Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 08 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-005379

ASUNTO : RP01-P-2009-005379

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Doce, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en contra del acusado A.A.M.C.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los numerales 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido dicho acusado por su Defensora Pública Penal Abg. LUISANI COLÓN, audiencia de juicio que se desarrolló con la presentación por parte del Ministerio Publico de su formal acusación y ante lo cual la Defensa esgrimió sus argumentos, siendo impuesto el acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio su deseo de no declarar, ni admitir los hechos para la imposición de la pena, suspendiéndose la continuación del debate y prosiguiéndose el día 07 de Diciembre de 2012, ocasión en la que se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 871, de fecha 05/12/2009, realizada por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística V.R., la cual corre inserta al folio 14 de la primera pieza del presunto asunto, fijándose continuación de debate para el día 09 de Enero de 2013, recibiéndose la declaración del acusado A.A.M.C., prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 16 de Enero de 2013, tomándose la declaración del Funcionario A.A.S., fijándose continuación de Juicio Oral y Público en fecha 05 de Febrero de 2013, oportunidad en la que aporta su testimonio el Funcionario CESARFLORES, fijándose continuación del debate para el día 22 de Febrero de 2013, oportunidad en la que ante la incomparecencia de pruebas testimoniales pendientes por deponer sin lograrse su comparecencia se había ordenado su conducción por medio de la Fuerza Pública a fin de garantizar su incorporación a debate, sin embargo ello no se logró por lo que se prescindió de ellos y se declaró cerrada la recepción de pruebas, procediéndose a la apertura del lapso para las conclusiones o alegatos finales de las partes, en las que la representación del Ministerio Público en voz de la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, expresó que ante la inexistencia de pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de autos por el delito imputado, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a su favor, pedimento al que indudablemente se adhiere la defensa pública en la persona de la Abogada LUISANI COLÓN al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas ni contrarreplicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó libre de coacción y apremio su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo dictándose sentencia absolutoria en la presente causa, acordándose la publicación del texto íntegro dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en voz de la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, acusó a viva voz al ciudadano de autos A.A.M. en el inicio de la audiencia de juicio oral y público, por los hechos ocurridos en fecha05 de Diciembre de 2009, y que dieron origen a la investigación que condujo a la apertura del proceso penal en su contra, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente siendo las 10:00 p.m., realizando operativo en la calle la Marina del sector el Peñón, cerca del Bar Restaurant “Brisas de Oriente”, avistan a un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, y les solicitan pegarse de la pared con las manos en alto por razones de seguridad y observan dentro de un grupo a un sujeto con una actitud sospechosa quien al ser revisado se le retuvo un arma de fuego, la cual había puesto en el suelo tapándola con un pañuelo de color verde, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedara identificado como A.A.M.C.; expuso de seguidas la representante fiscal los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar .De igual manera solicitó con todo respeto al Tribunal estuviese muy atento a los medios probatorios, con los cuales demostraría la culpabilidad del acusado; exhortaba al juzgador a observar la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios y que deberían ser evaluados con aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir una decisión con justicia.-

En sus argumentos iniciales la Defensa Pública Penal en la persona de la Abogada LUISANI COLÓN actuando en representación y defensa del acusado de autos, ciudadano A.A.M.C., expresó que una vez escuchada la argumentación del Ministerio Público y tal como lo sostuviera en la Audiencia Preliminar, podía denotarse que al momento que ocurrieron los hechos no había certeza ni claridad en los elementos utilizados por la representación fiscal para presentar la acusación e individualizar a su representado como la persona que perpetrara tal delito, por cuanto se evidencia que los hechos ocurridos fueron en un sector frente a un local comercial, particularmente frente a un Restaurante, que para el momento de los hechos según la información recabada, había una gran cantidad de personas a las cuales se le realizó revisión corporal, no encontrándoseles ningún objeto criminalístico, pero que sin embargo, específicamente en el suelo, envuelto en un pañuelo los funcionarios presuntamente efectúan el hallazgo del revolver objeto material del delito, de allí que conforme ello, llamaba mucho la atención de la defensa que, cómo siendo un sitio público en la cual se le hizo revisión corporal a varias personas, los funcionarios policiales seleccionen como detenido a su representado, por lo que solicitaba al Tribunal suma atención y se tomase en cuenta cada una de las declaraciones que serían rendidas por ante este sala, tanto por los funcionarios policiales, como por las dos personas que fueron tomadas como testigos en un procedimiento que legalmente, a su decir, debían haber llevado detenidos a todos los que estaban presentes; por lo que conforme a lo allí ocurrido y que quedaría en evidencia en el debate estimaba que al momento de tomar un decisión debía ser la más ajustada a derecho según los hechos evidenciados durante el desarrollo del debate.

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Publico representado en ese acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, manifestó que el Ministerio Público haciendo gala de su buena fe, en aras del cumplimiento cabal de la obligación asumida por dicha institución como titular de la acción penal, encontrándose en la fase final del debate, estimaba que en el mismo no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado, por lo que pedía se dictase sentencia absolutoria, toda vez que si bien era cierto había comparecido y depuesto en sala de juicio el funcionario C.F., quien en ese procedimiento actuara como Jefe de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y éste diera fe de la existencia del arma incautada, no es menos cierto que ese mismo funcionario señaló que dicha arma se encontraba en el piso tapada con un pañuelo, próxima a dos personas, resultando detenida una sola de ellas, que fue la persona del acusado, no lográndose a su decir, determinar en la sala de debates que el ciudadano A.A.M.C., portara esa arma de fuego, por lo que en virtud de ello solicitaba la emisión de sentencia absolutoria a su favor.

Por su parte la Defensora Pública, en la fase final del debate, al momento de presentar sus conclusiones, ante la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la profesional que representaba los derechos del acusado expresó, que ante los argumentos esgrimidos por el titular de la acción penal, quien solicitaba la absolutoria para su defendido, consideraba que era lo más ajustado a derecho, por cuanto en el transcurso del juicio oral y público en ningún momento se demostró que su defendido estuviese incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que esa defensa solicitaba igualmente la absolutoria para dicho ciudadano.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado A.A.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.818, de oficio estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-10-89; hijo de E.C. y A.M.; residenciado en el Peñón, calle los Arbolitos, casa sin número, a una cuadra de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2012, manifestó voluntariamente previa imposición de sus derechos su decisión de declarar expresando. “Yo soy inocente de todo lo que el Ministerio Publico me acusa, yo estaba en el Bar Restaurant “Brisas de Oriente”, cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y nos dijeron a varias personas e incluso a mi que se pegaran a la pared porque era un operativo, y a una distancia lejana de nosotros había algo envuelto en un pañuelo, cuando los funcionarios lo recogieron resultó ser una pistola y los funcionarios me llevaron solamente a mi detenido. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció a la Audiencia y rindió declaración en condición de Funcionario el ciudadano A.A.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.816.992, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 05 de diciembre de dos mil nueve, se conformó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios W.R., R.R. y el agente J.L. y mi persona, nos dirigimos a realizar un operativo por varias partes de la ciudad, hasta un sector de la ciudad ubicado en el sector el Peñón, calle la Marina, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, una vez en el sitio eran las 10:30 de la noche detuvimos a un ciudadano por el delito de porte ilícito de arma de fuego, pudimos observar que se trataba de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural oscura y artificial de buena intensidad, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, corresponden a un tramo de una calle, debidamente pavimentada, orientada en sentido este-oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de ambos lados se apreciaban sistemas de aceras, cunetas de concretos y postes de alumbrado público, en sentido sur se apreciaba el Bar Restaurant “Brisas de Oriente” y en sentido norte una estructura techada desprovista de paredes, piso de tierra, donde se apreciaban varias mesas con sus sillas, luego nos dirigimos al despacho para realizar las actuaciones correspondientes. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Cuál fue su actuación? Conformar una comisión para hacer un operativo en la ciudad y nos trasladamos a la calle la Marina y se detuvo a un ciudadano por porte ilícito de arma de fuego, hicimos la inspección del sitio y luego nos trasladamos al despacho; ¿Cuántos funcionarios eran? Cinco (5). ¿Practicó la detención de la persona? No; ¿Cuál fue su rol en el procedimiento? Mi rol era de investigador; ¿Podría explicar que realizó como investigador? Salimos de comisión y fuimos al sector antes mencionado y en el procedimiento que se hizo verificamos varias personas, se realizó revisión corporal, verificamos si estaban solicitadas en el sistema SIIPOL y se pudo aprehender al ciudadano por el delito de arma de fuego; ¿Al momento de la revisión corporal del ciudadano, le encontraron el arma de fuego? Se le realizó la revisión pero no recuerdo que funcionario lo revisó ni en qué parte encontraron el arma; ¿En ese procedimiento hubo testigos? No recuerdo; ¿En el momento que llegan al sitio observó usted alguna actitud sospechosa u observó a sus compañeros hacer el procedimiento? No recuerdo eso fue en el año 2009, pero por lo general cuando se hacen esos procedimientos se revisan corporalmente, se verifican en el SIIPOL, si están solicitados por algún tribunal del país y si tiene armas se aprehenden; ¿Recuerdas cuantas personas fueron revisadas ese día? No recuerdo; ¿Recuerda quién practicó la detención del ciudadano? Generalmente todos los funcionarios que participan son incluidos en las actuaciones y en la inspección técnica y el funcionario que hace el acta policial es quien realiza la detención y la revisión, pero no recuerdo quien reviso a la persona; ¿Cuándo se refiere que el sitió tiene iluminación artificial oscura? No había iluminación natural, la calle tiene alumbrado público de postes, pero la iluminación era escasa; ¿Recuerda si había muchas personas en el sitio tomando alcohol? No recuerdo si había muchas personas. De igual manera acudió y depuso en su condición de Funcionario el ciudadano C.F., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.461.295, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 05 de Diciembre del 2009, como a las 10:20 de la noche nos encontrábamos realizando un operativo en varios sectores de la ciudad en compañía de los funcionarios A.A., J.L., W.R. y R.R., cuando nos encontrábamos en el Barrio el Peñón, calle la Marina, específicamente frente al bar Brisas de Oriente, avistamos a un grupo de personas que llevaban licor a una especie de ranchería, nos bajamos de la unidad y se les realizó una revisión corporal en una pared que se encontraba a escasos metros, donde el funcionario J.L. le manifiesta a las personas que estaban revisando que de quien era un arma de fuego que estaba entre dos personas en el piso tapado con un pañuelo, las dos personas negaron la procedencia de esa arma por lo que se tomó las dos personas del sitio como testigo, se realizó la inspección del sitio, se colectó el arma y a ambas personas se les dijo que estaban detenidas y se les leyó sus derechos siendo trasladados al despacho para realizar la diligencias pertinentes. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Quién era el jefe de la comisión? Yo. ¿En que se trasladaban? En una unidad; ¿Todos? Sí; ¿Qué tipo de unidad? En la unidad terrano; ¿Cuántas personas revisaron en la ranchería? Como diez (10) personas; ¿Les manifestaron a las diez(10) personas que las iban a chequear? Sí; ¿Se percataron cuando alguien lanzo el arma? No, el funcionario J.L. fue quien se percató del arma; ¿Vio el arma? Si, recuerdo que tenía la cacha color negro, de material sintético; ¿Cuantas personas resultaron detenidas? Dos nada más; ¿Quién determina el hecho flagrante? Yo soy el jefe de la comisión y al ver que estaba la pistola cerca de las dos personas determinamos que había que detenerlos; ¿Cuántos funcionarios participaron en la comisión? Éramos cinco, pero posteriormente se pidió refuerzos; ¿Qué funcionario realizó la revisión? J.L. y A.A.; ¿Al momento de detener a estas dos personas llamó al fiscal de guardia? Al momento de detenerlo se llamó al fiscal de guardia y por lo general dejamos constancia en el acta; ¿Hacia dónde los trasladaron? Al C.I.C.P.C y se realizaron las diligencias normales, el acta policial y luego fueron trasladados a la sede de la policía; ¿Usted vio cuando soltaron el arma? Nosotros nos bajamos de la unidad y cuando procedieron a revisarlos, J.L. fue quién se percató del arma; ¿Quién colectó el arma de fuego? El funcionario W.R.; ¿La detención se debió a la proximidad del objeto con las personas? Si, fue por la proximidad del arma con las dos personas; ¿No hubo persona que señalara a quien pertenecía el arma simplemente fue por la proximidad? Si, fue por la proximidad. Este Tribunal le atribuye valor favorable al dicho de estos funcionarios en cuanto a lo que fue su actuación o participación en el procedimiento policial que fuera efectuado por el Cuerpo Policial al cual ellos están adscritos, pero se esiman insuficientes para a través de ello dar sus testimonios como certeros y suficientes para dar por acreditada la comisión del hecho punible y sus autores o partícipes, precisándose ser adminiculados con otros medios de prueba.-

En el curso del debate fue incorporado por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 871, de fecha 05/12/2009, Realizado por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística V.R., la cual corre inserta al folio 14 de la primera pieza del presunto asunto, pruebas éstas que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende fueron instrumentos que para su formación no fueron sometidos al oportuno control de las partes y cuyos intervinientes o quienes las suscriben debían haber acudido al debate a efectos de ejercer sobre ellas el contradictorio inherente al debido proceso.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, solo quedó evidenciada la realización de un actuaciones de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con ocasión de procedimiento policial de rutina ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, sin embargo no se pudo conocer la situación de hecho real constitutiva del presunto hecho punible y que arribó a la detención del acusado de autos, así como las actuaciones de investigación subsiguientes a dicho procedimiento, dando lugar a la apertura de proceso penal ante los órganos jurisdiccionales, pello en virtud que no se logró saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, y menos aun el perpetrador o participes en el mismo, por consecuencia, se mantuvo incólume la presunción de inocencia que le es conferida constitucionalmente al A.A.M.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que no se acreditó en modo alguno la ocurrencia de la situación de hecho planteada por el Ministerio Publico en su acusación, al aseverar que en fecha 05 de Diciembre de 2009 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 10 pm, realizaban operativo, específicamente por la calle la Marina del sector el Peñón, cerca del bar Restaurant “Brisas de Oriente”, avistan a un grupo de personas, ingiriendo bebidas alcohólicas, y les solicitan pegarse a la pared, con las manos en alto por razones de seguridad y presuntamente, observan dentro de un grupo a un sujeto con una actitud sospechosa quien al ser revisado se le retuvo un arma de fuego la cual había puesto en el suelo tapándola con un pañuelo de color verde procediendo a la detención del mismo y quien resultara identificado como A.A.M.C., siendo de destacar radicalmente que de tal situación narrada no se pudo conocer su certeza y veracidad toda vez que desde el inicio del juicio se estuvo citando a los funcionarios de procedimiento, hasta bajo empleo de la fuerza pública y de éstos solo comparecieron los Funcionarios A.A.H.S. y C.F., quienes en su dicho nada aportaron en concreto en torno a la actuación policial respecto de las circunstancias de modo que dieran sustento a la posible participación del acusado en torno al hecho para atribuirle la condición de autor o participe, pues respecto a ese particular resultaron evidentemente evasivos, manifestando no poder recordar el procedimiento con completa claridad en virtud del tiempo transcurrido, de tal suerte que, como ya se ha señalado, ninguna información cierta se logró obtener en torno a esas precisas y determinantes circunstancias de hecho iniciales que produjeron la intervención policial y subsecuentemente el procedimiento desplegado por éstos, menos aun el respecto del momento crucial que les hace establecer en aquel momento responsabilidad al respecto en relación a la persona del ciudadano A.A.M.C. y que los condujera a privarle de su libertad sometiéndolo a proceso penal, y siendo que solo aportaron sus dichos los funcionarios A.A.H.S. y C.F., quienes como se ha destacado testificaron respecto de sus actuaciones en esa fase inicial de la investigación y crucial para la verdad de lo ocurrido, dando cuenta el primero de los nombrados de haberse trasladado al lugar indicado como sitio del suceso, el cual correspondió a una vía pública de la localidad, así como también certifica la existencia cierta del arma de fuego vinculada a esta causa, a las cuales les practicó reconocimiento legal y por su parte el otro funcionario solo se limitó a referir en torno a su actuación en el caso su participación como jefe de la comisión, actuante adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sin ningún otro aporte adicional de interés, de tal manera que con todo ello a criterio de quien como Juez decide, nada se obtuvo al respecto y de igual manera no se obtiene certeza y objetividad respecto de la situación de hecho configurativa del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, tal como se aseverara en líneas precedentes, durante el debate oral y público no se aportaron los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho configurativo del delito que generaran la apertura del presente proceso que avanzara hasta esta fase procesal y menos aún el perpetrador o participe de ello, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano A.A.M.C., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los numerales 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues en modo alguno las aseveraciones hechas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contaron con medio de prueba que las secundara y permitiera enlazar de alguna manera al acusado con el hecho punible perpetrado, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para dicho acusado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de éste, razón por la que, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio oral y público y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado A.A.M.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.818, de oficio estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-10-89; hijo de E.C. y A.M.; residenciado en el Peñón, calle los Arbolitos, casa sin número, a una cuadra de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los numerales 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de las resultas del presente proceso a los fines que se efectúen las notas y asientos respectivos en torno al registro que se generara con ocasión de la apertura de la presente causa al acusado de autos.- Así se decide.- En razón de haberse emitido y publicado el texto íntegro de la presente sentencia fuera del lapso legal, se acuerda notificar de su contenido a las partes. Líbrense las correspondientes Notificaciones.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho días del mes de Enero del años dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

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