Decisión nº PJ0352012000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

201º Y 152º

EL TIGRE, 16 DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE

ASUNTO: BP12-V-2009-001011

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En demanda de impugnación de paternidad, incoada por la ciudadana: YEMDY DEL C.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.924.658, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Protección de niño, niña y adolescente de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 177 B de la Ley Orgánica de protección de niño, niña y adolescente y 65 ordinal 2º de la Ley de Defensa Publica, con domicilio procesal en la avenida de Aguanca, vía cementerio Jardines de Guanina, al lado del Hotel La Redoma, oficina de Defensa Pública, El Tigre del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de la niña …. , según lo que se hace constar en partida de nacimiento consignada con el libelo, quien es hija de la ciudadana ADRIALYS DE LOS A.T., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.667.185, domiciliada en el sector S.B., calle Las Brisas, casa Nº 20, Anaco, municipio Anaco, Estado Anzoátegui, a solicitud del ciudadano L.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.802.719, del mismo domicilio, en contra del ciudadano C.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.137.980, domiciliado en la calle S.B., calle las Brisas, casa Nº 20, Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…declara que el ciudadano L.R.H.M., ya identificado, se presentó ante el despacho de la defensorìa, arriba indicada, manifestando que sostuvo relaciones sentimentales con la ciudadana ADRIALYS DE LOS A.T., ya identificada, quien le reveló en una oportunidad de que estaba embarazada, y posteriormente que había perdido el bebe, luego estuvo al corriente que esta misma ciudadana, había dado a luz una niña, quien tiene por nombre, previamente aludida en este escrito, al punto que la referida niña fue presentada en el Registro Civil del Municipio Anaco, conjuntamente con C.A.V.V., ya identificado, quien la reconoció como su hija, seguidamente la actora explica que el ciudadano L.R.H.M., de quien ya se ha hecho referencia, le requirió a la madre de la niña que se practicara un examen de ADN, el cual se realizó en laboratorio Genomik, C.A, ubicado en Maracay, Estado Aragua, y arrojó como resultado que no excluye de que el señor L.R.H.M. sea el padre de la niña. En vista a lo antes narrado acude ante este competente despacho para garantizar el derecho que tiene la niña, de conocer a su padre para ser cuidada y reconocida por él, y se le garanticen sus derechos humanos, es por esto que solicita la impugnación de paternidad en relación con la niña, y el ciudadano C.A.V.V., sirviéndose del articulo 221 del Código Civil venezolano.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, notificado el mismo, vencido los correspondiente lapso para el reinicio de los lapsos procesales, para la adecuación del nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, debido a la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimen conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos. En el caso que nos ocupa, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco ofreció medios de pruebas, a pesar de estar debidamente notificado según consta en los folios 91 y 92 del presente expediente; solo la parte actora ofreció medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem,

En fecha 20 de Diciembre del año 2011, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 97 y 99 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante YEMDY DEL C.A.S., ya identificada, y a su vez la no comparecencia de la parte demandada ciudadano C.A.V.V., ni por si ni por apoderado judicial.

Se procedió admitir y materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 25 de Enero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrollo la audiencia de juicio presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y publica, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos de las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la misma audiencia, subsiguientemente se procedió evacuar e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y los artículos 506, 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicará las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la accionante, se verifican en lo que respecta a pruebas documentales: Primero: Promovió, reprodujo e hizo valer por ser incorporadas al proceso, acta de nacimiento de la niña, por tratarse de un documento público y que no fue tachado por la contra parte en la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y Segundo: Igualmente trajeron a los autos e hizo valer para que sean incorporados al proceso informe de filiación biológica emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, de fecha 25 de febrero del año 2011, cuyo informe corre insertado en los folios 44- 45 en este expediente.

En cuanto al informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre de los ciudadanos: L.R.H.M., ya identificado, la ciudadana ADRIALYS DE LOS A.T. ya identificada y la niña, ya identificada, según lo que se coteja en documento insertado en el folio 44 y 45 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe “ NO hubo excusión Paterna en quince sistemas de ADN, analizados, la verisimilitud mínima de paternidad fue de 41846399:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999976 %, el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la paternidad del señor L.R.H.M., puede considerarse altísima sobre la niña, ya identificada, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que la niña, es hija biológica del ciudadano L.R.H.M., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial la parte demandada, mantienen una aptitud pasiva, que este jurisdicente entiende, como admitiendo las resultas del medio del prueba, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 56 derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual forma, el artículo 221 Código Civil, establece la pretensión de impugnar el reconocimiento que se haga de la filiación, de de una determinada persona.

De la ultima norma referida, se observa la legitimación activa de la parte actora, por lo que esta facultada para incoar la pretensión que nos ocupa; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica, que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es fundamental para el asunto que nos ocupa, destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica, esta es la razón por la cual se establece, en el artículo 210 del Código Civil.

Las normas adjetiva de la Lopnna, establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en dia se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. .

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: YEMDY DEL C.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.924.658,en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Protección de niño, niña y adolescente de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 177- B de la Ley Orgánica de protección de niño, niña y adolescente y 65 ordinal 2º de la Ley de Defensa Publica, actuando en este acto en representación de la niña, nacida en fecha 12 de julio del 2008, según lo que se hacer constar en partida de nacimiento consignada con el libelo, quien es hija de la ciudadana ADRIALYS DE LOS A.T., ya identificado, en contra del ciudadano C.A.V.V., ya identificado, por lo que queda plenamente establecida la filiación de la niña, con la relación al ciudadano: L.R.H.M., ya identificado.

Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiara al Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de que levante nueva acta de nacimiento de la niña … ,., en el Hospital Central Universitario Dr. L.R., ubicado en la vía alterna de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, hija de los ciudadanos: L.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.802.719, del mismo domicilio y ADRIALYS DE LOS A.T., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.667.185, domiciliada en el sector S.B., calle Las Brisas, casa Nº 20, anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento levanta ante la oficina del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., levantada bajo el numero 2474, de fecha 18-07-2008, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firma y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

Debido a que la sentencia fue dictada y publicado en forma completa, en la presente fecha, se dejará transcurrir en forma integra los cinco (5) días continuos para la publicación del fallo, una vez vencido dicho lapso, al día siguiente iniciara el lapso de apelación establecido en el articulo 488 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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