Decisión nº WP01-P-2008-001348 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 26 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001348

ASUNTO : WP01-P-2008-001348

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado A.E.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 11-07-1965, de 42 años de edad, de profesión u oficio Electrónica, estado civil Soltero, hijo de PADRE DESCONOCIDO, y de O.R. (v), titular de la cédula de identidad N° 7.996.676, residenciado en Calle Real de Montesano, Casa N° 15, Villa Orga, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la su Defensora Sexta Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. E.S., en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. JULIMIR VASQUEZ, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano A.A.R., quién fuera aprehendido en fecha 25-02-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRIARTE J.M., quien indico que este se había presentado en su residencia introduciéndose en la misma arremetiendo con una adolescente que había en el hogar requiriendo que llamara a la victima y como esta no se dio al pedimiento, de manera violenta derrumba la puerta del cuarto donde ella se encontraba golpeándola fuertemente el cara y en todo el cuerpo, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se siga la investigación por el procedimiento especial que rige la materia de igual manera solicito copias de las actas, entrevista y de la presente audiencia, Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano A.A.R., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.R., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 25 de febrero de 2008, en horas de la noche, fuera aprehendido en fecha 25-02-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRIARTE J.M., quien indico que este se había presentado en su residencia introduciéndose en la misma arremetiendo con una adolescente que había en el hogar requiriendo que llamara a la victima y como esta no se dio al pedimiento, de manera violenta derrumba la puerta del cuarto donde ella se encontraba golpeándola fuertemente el cara y en todo el cuerpo.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas contempladas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana IRIARTE GLOD J.M. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana IRIARTE GLOD J.M. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le impone Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.A.R.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.A.R., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 35° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana IRIARTE GLOD J.M. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le impone Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, igualmente se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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