Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: ADRIA BUILDING A.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 111-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.F. y E.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.959 y 15.447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.H.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.145.749.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.875.

TERCERO INTERESADO: A.R.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.799.487; asistido por la abogada S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.600.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0769-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-R-2008-000034

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, de fecha 26 de febrero de 2008, incoada por la sociedad mercantil ADRIA BUILDING A.B., C.A., en contra de la ciudadana M.E.H.D.C. (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 33), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 15 de mayo de 2008, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo, y se decretó Medida de Secuestro (folios 1 al 2, Cuaderno de Medidas).

En fecha 09 de junio de 2008, compareció el ciudadano A.C., debidamente asistido por la abogada S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.600, en su carácter de tercero interesado, quien se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante y alegó la litispendencia (folio 49).

Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2008, compareció la ciudadana M.H., parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.252, quien se dio por citada en el presente juicio, alegó la litispendencia y se opuso a la medida de secuestro (folio 52).

Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, envió Oficio Nº 191-2008 al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstuviera de practicar la medida de secuestro decretada, ello en virtud de la información suministrada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (folio 18, Cuaderno de Medidas).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho (folios 175 y 197 al 199), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22 de julio de 2008 (folios 195 y 205).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 209 al 220).

Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 231), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 232).

En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 243).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0769-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 246).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 247).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que en fecha 1º de febrero de 2006, celebró con la ciudadana M.H.D.C., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de oficina de su única y exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 2D, ubicado en el Piso 2 del Edificio “Torre La Piñata”, situado en la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas; en el cual convinieron que la duración del mismo sería por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de febrero de 2006, por lo que se concluye que finalizó el 1º de febrero de 2007.

  2. Que en fecha 10 de julio de 2007, su apoderada judicial para esa fecha, procedió a notificar judicialmente a través del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a la arrendataria antes identificada, de la no renovación del contrato.

  3. Que en consecuencia, el 1º de agosto de 2007 venció la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria, de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. Por todas las anteriores consideraciones, es por lo que demanda a la ciudadana M.E.H.D.C., para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de febrero de 2006, y concluida su prórroga legal, se encuentra vencido.

SEGUNDO

En entregar sin plazo alguno, el inmueble de oficina, totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO

Se decrete medida de secuestro sobre el inmueble plenamente identificado, de conformidad con el artículo 39 ejusdem en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El pago de las costas y costos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora y alegó la LITISPENDENCIA en aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa cursante en el Expediente signado con la nomenclatura AP-V-2008-0471 es idéntico absolutamente en cuanto a sujetos, objeto y título o causa petendi, al Expediente signado bajo el número AP-V-07-1673 cursante en el Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Juez de este Tribunal, el prevenido por cuanto dicha causa se encuentra ya en estado de sentencia, habiéndose cumplido los pasos previos para ello, iniciando con la citación.

    DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

  2. Se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora y alegó la LITISPENDENCIA en el caso signado bajo el Exp. No. AP-V-2008-0471, con el Exp. No. AP-V-07-1673 del Tribunal Octavo de Municipio, por cuanto son las mismas partes y es la misma acción.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Según lo constatado en autos, este Tribunal en Alzada observa que, en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las partes no interpusieron escrito alguno.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcada “B” y cursante del folio 05 al 31, originales de actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a solicitud de notificación judicial efectuada por la sociedad mercantil ADRIA BUILDING A.B., S.A. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria en su debida oportunidad, y en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una actuación con eficacia procesal por tener competencia para ello y en tal sentido merece fe, por cuanto se evidencia que en fecha 10 de julio de 2007, siendo las 12:00 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado mencionado, en la Oficina 2D, ubicada en el piso 2 del Edificio Torre La Piñata, situado en la calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, siendo atendido por el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.322, en su carácter de Encargado del referido inmueble, quien manifestó que la ciudadana M.H.D.C. no se encontraba en ese momento, y recibió la Boleta de Notificación emitida a nombre de la mencionada ciudadana, mediante la cual se le informaba el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de marzo de 2006. Así se declara.

    2. Promovió signada “A” copias simples de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de este Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2007, que cursan del folio 176 al 194, la cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal. Así se declara.

    3. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre ADRIA BUILDING A.B., C.A. (arrendadora) y EURAMIA HERRERA DE CABELLO (arrendataria), en fecha 10 de marzo de 2006, que corre inserto del folio 10 al 13, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 20 de los Libros respectivos. La documental en referencia se constituye en un documento privado autenticado, el cual es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa por lo que, nace privado y el hecho de autenticarse no lo convierte en público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto la parte demandada no impugnó el documento in commento de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, y toda vez que de su contenido se constata ciertamente, la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas partes. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    4. Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente de las copias certificadas solicitadas por el Tribunal de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07 de julio de 2008, correspondiente al juicio que por Resolución de Contrato lleva la misma sociedad mercantil ADRIA BUILDING A.B., S.A. contra M.H.D.C., bajo el Exp. Nº AP-V-2007-1673, que cursan del folio 82 al 160 del presente expediente. Al respecto, es de hacer notar que las referidas copias, más allá de aportar elementos de convicción a esta Juzgadora que permitan la solución del presente juicio, lo que proporcionan es información con respecto a la causa que ante el referido Juzgado, seguían las mismas partes, a fin de verificar si operaba o no la litispendencia. Así se declara.

    5. Promovió marcada “A” copia certificada de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2007, a solicitud de la parte accionante, que cursa del folio 200 al 204. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho documento ya fue previamente valorado. Así se declara.

      -PRUEBAS EN ALZADA-

      De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

      …CON LUGAR la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil ADRIA BUILDING A.B., C.A. (…) contra la ciudadana MARITZA EURAMIA HERRERA...

      Corresponde de seguidas a esta Juzgadora en Alzada, decidir respecto a las defensas previas opuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”, previo al fondo de la demanda; toda vez que, cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum; más aun cuando, en el caso bajo estudio, la parte demandada apeló de forma genérica, por lo que nació en cabeza de quien aquí suscribe “…el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobre todo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 29 de fecha 26/02/2010, Caso: L.A.H.M. c/ Seguros Mercantil, C.A., Exp. N° 2009-000339.

      Establecido lo anterior, y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, considera esta Juzgadora necesario resolver como punto previo si se produjo o no, la litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alegó la parte demandada-recurrente y el tercero interesado.

      PUNTO PREVIO

      -De la Litispendencia-

      Al respecto esta Juzgadora observa que, tanto el tercero interesado A.R.C.H., como la parte demandada M.E.H.D.C., alegaron que existe litispendencia con otra causa, seguida entre las mismas partes ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tramitada en el Exp. Nro. AP31-V-2007-001673, ya que son idénticos en cuanto a sujetos, objeto y título o causa petendi, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

      Según Rengel-Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”

      Así pues, esta Juzgadora en Alzada, a fin de verificar los hechos señalados, constata que el Juzgado a quo , en fecha 14 de julio de 2008, recibió oficio emitido por el Juzgado Octavo de Municipio antes referido, mediante el cual informó que la causa seguida ante el último de los Tribunales mencionados, corresponde a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo que permite concluir que, en modo alguno, pudo existir la figura de la Litispendencia, toda vez que lo ventilado en el presente juicio, es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, no existiendo por tanto relación de identidad entre la causa pentendi de ambos juicios.

      Ahora bien, respecto a la acumulación propuesta tampoco procedía ya que conforme al ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no puede acumularse si una de las causas, “…estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”, siendo que el juicio seguido por ante el Juzgado Octavo de Municipio ya mencionado, se encontraba en estado de sentencia.

      Por todos los motivos señalados, no procede ni la litispendencia de esta causa (su extinción) ni la acumulación. Así se decide.

      DEL FONDO

      Como se ha señalado en la síntesis de la litis, la parte demandada en el presente proceso: M.E.H.D.C., no consignó en autos escrito de contestación de la demanda. Sobre tal situación, ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      (...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

      Con ello vemos que, nos encontramos ante un caso de confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:

      ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

      . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

      Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

      Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

      Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

      Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

      (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: T.d.J.R.d.C., Expediente Nº 03-0209).

      Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico, en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante.

      En vista de ello, y hecha la revisión de las actas, esta Juzgadora observa que la parte demandada, M.E.H.D.C., no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en el término indicado para ello, siendo que se dio por citada el 10 de junio de 2008, fecha en la cual compareció a la presente causa, debidamente asistida y procedió a alegar la litispendencia y a oponerse a la medida de secuestro decretada.

      Ahora, si bien se aprecia que compareció al proceso y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, que corre inserto al folio 205 del presente expediente, estima oportuno esta Juzgadora destacar que “…lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero (…) no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003, Caso: T.d.J.R.d.C..

      En consecuencia, de las pruebas promovidas por la demandada confesa previamente valoradas, sólo se desprende que el 10 de julio de 2007, fue notificada judicialmente de la voluntad de la empresa arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de marzo de 2006; de lo cual no se desprende elemento de convicción alguno que conlleve a esta Juzgadora a concluir que no había vencido la prórroga legal, o que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado, verificándose así el segundo de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta.

      Con respecto al último de los requisitos establecidos para la declaración de la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El operador u operadora de Justicia, en este punto, no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.

      Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).

      Ahora bien, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 2D, ubicada en el Piso 2 del Edificio “Torre La Piñata”, situado en la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por vencimiento de la prórroga legal.

      De la lectura de la Cláusula Segunda del contrato que rige la relación arrendaticia, se evidencia que la voluntad de la partes fue pactar el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por un (1) año fijo, contado desde el 1º de febrero de 2006, lo cual permite inferir a esta Juzgadora, que la voluntad de las partes fue convenir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. De tal modo que, la relación locativa finalizó el 1º de febrero de 2007, operando de pleno derecho la prórroga legal prevista en el ordinal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”, por lo que, en el caso de marras, dicha prórroga venció el 1º de agosto de 2007, finalizando así la relación arrendaticia en cuestión, lo cual fue ratificado por la Notificación Judicial practicada en fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual, la empresa arrendadora manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato referido.

      Visto lo anterior, la parte actora luego de concluida la prórroga legal arrendaticia, demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal.

      En consecuencia, por cuanto la acción propuesta por la parte demandante, no es contraria a derecho por ser permitido su ejercicio por el artículo 1.167 del Código Civil y por el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos de contratos a tiempo determinado, es por lo que se verifica el último de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, razón por la cual en este caso se debe declarar con lugar la confesión ficta de la demandada M.E.H.D.C. y en consecuencia, con lugar la demanda, confirmándose de esta manera, lo decidido en primera instancia. Así expresamente se decide.

      Así bien, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº R-502, de fecha 01 de noviembre de 2011.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada, M.E.H.D.C., debidamente asistida por la abogada A.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.875, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

En consecuencia se CONFIRMA, con la motivación aquí expuesta, el fallo apelado que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoó ADRIA BUILDING A.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 111-A-Pro., en contra de la ciudadana M.E.H.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.145.749.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0769-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-R-2008-000034

ASM/ba/yra

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