen en este acto que la parte patronal pago la cantidad de Bs. 32.700, 00 por concepto de antigüedad lo deducimos y decimos que la parte demandada en este momento adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 100. 724,00.

• De igual manera están exigiendo del libelo de demanda que este Tribunal ordene un ajuste inflacionario sobre la deuda pendiente y la indexación respectiva.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Que la Gobernación del estado Portuguesa representado en este acto por la Procuraduría del estado, reconoce que el ciudadano A.J.C. ingreso a laborar el 01/09/1.981 relación laboral que mi patrono en ningún momento esta negando y claramente en el escrito de pruebas reconocen y saben que le es aplicable la convención colectiva al trabajador; lo que no están de acuerdo es que cuando se elabora la convención colectiva no se elabora solamente por la Gobernación del estado o como quién dice la parte patronal para eso existe una sala de conciliación y conflictos en la cual se encuentra la parte patronal y la parte sindical en este caso el trabajador, que quiero decir, que cuando se suscribe un contrato colectivo es por que se ha estipulado una serie de actos en donde se revisa, se acuerda o se niega cada cláusula; cuando este contrato se suscribe y queda firmado empieza a entrar en vigencia y sucede en este caso que el contrato colectivo el cual menciona la parte actora esta suscrito desde abril 2001, lo que quiere decir, es que si le es aplicable la cláusula 28 que habla sobre la estabilidad y que se le pagan las prestaciones sociales dobles y se calcula con el último salario devengado, cosa que su representada hizo al calcularle todas sus prestaciones, antigüedad en base al último salario pero desde la aplicación del contrato colectivo como dice el contrato colectivo a partir de la presente firma se suscriben todas las cláusulas que le son aplicables al trabajador.

• Con respecto, a lo que alega la parte actora en cuanto a que el bono de transporte nunca fue cancelado tiene un recibo de pago donde aparece que si se le pago el bono de transporte, lamentablemente no se agrego a las pruebas por lo tardío del expediente administrativo.

• Por lo tanto, si le es aplicable la convención colectiva y si se le esta sacando sus prestaciones sociales con respecto a la cláusula 28 en base a las cláusulas que esta citando y calculando el salario integral en base a todas las incidencias pero la aplicación en cuanto a el último salario hasta la culminación de la relación laboral es desde el 2001 y no desde el 81, no se puede suscribir una contratación colectiva con un carácter de retroactividad de tanto años, en donde se esta diciendo que a partir del presente contrato colectivo es cuando se llega aplicar la cláusula y es cuando va ser beneficiado, en la cual la parte demandada honró todos sus pagos en su debido momento.

En este estado del proceso la ciudadana Juez, pregunta a la representación judicial del ente gubernamental, el cual contesta:

-Los bonos vacacionales, las primas por antigüedad toda aparecen reflejado en los recibos de pagos, los cuales fueron sacados en el cálculo de la antigüedad tal vez no aparezca detalladamente, por lo menos el cálculo de antigüedad aparece cuales son las incidencias por que ciertamente es de Bs. 22,30 es el salario base pero le da un salario integral de Bs. 32,00 y no Bs. 40,50 que le da a la parte actora.

- La actora solicita que le sean cancelado con el último salario devengado la cual lo están demandando desde el comienzo de la relación laboral desde 1.981 y la parte demandada esta alegando que es desde el 2001 que le aplicable la contratación colectiva, tal vez por eso es que le da tanto el monto de la antigüedad.

Al requerirle en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte accionante a la ciudadana Juez el derecho a replica indica que:

• La convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la parte patronal va a tener un carácter normativo y por lo tanto va estar sujeto al interés público o una dispositiva en el cual las partes no pueden relajar unilateralmente la convención, si la cláusula 4 le dice que debe pagar 140 días de vacaciones debe pagar la parte patronal esos 140 días de vacaciones y no relajar la norma y pagar la mitad; si el contrato colectivo señala por ser de orden público vamos a llamarlo así que debe pagar el bono transporte a confesión de parte relevo de pruebas y él esta diciendo que si pagaron una incidencia del bono transporte y asimismo indica que no esta reclamando en libelo de demanda el pago del bono de transporte esta señalando que es una incidencia adicional al salario integral a confesión de parte relevo de pruebas.

• Por otra parte, ante la pregunta que usted le hizo, en cuanto a las incidencia que él cálculo de las incidencias y se observa que son bono de fin de año y vacacional en forma parcial sobre 70 días y no sobre los 140 días que establece la cláusula 4 de la convención colectiva y lo que plantea que esa convención colectiva tiene un carácter normativo que la parte patronal no puede relajar y pagarla a su conveniencia debe darle fiel cumplimiento a la convención colectiva y pagar los conceptos que en ella se señala en las cláusulas 4, 16, 20 y 28 en su integridad bajo el principio indubio pro operario en beneficio del trabajador y que esta plasmado en la norma, fíjese que es una incidencia con el salario básico y no como lo señala la convención colectiva.

Al solicitarle en la audiencia de juicio la representación judicial de la entidad gubernamental a la ciudadana Juez el derecho a contrarreplica manifiesta que:

• En ningún momento se esta relajando la norma para eso hay un pago que si bien amplia varios conceptos y él solamente esta reclamando la antigüedad y fideicomiso, hay se deja reflejado que se esta pagando vacaciones e intereses en ningún momento se esta relajando con lo que dice la norma se esta cumpliendo a cabalidad con lo que corresponde al trabajador que no este conforme es otra cosa, para eso esta este debate.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/09/1.981 y su terminación el 31/03/2007 fecha esta en que fue jubilado.

- Que desempeñaba el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).

- Que recibió la cantidad de Bs. 60.427,36 por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y vacaciones.

- Que el accionante recibió del ente demandado la cantidad de Bs. 32.791,06 por concepto de antigüedad.

- Que le es aplicable la IV contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la IV contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa sino a partir del mes de abril del año 2001 fecha de su entrada en vigencia.

- El salario integral.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación IV convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa por cuanto el ente demandado se excepcionó que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad, la no procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la IV contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores dependientes de la Dirección de Educación y Cultura del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa sino a partir del mes de abril del año 2001, fecha de la entrada en vigencia y el pago liberatorio de la obligación.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Del cálculo de antigüedad y fideicomiso marcado “A y B”, que cursan desde los folios 73 al 76.

Prueba esta admitida según auto de fecha 18/01/2008, y al requerirle la ciudadana Juez a la entidad gubernamental la exhibición de los documentos solicitados por el accionante, la representación judicial del órgano demandado exhibe los documentos y al ser puestos a la vista al apoderado judicial de la parte demandante verificando que son los mismos. Este Tribunal observa que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se refiere a una copia al carbón la cual se lee en su parte superior Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, la Abg. A.L.d.M. en su carácter de Directora, calculo de antigüedad al funcionario Cañizales H.A.J., indicando en cargo de obrero educacional, fecha de ingreso el 01/09/1.981 y egreso el 31/03/2007 con 25 años 6 meses y 30 días, computándolo desde el 19/06/1.997 hasta el 31/03/2007 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reflejando el sueldo mensual y el salario integral, en la cual suma la cantidad de Bs. 16.395,54 con la cláusula de la convención colectiva totaliza la cantidad de Bs. 32.791,08 y en cuanto al fideicomiso se lee en su parte superior Gobernación del estado Portuguesa FUNDASALUD, calculándolo desde el 01/09/1.992 al 18/06/1.997. Documentales privada en copia al carbón que esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativo que al actor se le realizó el cálculo de antigüedad y de fideicomiso en los términos allí indicados. Y así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante e invoca a su favor el mérito de la sentencia definitiva firme del Asunto PP01-R-2007-000072 especialmente en lo referente a la cláusula cuatro (4) de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa. Documental público, no atacado por la contraparte, otorgándole quién juzga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” hoja de cálculo de antigüedad en copias simples, que riela al folio 73. Quién juzga ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “B” hoja de cálculo del fideicomiso en copia simple, que cursa desde el folio 74 al 76. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal admite y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos reposa original de la IV convención colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que fuere depositado por ante dicha Inspectoría del Trabajo.

• Si dicho convenio colectivo esta vigente y si no esta que informe al Tribunal cual convenio esta vigente; asimismo nos remita copia certificada de dichos convenios celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Prueba esta admitida según auto de fecha 18/01/2008 y ordeno oficiar según N° PH02OFO2008000012 (F. 107), al revisar las actas procesales y no constando respuesta alguna del referido oficio, no tiene méritos esta juzgadora que decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada marcada “B” planilla en original del comprobante de pago a beneficio del ciudadano A.J.C.H. por concepto de pago de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y vacaciones recibida por la actora, que riela al folio 81. Se refiere a la solicitud de ejecución presupuestaria emanada de la Gobernación del estado Portuguesa N° 0000RHI0099-07 de fecha 30/04/2007 al ciudadano Cañizales H.A.J. por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses literal a y b y vacaciones el cual le corresponden por haber prestado como servicios como obrero adscrito a la Dirección de Educación, con fecha de ingreso 01/09/1.981 y egreso 31/03/2007 la cual en el renglón de denominación señala por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 58.877,91 y por vacaciones la cantidad de Bs. 1.549.451,20 totalizando la cantidad de Bs. 60.427,36. Documental al carbón, firmada en original de fecha 21/05/07 con sello de la Gobernación del estado Portuguesa, no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que el actor recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “C” planilla en original del cálculo de antigüedad del ciudadano A.J.C.H. realizados desde la fecha de ingreso 01/09/1981 hasta la fecha de egreso 31/03/2007, que cursa desde el folio 82 al 84. Quién juzga ratifica el valor probatorio otorgado primeramente.

Promueve la parte demandada marcado “D” planilla en original del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales cuya planilla sirve de soporte del comprobante de pago, que cursa desde los folios 85 al 89. Documental al carbón la cual se lee en su parte superior izquierda Gobernación del estado Portuguesa FUNDASALUD, fideicomiso de trabajadores a nombre del ciudadano A.C. desde el 01/09/81 hasta el 1806/97, computado desde 02/09//82 hasta el 01/06/97, la cantidad de Bs. 434,48; y desde 01/12/00 hasta el 01/03/2007 la cantidad de Bs. 19.084,77 sumando la cantidad de Bs. 19.519,25. Instrumental en copia al carbón no impugnada por la parte contraria, confiriéndole quién juzga valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí determinadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “E” hoja en original del cálculo de los intereses sobre la antigüedad y compensación por transferencia establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 literales A y B, que cursan desde los folios 90 al 91. Referentes a los cálculo de los intereses literal a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano Cañizales H.A.J., en cuanto al literal a) indemnizaciones de antigüedad (corte de cuenta) desde el 01/09/1.981 hasta el 18/06/1.997 con un tiempo de servicio de 16 años 9 meses y 17 días, con un salario para mayo de 1997 mensual de Bs. 54.45 con un diario de Bs. 1,61 dando un total de Bs. 1.188,13 y aplicando la convención colectiva cláusula 28 da la cantidad de Bs. 2.376,27 más intereses la cantidad de Bs. 3.126,31 sumando la cantidad de Bs. 6.502,58; y el literal b compensación por transferencia con un salario mensual de Bs. 28,62 y un salario diario de Bs. 954,00 con 13 años de servicios la cantidad de Bs. 372,06- 150,00= 222,06 +842,94= 1.664,10. Instrumental en copias al carbón con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa emitido por la abg. A.L.d.M. en su carácter de Directora de Recursos Humanos, no impugnado por la contraparte, confiriéndole quién juzga valor probatorio como demostrativo que el accionante le calcularon dichos conceptos en los términos allí determinados. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “F” hoja de cálculo de vacaciones, que riela al folio 92. Documental en la cual se lee en la parte superior izquierda Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa relativo al cálculo de vacaciones del funcionario Cañizales H.A.J. con el cargo de obrero educacional, en el renglón años se refiere a 7 meses y en línea concepto vacaciones fraccionadas del contrato colectivo vigente con el sueldo mensual de Bs. 671,00 y un salario integral de Bs. 27.96 dando la cantidad de Bs. 1.549,45. Instrumental al carbón con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa y con firma ilegible, no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que recibió la cantidad allí determinada. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido es la aplicación de la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa es a partir de su entrada en vigencia, vale decir, desde el año 2001.

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la IV convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención (año 2001); al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y al revisar la cláusula Nº 28 referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

El ejecutivo del estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica Del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, con previa presentación de la solvencia de la caja de ahorros de los obreros educacionales y culturales, cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley orgánica del trabajo. En este caso, el ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la ley orgánica del trabajo.

(Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 53 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales, amparados por la presente convención colectiva del trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

Este convenimiento producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la ley orgánica del trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio.

(Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo el (31/03/2007), ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes, estaba vigente la IV convención colectiva del Sindicato de Dirección de Educación y Cultura con la Gobernación del estado Portuguesa.

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (Articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Siendo que la relación laboral entre el ciudadano A.J.C.H. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que el citado accionante presto servicios adscrito a dicha entidad gubernamental, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vinculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y que al finalizar el vinculo de trabajo ( fin de la relación de trabajo) utilizó la IV convención colectiva vigente, por lo cual le corresponde el pago de sus prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 28 de la convención colectiva vigente, a saber EL PAGO DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CON EL ULTIMO SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR,..(omissis)… CUANDO LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINE POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: JUBILACIÓN, PENSIÓN, RENUNCIA, Y POR MUERTE DEL TRABAJADOR, hecho este aceptado por la entidad gubernamental en la contestación de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual esta juzgadora ordena recalcular desde el 19/07/1.997 hasta el 31/03/2007. Y así se decide.

En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En tal sentido aplicándolo la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que el accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, lo contemplado en el parágrafo único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convenimiento Colectivo de Trabajo, para el año 2001, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2002, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.

(Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 16 de la convención colectiva establece:

“El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Contratación Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario. Pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. (Fin de la cita).

También la cláusula 20 de la convención colectiva establece:

El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, a partir del 01/01/2001, y se compromete en cancelar a partir del 01/01/2002, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 0,50) diarios, y de igual manera ambas partes acuerdan que para complementar dicho aumento salarial, se establecerá una comisión mixta integrada por tres (3) representantes del Gobierno Bolivariano y tres (3) del Sindicato, el cual se reunirá dentro del tercer trimestre del año 2001, a fines de establecer el complemento salarial diario que beneficiará a los trabajadores educacionales y culturales, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo Único; El no cumplimiento con lo antes expuesto en el tercer trimestre del año 2001, dará motivo a que los trabajadores reciban un incremento de mil bolívares (Bs. 1,00) diarios más lo aquí fijado.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en aumentar tres mil bolívares (Bs. 3,00) más mensual a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la IV convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente. Y así se decide.

Ante tal situación esta juzgadora al revisar las actas del presente asunto atisba que al folio 73 y 82 el ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en la cual indica un salario integral pero no especifica de manera detallada las incidencias que lo componen, es por ello que esta juzgadora determina que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo contemplado en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/09/1.981 y su terminación el 31/03/2007, con un tiempo de servicio de 25 años 6 meses y 30 días.

- Que la culminación de la relación laboral fue por jubilación.

- Que desempeñaba el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).

- Que recibió la cantidad de Bs. 60.427,36 por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y vacaciones.

- Que se le debe debitar la cantidad de Bs. Bs.32.791, 08 a la cantidad que resulte por concepto de antigüedad.

- Que le es aplicable la IV contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 28 de la IV convención colectiva que ampara a los trabajadores de educación y cultura del estado Portuguesa.

- Que el salario base utilizado es el indicado por las partes de Bs. 22,37 como salario diario.

-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y lo estatuido en el Parágrafo Primero y el bono de transporte establecido en la cláusula 20 de la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

  1. - Indemnización de Antigüedad e Intereses por incumplimiento en el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con los artículos 666 y 668 Ley Orgánica del Trabajo:

    Tomando en consideración que la antigüedad del actor para el momento en que debió efectuarse el corte de cuenta era de 15 años 9 meses, le correspondía el pago de 480 días por este concepto en base al salario devengado por el actor para mayo de 1997, los cuales fueron calculados al folio 90,en la cantidad de Bs. 1.188,13, monto este pagado en forma doble de conformidad cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, así mismo le fueron cancelados los intereses generados por el incumplimiento en el pago de este concepto desde el 19/06/1997 hasta la fecha de la jubilación del trabajador (f. 90 y 91), en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del trabajador por estos conceptos.

  2. - Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 28 de la convención colectiva:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/09/1981

    Fecha egreso: 31/03/2007

    25 Años 6 Meses 30 Días

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria parágrafo 1º cláusula 20 Incidencia diaria bono de transporte Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    jul-97 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 167,04 19,43 31 2,76

    ago-97 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 334,07 19,86 31 5,63

    sep-97 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 501,11 18,73 30 7,71

    oct-97 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 668,15 18,34 31 10,41

    nov-97 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 835,19 18,72 30 12,85

    dic-97 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 1.002,22 21,14 31 17,99

    ene-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 1.169,26 21,51 31 21,36

    feb-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 1.336,30 29,46 28 30,20

    mar-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 1.503,33 30,84 31 39,38

    abr-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 1.670,37 32,27 30 44,30

    may-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 1.837,41 38,18 31 59,58

    jun-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 2.004,44 38,79 30 63,91

    jul-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 2.171,48 53,25 31 98,21

    ago-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 2.338,52 51,28 31 101,85

    sep-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 2.505,56 63,84 30 131,47

    oct-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 2.672,59 47,07 31 106,84

    nov-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 2.839,63 42,71 30 99,68

    dic-98 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 3.006,67 39,72 31 101,43

    ene-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 3.173,70 36,73 31 99,00

    feb-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 3.340,74 35,07 28 89,88

    mar-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 3.507,78 30,55 31 91,01

    abr-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 3.674,81 27,26 30 82,34

    may-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 3.841,85 24,80 31 80,92

    jun-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 7 233,85 4.075,70 24,84 30 83,21

    jul-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 4.242,74 23,00 31 82,88

    ago-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 4.409,78 21,03 31 78,76

    sep-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 4.576,81 21,12 30 79,45

    oct-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 4.743,85 21,74 31 87,59

    nov-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 4.910,89 22,95 30 92,63

    dic-99 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 5.077,93 22,69 31 97,86

    ene-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 5.244,96 23,76 31 105,84

    feb-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 5.412,00 22,10 28 91,75

    mar-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 5.579,04 19,78 31 93,72

    abr-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 5.746,07 20,49 30 96,77

    may-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 5.913,11 19,04 31 95,62

    jun-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 9 300,67 6.213,78 21,31 30 108,83

    jul-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 6.380,81 18,81 31 101,94

    ago-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 6.547,85 19,28 31 107,22

    sep-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 6.714,89 18,84 30 103,98

    oct-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 6.881,93 17,43 31 101,88

    nov-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 7.048,96 17,70 30 102,55

    dic-00 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 7.216,00 17,76 31 108,84

    ene-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 7.383,04 17,34 31 108,73

    feb-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 7.550,07 16,17 28 93,65

    mar-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 7.717,11 16,17 31 105,98

    abr-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 7.884,15 16,05 30 104,01

    may-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 8.051,19 16,56 31 113,24

    jun-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 11 367,48 8.418,67 18,50 30 128,01

    jul-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 8.585,70 18,54 31 135,19

    ago-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 8.752,74 19,69 31 146,37

    sep-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 8.919,78 27,62 30 202,49

    oct-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 9.086,81 25,59 31 197,49

    nov-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 9.253,85 21,51 30 163,60

    dic-01 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 9.420,89 23,57 31 188,59

    ene-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 9.587,93 28,91 31 235,42

    feb-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 9.754,96 39,10 28 292,60

    mar-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 9.922,00 50,10 31 422,19

    abr-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 10.089,04 43,59 30 361,46

    may-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 10.256,07 36,20 31 315,33

    jun-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 13 434,30 10.690,37 31,64 30 278,01

    jul-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 10.857,41 29,90 31 275,72

    ago-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 11.024,44 26,92 31 252,06

    sep-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 11.191,48 26,92 30 247,62

    oct-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 11.358,52 29,44 31 284,01

    nov-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 11.525,56 30,47 30 288,64

    dic-02 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 11.692,59 29,99 31 297,82

    ene-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 11.859,63 31,63 31 318,60

    feb-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 12.026,67 29,12 28 268,66

    mar-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 12.193,70 25,05 31 259,43

    abr-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 12.360,74 24,52 30 249,11

    may-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 12.527,78 20,12 31 214,08

    jun-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 15 501,11 13.028,89 18,33 30 196,29

    jul-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 13.195,93 18,49 31 207,23

    ago-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 13.362,96 18,74 31 212,69

    sep-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 13.530,00 19,99 30 222,30

    oct-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 13.697,04 16,87 31 196,25

    nov-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 13.864,07 17,67 30 201,35

    dic-03 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 14.031,11 16,83 31 200,56

    ene-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 14.198,15 15,09 31 181,97

    feb-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 14.365,19 14,46 29 165,04

    mar-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 14.532,22 15,20 31 187,61

    abr-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 14.699,26 15,22 30 183,88

    may-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 14.866,30 15,40 31 194,44

    jun-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 17 567,93 15.434,22 14,92 30 189,27

    jul-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 15.601,26 14,45 31 191,47

    ago-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 15.768,30 15,01 31 201,02

    sep-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 15.935,33 15,20 30 199,08

    oct-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 16.102,37 15,02 31 205,41

    nov-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 16.269,41 14,51 30 194,03

    dic-04 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 16.436,44 15,25 31 212,89

    ene-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 16.603,48 14,93 31 210,54

    feb-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 16.770,52 14,21 28 182,81

    mar-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 16.937,56 14,44 31 207,72

    abr-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 17.104,59 13,96 30 196,26

    may-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 17.271,63 14,02 31 205,66

    jun-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 19 634,74 17.906,37 13,47 30 198,25

    jul-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 18.073,41 13,53 31 207,69

    ago-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 18.240,44 13,33 31 206,51

    sep-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 18.407,48 12,71 30 192,30

    oct-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 18.574,52 13,18 31 207,92

    nov-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 18.741,56 12,95 30 199,48

    dic-05 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 18.908,59 12,79 31 205,40

    ene-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 19.075,63 12,71 31 205,92

    feb-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 19.242,67 12,76 28 188,36

    mar-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 19.409,70 12,31 31 202,93

    abr-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 19.576,74 12,11 30 194,86

    may-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 19.743,78 12,15 31 203,74

    jun-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 21 701,56 20.445,33 11,94 30 200,64

    jul-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 20.612,37 12,29 31 215,15

    ago-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 20.779,41 12,43 31 219,37

    sep-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 20.946,44 12,32 30 212,10

    oct-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 21.113,48 12,46 31 223,43

    nov-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 21.280,52 12,63 30 220,91

    dic-06 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 21.447,56 12,64 31 230,25

    ene-07 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 21.614,59 12,92 31 237,18

    feb-07 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 21.781,63 12,82 28 214,21

    mar-07 671,00 22,37 5,59 4,35 1,00 0,10 22,37 33,41 5 167,04 21.948,67 12,53 31 233,58

    Totales 657 21.948,67 21.948,67 19.134,08

    Corresponden al trabajador por concepto de Antigüedad calculada en base al último salario devengado por el trabajador de conformidad con la cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa en Bs. 21.948,67, cantidad esta que deberá ser cancelada en forma doble conforme el texto de esta misma cláusula, es decir en Bs. 43.897,33, a los cuales se deducen Bs.32.791,08, recibidos por el trabajador el 21/05/2007 tal como constan al folio 81 del expediente, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 11.106,25. De igual forma corresponden al actor por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 19.134,08, a los cuales se deduce en anticipo recibido por el trabajador al folio 81 de Bs. 19.084,77, quedando a favor del actor Bs. 49,31, por este concepto.

  3. - Diferencia en el pago de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva:

    Años Salario Días Total

    Sept 01- Sept 02 22,37 70 1.565,67

    Sept 02-Sept 03 22,37 70 1.565,67

    Sept 03-Sept 04 22,37 70 1.565,67

    Sept 04-Sept 05 22,37 70 1.565,67

    Sept 05-Sept 06 22,37 70 1.565,67

    Corresponden al trabajador de conformidad con la cláusula 4 de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa 350 días, calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 7.828,33.

    Los conceptos anteriores suman Bs. 18.983,89, cantidad sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyéndole la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 49,31 = Bs.18.934,58, y así tenemos:

    Honorarios profesionales: En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

    Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 18.934,58, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 18.934,58, causados desde el 31/03/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 18.983,89, que a continuación se detallan:

    Asignaciones Monto

    Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 2 C.C. 11.106,25

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 49,31

    Cláusula 4 de la Convención Colectiva 7.828,33

    TOTAL Bs. 18.983,89

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano A.J.C.H. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena cancelar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUIEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.983,89), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil siete.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En fecha igual y siendo las 02:12 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. J.C.

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