Decisión nº PJ0222010000032 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2008-000233

Resolución N°: PJ0222010000032

Vistos

Demanda: Divorcio Contencioso. Procedimiento Contencioso. Asuntos

Patrimoniales y de familia. Artículo 177. Parágrafo 1º. Literal: “I” Y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: A.R.R.G..

Abogado: Dr. J.H.A.. IPSA Nº 2915

Demandada: Y.A.A.d.R..

Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Dr. L.d.J.V.. IPSA Nº: 71855.

PRELIMINARES:

Por escrito de fecha 15 de Febrero del 2008 el ciudadano: A.R.R.G., titular de la CI Nº: 11.723.253 de este domicilio, demandó en divorcio a su legítima cónyuge Y.A.A.d.R. titular de la CI Nº: 10.660.947. Expuso el demandante que está unido en matrimonio a la precitada ciudadana tal como consta del acta de matrimonio que anexó marcada A, que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 4, Casa Nº 50 Barrio S.F.d. esta ciudad y que de esa unión se procreó un hijo llamado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez años de edad, cuya acta de nacimiento acompañó marcada “B”. Continúa exponiendo el actor que mantenían una relación armoniosa, pero, desde inicios del mes de marzo del año 2007 su esposa comenzó a dar señales de desafecto hacia su persona. Que trabaja hasta las cuatro de la tarde pero llega casi siempre entre las nueve y diez de la noche todos los días, incluso a veces de madrugada y se baja de los carros que la vienen a traer o en su casa sino cerca de ella. Que la cónyuge se fue desatendiendo poco a poco de sus deberes abandonando paulatinamente sus obligaciones de esposa y madre, siendo él quien busca a su hijo encargándose de sus cuidados, teniendo que contratar los servicios de la señora N.R. para que se encargue del niño cuando él no está porque la madre llega muy tarde siempre y no asume su rol de tal con el niño. Expone así mismo que a pesar de sus ruegos para que se enmendara la conducta de su esposa ésta hizo caso omiso de su pedimento y por el contrario arremetió contra él citándolo con abogado para que renunciara a los derechos sobre la casa que es de la comunidad conyugal, lo denunció ante la oficina de la mujer y ante la comisaría policial de Los Próceres, pero ella nunca compareció a ninguna de las citas que le hizo. Finalmente expone que esa conducta de su esposa, los actos constantes y negligentes de la misma en asumir sus deberes, así como sus reiteradas y habituales salidas de la casa y llegadas a deshoras y de madrugada con personas desconocidas para él, dejando de lado lo relativo a las necesidades y derechos de su hijo y de su persona como marido de la mujer, constituyen abandono injustificado y grave violación a los deberes que impone el matrimonio, ya que dichos actos reñidos con la normalidad de la vida en pareja constituyen, igualmente, causas que imposibilitan la vida en común, razones por las cuales el ocurre ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, por Divorcio Contencioso fundado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Indicó el actor sus medios de prueba y los bienes que se fomentaron durante el matrimonio, pidió se decretaran medidas sobre los bienes descritos en el libelo. No solicitó nigua medida en relación con el hijo ni de las derivadas de la relación familiar. Solicitó el actor que se le declare con lugar la demanda.

DE LA ADMISION.

En fecha 3 de Abril del 2008, previa distribución al efecto, se recibió la referida demanda, la cual se ordenó admitir, darle entrada al Libro de Causas respectivo y anotarla en el Libro Diario, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos haberse citado válidamente y en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. igualmente, se ordenó notificar a la Fiscalía de Protección de esta Circunscripción Judicial y se decretaron la medida a favor del hijo, sobre la P.P. compartida entre ambos cónyuges, se fijó un derecho de convivencia amplio y la obligación de manutención en trescientos bolívares y ordenó que se depositara en una cuenta privada que abrirían ambos a nombre de la madre del niño y cuyo monto sería pagado por ambos en forma voluntaria. La responsabilidad de crianza se dejó provisionalmente en manos de la madre por cuanto la misma la viene ejerciendo la madre del niño, pero el padre no queda relevado del cumplimiento de sus derechos y deberes respecto del ejercicio de la crianza de su hijo. En cuaderno separado se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales de la demandada y se negó la medida sobre el inmueble por falta de prueba de la propiedad del mismo. Al folio 31 del expediente consta que el Fiscal se dio válidamente por notificado en 30 de abril del 2008. Al folio 37 de autos consta que la demandada confirió poder a su abogado: Dr. L.d.J.V., acto con el cual quedó válidamente citada en forma tácita para todos los actos de este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CPC.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO PRINCIPAL.

Con fecha 16 de junio del 2008, a las diez de la mañana, siendo el día y hora acordados para la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, el tribunal anunciado el acto, dejó constancia de que comparecieron ambas partes acompañadas de sus abogados apoderados, siendo debidamente orientadas por el juez de sala quien les instó a reconciliarse, ante lo cual la pareja expuso que no querían conciliar, en razón de lo cual se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio, pasados que fuesen 45 días continuos a contar de este y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO PRINCIPAL.

El 4 de Agosto del 2008, a las diez de la mañana, día y hora acordados para celebrar el 2º acto conciliatorio del juicio, anunciado éste a las puertas del tribunal, en acta al efecto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes acompañadas de sus abogados, en cuyo acto el juez instó a las partes a reconciliarse, insistiendo la parte actora en continuar con su demanda, razón por la cual al no ser posible la reconciliación de la pareja, el Juez de Sala emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de este 2º acto conciliatorio y en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla horaria del tribunal..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Juicio Principal)

Siendo el día 11 de Agosto del año 2008 en tiempo útil para la celebración del acto de la contestación de la demanda, este Tribunal, dejó constancia de que la demandada concurrió y dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y propuso la Reconvención o Mutua Petición. El tribunal la admitió por auto de fecha 25 de septiembre del 2008 y declaró suspendido el proceso principal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 Parágrafo 3º de la LOPNA, concordancia con el 367 del CPC, con el objeto de colocar en igualdad de estado la reconvención y el juicio principal, ordenando abrir cuaderno separado. En esta oportunidad la demandada reconvino por abandono causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Ofreció prueba testimonial y documental, ratificó inspección judicial promovida en el juicio principal y ofreció prueba de informes a varias instituciones públicas y privadas. Dentro del lapso legal para ello se deja constancia de que el actor reconvenido dio contestación a la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada reconvenida por auto de fecha nueve de Octubre del 2008 dictado por el Tribunal y así se declarará al fondo de la controversia con los efectos jurídicos que ello implica. Ahora bien, Contestada la demanda en el juicio principal y en la oportunidad de la reconvención y contestada la reconvención propuesta por la demandada reconvenida el tribunal dictó auto con fecha 15 de Enero del 2009 admitiendo las pruebas ofrecidas por el actor del juicio principal y las ofrecidas por la demandada en esa oportunidad y estableció un lapso de 15 días de despacho a contar del auto en referencia, para que la otra parte se opusiera a las ofrecidas por la contraria y a la vez ofreciese las suyas y fijó el término para el Acto Oral de su evacuación al vencimiento de aquel lapso y a las nueve de la mañana. El actor reconvenido al contestar la reconvención propuesta en su contra no promovió con su escrito de contestación a la reconvención ningún medio de prueba.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS.

En la continuidad del procedimiento, el tribunal dejó constancia de que en fecha 16 de Febrero del 2009, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados para celebrar el referido acto de pruebas el Juez de Sala, ordenó diferir el acto por una hora, transcurrida la cual, constituido con su Secretaria, anunciado públicamente el acto procedió a constatar la presencia de todas las personas que debían intervenir dejando constancia de la comparecieron ambas partes con sus respectivos abogados apoderados y los testigos ofrecidos por ellas, realizándose el acto en cuestión evacuándose oralmente las pruebas ofrecidas por ambas partes y así se establece.

MOTIVA DE LA SENTENCIA (Análisis y Valoración de las Pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados)

El Tribunal, llegado a esta fase del proceso, procede a fundamentar su fallo, en las consideraciones siguientes, previo el análisis de los hechos tenidos como demostrados y los no demostrados en la presente causa:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia, por razón de la materia y el domicilio o residencia, tanto de la hija habida en el matrimonio como de los cónyuges, por ser el Estado Bolívar, el domicilio conyugal y el Municipio Heres la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se hizo constar en autos a los folios ocho y nueve con sus actas de Matrimonio y de nacimiento, de conformidad con los artículos 453 y 177 Parágrafo 1º Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA RECONVENCIÓN PROMOVIDA POR LA DEMANDADA.

Como quedó expuesto la parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda principal y opuso reconvención y presentó pruebas.

DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA.

Con fecha 25 de Septiembre del 2008, folios 95 y 96, se admitió la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a dicho auto para que el actor reconvenido diese contestación a la reconvención opuesta en su contra, suspendiéndose, entre tanto, el juicio principal.

DE LA CONTESTACION POR EL ACTOR DE LA RECONVENCIÓN PROMOVIDA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE.

Con fecha 06 de Octubre del 2008 el actor reconvenido dio contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente en escrito al efecto constante de cuatro folios útiles y se le admitió con fecha nueve de Octubre del 2008. El actor reconvenido no promovió pruebas con el escrito de reconvención.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante reconvenida (actor) en el juicio principal, ofreció la partida de matrimonio, la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Registro de asegurado, Citación privada emitida por bufete de abogados, Citación de la oficina de la mujer, Citación en contra del actor hecha por la subcomisaria de Brisas del Orinoco, otra citación de la misma Subcomisaria, prueba de testigos en numero de cinco, y prueba de informes a IUTEB.

La parte demandada reconviniente promovió con la reconvención en la contestación de la demanda, las siguientes pruebas: 1.- Documento de prestaciones sociales del actor, las cuales forman parte de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio. 2.- Documento de un vehiculo. 3.- Inspección judicial. 4.- Denuncia y acta policial de la misma bajo e N°: 008. 5.- Denuncia número 682 que dio lugar a expediente abierto por el Ministerio Público. Promovió testimonial para ratificar la Inspección Judicial promovida por ella. Promovió testigos en número de seis y prueba de informe para que se remitan los documentos señalados en los puntos uno a cuatro del escrito de pruebas respectivo.

TERCERA

Que la pretensión de la parte demandante reconvenida (actor) se fundamenta en las Causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y la de la reconvención de la demandada reconviniente se fundamentó en las mismas causales segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez y así se declara.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRETENSIÓN EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

Alegó el actor reconvenido, que en fecha 17 de Agosto de 1995, contrajo matrimonio Civil con la demandada. Que luego de casados, establecieron su residencia conyugal en Carrera cuatro Casa 50 Barrio S.F. en Ciudad Bolivar, formando un hogar estable y que en dicha unión se procreó un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) menor de edad. Que al comienzo de su matrimonio y luego de mas de once años de unión mantenía con su pareja una relación armoniosa estable y sólida donde imperaba el respeto y la unidad, lo cual comenzó a cambiar a partir del mes de Marzo del 2007, tornándose intolerable la situación por la conducta asumida por su esposa, quien lo desatendía, salía a altas horas de la noche abandonando sus actividades y quehaceres del hogar, sin decir ni siquiera para donde iba, causando inestabilidad en el hogar, situación que fue empeorando hasta llegar al extremo de llegar a altas horas de la noche y la madrugada sin dar explicación y se va de viaje por días sin pedir el consenso del marido lo cual sin justificación alguna de su parte constituye abandono y excesos y sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y entonces tratando de salvar el matrimonio el actor dialogó con su esposa sin llegar a ningún acuerdo, quebrantándose la unión por la conducta inadecuada de la esposa. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal a los efectos de demandar, a su mujer, por Divorcio con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (Abandono y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda en la cual:

Admitió que su representada en fecha 17 de Agosto del año 1995 contrajo matrimonio con el actor reconvenido, que ya casados fijaron su domicilio, en la Carrera cuatro N° 50 Barrio S.F.d. esta ciudad. Que de dicha unión matrimonial se procreó un hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que su representada hasta la fecha se encuentra unida con el demandante reconvenido, que en efecto trabaja en el IUTEB y que el marido de su mandante trabaja como taxista con dos vehículos que pertenecen a la comunidad conyugal. Niega y rechaza que el actor reconvenido esté viviendo en la dirección que se señala y que el actor vivió con la demandada reconviniente en la Calle cuatro de Rivera del Orinoco Casa 4, de Agua Salada en Ciudad Bolivar de donde abandonó el hogar desde el mes de abril del 2007, concretamente en cuatro de Abril del año 2007 cuando se llevó consigo los dos carros y sus enseres personales sin previo aviso. Que luego volvió pero duró muy poco, unos días en su casa pero, en Enero del 2008 vino y violentó la puerta de la casa y se presentó borracho queriéndose llevar al niño y la mujer se lo negó, fue entonces cuando hubo que denunciarlo a la Comisaría de Brisas del Orinoco donde se levantó el acta que cursa en autos. Niega rechaza y contradice que su mandante llegara tarde y no cumpliera sus deberes de esposa. De igual manera niega y rechaza que sea ella quien afecte la integridad de su hijo por cuanto es su marido de ella quien lo hace, tan es así que desde el cuatro de abril del 2007 que el marido abandonó el hogar el niño debido a la ausencia de su padre se vio afectado porque su padre desapareció cinco meses y luego reaparecía esporádicamente y en esas visitas se producían sus agresiones y el niño las presenciaba, siendo su opinión vertida en autos muy esclarecedora de los hechos que alega la demandada reconviniente. Los hechos admitidos no serán objeto de pruebas, por estar expresamente admitidos por la demandada reconviniente.

PRETENSIÓN EN LA RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN A LA MISMA POR PARTE DEL ACTOR RECONVENIDO:

Alegó el apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 461 y 465 de la LOPNA en nombre y representación de su representada, acude con la finalidad de RECONVENIR al Ciudadano A.R.R.G., mayor de edad, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Que su mandante Y.A., contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto de 1995, con el actor reconvenido, que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad B.C. cuatro, N° 50 Barrio S.F.. Que allí vivieron hasta que en 4 de abril del 2007 el marido abandono el hogar común y que la conducta del mismo al agredir y acosar a su mujer constituyen excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y que es falso que su representada sea quien haya abandonado el hogar y desatendido sus deberes por salir a altas horas de la noche sin decir a donde iba, o que agredía verbalmente, injuriando al marido gravemente y que cometiera excesos de toda índole en contra de su marido. Por su parte, el demandante reconvenido contestó la reconvención en su contra negando y rechazando los hechos alegados en la reconvención por la demandada reconviniente ahora reconvenida, por ser falsos ya que es errónea la dirección señalada como hogar conyugal así como falsa la fecha del presunto abandono de su mandante del hogar y los demás hechos que contradice y niega en los particulares quinto al décimo tercero.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Se precisa determinar conforme a la pretensión propuesta por el actor, que es la disolución del vinculo matrimonial y a las defensas opuestas por la parte demandada, si ésta incurrió o no en las causales de divorcio establecidas en los ordinales dos y tres del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual es necesario establecer: 1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los cónyuges en el presente juicio. 2) Si se han producido o no el abandono y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada reconviniente en contra del otro.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida, este tribunal aprecia que el actor reconvenido promovió prueba documental y Testimonial en el juicio principal y compareció al acto oral de evacuación de pruebas por lo que se sigue que: De las copias certificadas de las actas de matrimonio de los ciudadanos: A.R.R.G. y Y.A.A., y de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se prueba el vinculo matrimonial existente entre ellos y la existencia de su hijo, se observa que dicha unión y el hecho de que hay un hijo, han sido admitidas por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, este tribunal considera que los hechos que se pretendían probar con ellos no serán objeto de pruebas, ya que fueron admitidos por la demandada reconviniente, razón por la cual, este tribunal se limita a darle valor de documento público a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1360 y 457 del Código Civil, y por tanto la aprecia, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Con las documentales analizadas y valoradas se establece que queda demostrado el vínculo conyugal entre los litigantes y la existencia de su hijo menor de edad. En cuanto a las pruebas documentales del actor consistentes en: Planilla de asegurada de la demandada en el IVSS, se desecha por cuanto no demuestra ni abandono ni excesos sevicias o injurias graves que hacen imposible vivir en común y por ser documento emanado de tercero no ratificado por este en juicio. Oficio de citación de abogado privado: Se desecha por ser documento emanado de tercero y no suscrito por este en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 431 del CPC, y por cuanto no demuestra las causales invocadas por el actor como fundamento de su demanda. Citación de la oficina de la mujer: Se desecha por impertinente para demostrar las causales alegadas como base de la pretensión del actor, por cuanto como llamamiento de la autoridad no prejuzga al fondo de ninguna controversia ni la resuelve con una decisión definitiva que pruebe alguna de las causales alegadas por el actor como motivo para el divorcio. Citación de la Subcomisaria de Brisas del Orinoco: la cual se desecha por las mismas razones que la anterior y así se declara. En cuanto a la testimonial ofrecida por el actor reconvenido en el juicio principal, el Tribunal observa: La testigo M.P.M. no compareció declarándose cerrada su oportunidad para deponer, al igual que el otro testigo J.F.H.. Se tomó declaración a la testigo N.R.M., cuyo análisis y valoración en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados es la siguiente: La referida testigo depuso que conoce a la pareja litigante y que ambos trabajan. Dijo que la dirección actual del matrimonio de la pareja es Los próceres calle cuatro, manzana tres. Dijo que desde el año 98 la pareja se llevaba muy bien, pero que desde marzo del 2007 comenzaron sus discordias porque la señora se iba de mañana llegaba tarde de noche pasaba todo el día en la calle y yo le tuve que cuidar al niño desde la una del día hasta las seis o siete de la noche. Contestó igualmente, a otra pregunta formulada: Que bueno lo cuida al niño desde abril del 2007 hasta agosto del 2008. Dijo que lo cuidaba desde la una del día hasta las ocho de la noche. Preguntada si presenció discusiones entre la pareja contestó: Si en varias oportunidades porque el le reclamaba por su tardanza a casa y ella se alteraba y le contestaba que su trabajo era mas importante le nombraba a su madre y le formaba un escándalo y que iba a llamar a la policía. Repreguntada la testigo contestó que ella vive en el Perú, que la mujer y su marido discutían y que ella lo sabia porque cuando iban a llevar al niño porque la esposa tenía al hijo e su casa de ella e iba a ver como estaba el niño, entonces le reclamaba (el marido) su tardanza entonces la mujer le contestaba con miles de groserías y que iba a llamar a la policía. Repreguntada donde ella vive, contestó: En el Perú. A la tercera repregunta contestó: Simplemente el le reclamaba su actitud y ella le salía con groserías y que iba a llamar a la policía. A la quinta contestó: Si la esposa del demandante visitó mi casa en el lapso del 2007 al 2008. Me visitó varias veces porque ella dejaba al niño en mi casa ya que lo tenía en tareas dirigidas que su papá le pagaba al niño.

En relación con estos hechos, este tribunal pasa a constatar si la demandada incurrió o no en las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y para ello examinará la anterior deposición. Así, pues, se tiene que: De la declaración de la referida testigo de la parte actora, se aprecia que se refirió a que conoce de vista y tato a los cónyuges litigantes. Que sabe donde viven que es Riveras del Orinoco, y que A.R. abandono el hogar y que ella vive en el Perú A juicio del sentenciador, la testigo miente y no merece la confianza del Juzgador, por aparecer no haber dicho la verdad acerca: primero de las direcciones que se le consultaron, tampoco merece fé su dicho para apreciar que hubo abandono o excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible vivir en común porque por pasar un rato en la casa de la pareja o ser visitada por uno de ellos, porque le da clases a su hijo no la hace testigo presencial de los hecho sobre los cuales depone, o sea, es referencial ya que en modo alguno abonó a la conducta inadecuada de la mujer del actor, porque no demostró en ningún momento esa circunstancia ni dijo en que consistían los maltratos o excesos físicos, ni los insultos e injurias graves que pudiesen hacer imposible vivir en común a la pareja, por lo cual se desecha su testimonio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 del CPC y así se resuelve.

Como consecuencia de la demanda y su reconvención, así como de los hechos controvertidos, las partes deben probar, cada una lo alegado por ellas y el juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y en tal virtud no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en razón de lo cual del examen de las pruebas aportadas ha quedado demostrado en la presente causa, que el ciudadano A.R.R.G., contrajo matrimonio con Y.A.A., en fecha 17 de Agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal, en San Félix y luego lo variaron a la Calle Ramirez y a la Carrera Cuatro Nº 50 del Barrio S.F. en Bolivar, que durante la unión conyugal procrearon a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) menor de edad que se encuentra bajo la crianza y custodia de su madre. No obstante, siendo que la parte actora reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a las causales de divorcio que alegó, no lo hizo, no demostrando, por ende, que la parte demandada reconviniente hubiera incurrido en las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual, este tribunal deberá declarar improcedente la acción por divorcio planteada en la demanda principal, intentada por el demandante reconvenido: A.R.R.G. en contra la demandada reconviniente: Y.A.A.A. y así debe resolverse.

DE LA RECONVENCIÓN.

La reconvención se basó en las causales de abandono y exceso e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que se han definido, la primera, como: el incumplimiento voluntario, grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio y la segunda como: la actuación ignominiosa e indecorosa de exponer al desprecio público uno de los cónyuges al otro y de inferirle maltrato físico y psíquico en detrimento del respeto común, de los deberes inherentes a la vida marital y de la sana convivencia social de la pareja: HECHOS CONTROVERTIDOS: Por haberse admitido expresamente, lo relativo a la existencia del matrimonio entre los litigantes, quedaron controvertidos, únicamente, los hechos alegados en la reconvención constitutivos de abandono, por el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio y de excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra de la demandada reconviniente, alegados por la parte demandada reconviniente y tenidos por contradichos en la oportunidad de contestación por el demandante reconvenido, por lo cual se hace necesario determinar, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandada reconviniente, cuyo objeto es la disolución del vinculo matrimonial y las defensas de la parte demandada reconviniente, si el actor reconvenido incurrió o no en las referidas causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Con fundamento en lo cual es menester establecer: 1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los cónyuges ya identificados y 2) Si se ha producido o no el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone a la pareja el matrimonio, constitutivos de abandono, y las especies injuriosas y los malos tratos síquicos y físicos. En cuanto a las pruebas de la parte demandada reconviniente, que promovió y evacuó oralmente en su oportunidad, este tribunal aprecia: De las copias certificadas del acta de matrimonio de los cónyuges litigantes con los cuales se pretendía probar el matrimonio existente entre ellos y con el acta de nacimiento del hijo que demuestra la filiación entre él y sus padres, se observa que son hechos admitidos por la parte actora reconvenida al no presentar resistencia ni contradecirla en juicio en la contestación de la demanda, por lo que este tribunal considera que los referidos hechos no son objeto de prueba, ya que fueron admitidos por el actor reconvenido según lo expuesto, razón por la cual, solo se aprecia el valor de documento público a dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1360 y 457 del Código Civil, y lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara. En cuanto al documento que prueba que existen prestaciones como bienes de la comunidad, este tribunal no objeta el hecho de que demuestren esa realidad, pero la desecha como prueba de las causales invocadas por la demandada reconvincente. Igualmente hace constar que existe un bien constituido por un automóvil que pertenece a la comunidad de gananciales. Pero, lo desecha por no demostrar las causales alegadas por la demandada reconvincente como fundamento de su petición y así lo resuelve. En relación a la prueba de Inspección Judicial se desecha por cuanto dicha prueba viola el principio de inmediación de la prueba e identidad física del juez de la causa en este juicio y así se resuelve. De las actas policiales cursantes en autos, se concluye que, si bien es cierto no constituyen sentencia condenatoria firme de ninguna autoridad judicial, adminiculadas con los testimonios rendidos por los testigos de la demandada y en su conjunto deben ser apreciados como indicios suficientes tomando en cuenta la gravedad de las denuncias hechas, las medidas cautelares dictadas por la autoridad policial por violencia intrafamiliar en contra del demandante reconvenido y la prohibición de acercarse al hogar común a éste pues convergen entre sí por su concordancia y en relación con los demás elementos probatorios como la respuesta fiscal en acta al efecto que consta al folio equis y la aseveración de los testigos que forman la convicción suficiente en este juez de sala para que de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del CPC se le conceda valor de plena prueba a dicha pluralidad de indicios para demostrar excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

De la declaración de los testigos de la demandada reconvincente: Ninoska Rodríguez, Kinveling Rodríguez, J.P., M.B. y R.R., se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la pareja, que saben y les consta que compartían el mismo hogar y en la dirección señalada por el propio actor, que saben y le consta que el actor abandonó el hogar en Marzo del 2007 y que tenía otra relación fuera de su hogar, por lo cual concurren sus dichos a demostrar igualmente que el marido de la mujer la abandono hace como dos años a la fecha se fue definitivamente y no volvió mas a su hogar, cuyos testigos quedaron contestes y firmes frente al ejercicio de las repreguntas hechas por el apoderado del actor reconvenido. También concurren a demostrar esta y otras circunstancias los testigos nombrados cuando afirman que el marido se fue mas o menos en Marzo del año 2007 y que el actor reconvenido mantenía una unión o relación estable con otra mujer, lo cual coincide con lo atestiguado por todos ellos y la firmeza que mantuvieron ante las repreguntas del apoderado del actor, cuando atestiguan de modo inequívoco y armónico sobre los mismos hechos y sobre todo que establecen con sus dichos que el actor abandono la casa de habitación, tuvo malos tratos y excesos con su mujer y mantenía una relación muy intima con otra mujer, lo que acude en ratificación de la especie probada que el actor reconvenido incurrió en abandono y en excesos sevicias e injurias graves a su cónyuge, testimonios que se aprecian porque saben y les consta que desde hace dos años a la fecha el marido voluntariamente abandonó el hogar conyugal constituido, interrumpiendo la vida en común y desde entonces no ha vuelto al hogar que abandonó, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en el libelo de reconvención y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) y los excesos sevicias e injurias graves que hicieron imposible vivir en común, por parte del cónyuge demandante reconvenido: A.R., respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistirse protegerse y respetarse mutuamente que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo disponen los artículo 137 del Código Civil, concordancia con el artículo 185 en sus ordinales 2º y 3º, en contra de la otra parte Y.A.A.A., configurándose las causales alegadas de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, realizado por el referido demandante reconvenido, en perjuicio de su cónyuge, causales a que se contrae la normativa ya señalada, y no consta ni está probado en autos que la parte actora haya realizado tampoco gestiones para lograr evitar dicho abandono y excesos e injurias graves, dada su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados en la reconvención como causantes de la ruptura y desequilibrio conyugal que ocasionó el que se demandara la reconvención por las mismas causales invocadas también por el actor reconvenido, debido a la conducta asumida por la parte demandante reconvenida, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y probar plenamente la causal de divorcio alegada, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la LOPNA y el 508 del CPC, aplicado supletoriamente. En atención al material probatorio analizado, a juicio de quien decide, quedó probado plenamente que el ciudadano A.R.R.G. contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.A.A., en fecha 17 de Agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal, en Barrio S.F.C. 4 Nº 50 Ciudad Bolivar y hasta la presente fecha se encuentra unida en matrimonio con el referido actor reconvenido, que durante la unión conyugal procrearon a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se encuentra bajo la crianza de su madre, que vivió con la cónyuge reconviniente hasta el mes de Marzo del 2007, cuando abandonó el hogar voluntariamente constituido en la dirección antes señalada al que no ha vuelto hasta la fecha, y que fue objeto de excesos sevicias e injurias graves que hacenn imposible la vida en común, de donde se observa que la parte demandada reconviniente cumplió con la carga que tenía de probar los hechos relativos a las causales de divorcio alegadas, por lo tanto demostró que la parte demandante reconvenida incurrió en las referidas causales del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal debe declarar PROCEDENTE la pretensión por divorcio contenida en la reconvención propuesta por la demandada reconviniente Y.A. en contra del demandante reconvenido A.R.G. y así se declara.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1.- SIN LUGAR, la demanda por divorcio, basada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que dio lugar al juicio principal, interpuesta por el ciudadano A.R.R.G., contra la ciudadana Y.A.A.A., y 2) CON LUGAR la Demanda por divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, contenida en la Reconvención, interpuesta por la ciudadana Y.A.A.A. en contra del ciudadano A.R.R.G. y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto de 1995, tal como consta en acta de matrimonio No. 245, folio 273, Libro Tercero, Tomo 3º del año 1995.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la LOPNA, concordancia con el 191 del CC, este Tribunal establece:

La p.p. del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la ejercerán ambos Padres.

La Responsabilidad de la Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre por haberse demostrado que es ella quien ha venido teniendo la custodia directa y personal de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem, sin que por esto el padre quede relevado del cumplimiento de los demás deberes inherentes al ejercicio irrenunciable y compartido de la crianza de su hijo, conforme al principio de la co-parentalidad.

En cuanto a la obligación de Manutención a favor del referido niño se fija en el monto de: Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales que con relación al salario mínimo, equivalen aproximadamente al treinta y uno por ciento (31%) de ese salario. Así mismo, se fija una suma igual, a la establecida como cuota fija mensual, para los meses de Septiembre y Diciembre, las cuales se fijan adicionalmente a la ya referida cuota fija. Se fija en trescientos bolívares (Bs.300,00) el pago de una cuota por concepto de bono vacacional, el cual pagara el patrono cada vez que se cause. Para garantizar el pago de los montos fijados por alimentos se decreta medida ejecutiva de embargo sobre los mismos, los cuales deberán ser descontados de nomina por el patrono y depositados a la cuenta del Tribunal o a la que se le indique en lo sucesivo de igual manera se decreta medida de embargo sobre las treinta y seis mensualidades futuras, ya fijadas, cuyo monto total será retenido de nomina por el patrono para el caso y en el momento en que se produzca el retiro o el despido del obligado de su trabajo por cualquier causa y remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Queda modificada la medida preventiva dictada en la oportunidad de la admisión. En cuanto a la ejecución de la presente medida, el Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta que el deudor este trabajando bajo relación de dependencia o tenga patrimonio conocido. Así se decide.

El padre ejercerá el derecho de Convivencia que asiste a su hijo mediante una regulación amplia y ventajosa para él donde su padre podrá mantener contacto directo y permanente con él, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y salir de paseo dentro o fuera del país siempre que cuente con la autorización materna.

En cuanto a las medidas preventivas sobre bienes, el tribunal observa, que fue solicitada sobre los vehículos marca Chevrolet, placas 43F-BAA y FBC-171, en tal virtud, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre los mismos, se ordena comisionar y oficiar lo conducente. En cuanto a la medida provisoria de embargo sobre Prestaciones Sociales para asegurar la mitad de los derechos por comunidad de gananciales, pedida por la demandada reconvincente, el Tribunal ordena revocarla por cuanto no existe constancia en autos de que el marido de la mujer esté trabajando bajo relación de dependencia. Así mismo ordena revocar la medida provisoria decretada en el cuaderno separado que ordenó el embargo de las prestaciones de la demandada.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese y divídase la comunidad conyugal existente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez 2010, siendo las dos de la tarde. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------

En la fecha, y hora que antecede, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

La Secretaria de Sala

Dra. C.Q.G..

Por cuanto la presente decisión se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes y al Fiscal de Protección conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P..

Dra. C.Q.G.

FGP/CQG/Sussy Cuesta

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