Decisión nº 005 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 1.747-2.004.-

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano A.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.231.346, debidamente representado por los abogados C.G., A.A.G. y Renia R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.038, 83.349 y 28.948 respectivamente, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inicuo formal demanda contra el ciudadano J.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.251.824, debidamente representado por los abogados H.M.B., N.P., H.M., H.M.R. y C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.202, 5.998, 5.809, 22.084 y 82.973 respectivamente, con motivo del COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIO CON MOTIVO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, estimada la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Julio del 2.004, se ordenó la citación del demandado J.F., en fecha 19 de Julio de 2.004, la alguacil estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmando por la parte demandada, quedando a partir de ese momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la referida fecha, al efecto en fecha 10 de Agosto de 2.004 el demandado debidamente asistido presentó escrito de contestación de demanda y realizando el llamamiento de terceros al juicio como lo es la cita en garantía, la cual fue admitida por este Juzgado en la misma fecha, de manera que a partir de dicha fecha y vencido que se encontrara el lapso de emplazamiento se suspendió la presente causa con un lapso de noventa días, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 parágrafo primero del Código Civil para que dentro del mismo fuesen realizadas las diligencias conducentes a la citación del garante y a la debida contestación de la demanda por el mismo, vencido como fue ese lapso de noventa días en fecha 17 de Noviembre de 2.004, este Juzgado dicto auto fijándose la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 Ejusdem, y la misma se llevó a efecto el día 24 de Noviembre de dicho año, seguidamente en fecha 29 de Noviembre de 2.004 el Tribunal dicto resolución estableciendo el límite de la controversia e indicó que dentro de los cinco días de despacho siguientes las partes deberían presentar sus respectivos escritos de pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto solo la parte actora presentó sus respectivo escrito, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2.004, e igualmente en dicho auto se fijó el día 28 de Enero de 2.005 para llevarse a efecto la audiencia oral, de manera que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La parte actora circunscribe su petitorio en que ratifica todo y en cada una de sus partes del libelo de la demanda que contiene la fundada pretensión de mi representado, por ser ciertos los hechos y cierta la declaración incoada contra la parte demandada.

Así mismo explana que sostiene que la pretensión prescripción impuesta por la parte demandada no tiene asidero en la ley pues la reclamación deducida en una acción personal, por lo tanto las acciones personales prescriben a los diez (10) años.

Igualmente alega que en lo que respecta al alegato de la parte demandada referido a que la actora no tiene cualidad ni interés en sostener el juicio, por que no es propietaria del vehículo que conducía, es no adecuado puesto que los daños y prejuicios coaccionados en la persona de un tercero pero en ocasión a actos relacionados con el t.t., dichas indemnizaciones deben ser reclamadas al conductor y no al propietario del vehículo, solicita que se declare sin Lugar La Defensa de fondo interpuesta por la parte Demandada y Con Lugar la presente demanda.-

Por su lado la parte demandada resume su defensa en ratificar todas y cada una de las defensas opuestas de forma oportuna y tempestiva en nuestro escrito de la contestación de la demanda en el presente proceso, en especial ratifica en Primer Lugar: la defensa en el presente proceso en virtud de haber transcurrido mas de 12 meses de la fecha en que sucedió el accidente que se denuncia como supuesto de origen de los daños reclamados y en la fecha en la cual se produjo la citación de nuestro representado, y esto se desprende de una fácil lectura y cómputo que se haga en el expediente.

En segundo Lugar: ratifica especialmente la oposición hecha referente a la falta de cualidad e interés en el acto para intentar la demanda en su contra y consecuencialmente falta de cualidad e interés para sostenerla.

Así mismo alega en Tercer Lugar: niega, rechaza y contradice la demanda objeto del presente proceso en todo sus términos, tanto en sus hechos que son inciertos como en cuanto a derecho que de igual forma resulta improcedente, a objeto de aclarar sus situaciones fácticas a este tribunal, especial referencia merece el acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en el expediente 387503, en el cual se dice que la parte demandante se encontraba circulando por la calle 58A en sentido Sur-Norte, lo cual evidentemente represente un error material en dicho informe que se concatena con el croquis de posición final del accidente donde establece de igual forma que iba en dirección de Sur- Norte, todo esto es imposible dado que este es el sentido de dirección que en toda su trayectoria conserva la Av. B.V. y no sus transversales, tal como lo es la 58A, En cuanto particular ratifico la cita en garantía la empresa MAFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, para que responda en los términos que en la póliza respectiva consta.

De igual forma ratifica las pruebas promovidas oportunamente tempestivamente con nuestro escrito de contestación.

Por último se oponen a la promoción hecha por la parte actora en este acto dado que la misma es a todas luces intempestivas, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 864 Ejusdem, el cual es uno de los aplicables según el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Siendo la oportunidad legal contemplada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador pasa a sentenciar previa las siguientes consideraciones:

DECISIÓN

PUNTO PREVIO.

Observa este Juzgador que la parte accionada alega como primera defensa de fondo la perentoriedad de la acción, referida a la Prescripción de la acción que pretende deducirse, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de T.T., en virtud de haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha en que sucedió el accidente que se denuncia como origen de los daños reclamados y la fecha en la cual se produjo la citación en el presente proceso, al respecto este Juzgador pasa a analizar la referida disposición legal que establece: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente“ e igualmente este Juzgador trae a colación lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso “, ahora bien conforme a las disposiciones legales antes indicadas este Juzgado observa que la última de las citadas normas legales establece o indica dos presupuestos o maneras otorgadas por el legislador para interrumpir la prescripción de una acción para la parte a quien le corresponda un determinado derecho o reclamación, primeramente este Juzgador observa el lapso transcurrido desde el momento en que se admitió la presente demanda hasta el momento en que se verificó la citación de la parte accionada y al efecto se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa que la presente demanda que inicia el caso sub-judice fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.004 y por otro lado la constancia en acta de haberse realizado la citación de la parte demandada, se evidencia mediante exposición realizada por la Alguacil de este Juzgado el día 19 de Julio de 2.004, de manera que de ambas fecha se desprende que entre las mismas ha transcurrido más de un año sin llevarse a efecto de dicho lapso la citación de la parte accionada, descartándose de esta forma el segundo de los presupuestos o manera previstas por la Ley para interrumpir la prescripción, ahora bien descartándose la realización de la citación de la parte demandada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho solo le quedaba a la parte interesada en el resarcimiento de los daño, en este caso la parte actora registrar por ante una Oficina Inmobiliaria de Registro copia certificada mecanografiada del libelo de demandad y la orden de comparecencia, vale decir el auto de admisión de la demanda, respecto a este presupuesto observa este Juzgador que en actas no consta que la parte accionante haya realizado forma legal para interrumpir la prescripción establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, lo que hace denotar que la accionante no realizó ninguna forma o acto destinado a interrumpir la prescripción legal prevista en la norma antes citada de manera que no habiendo constancia en acta de que la parte demandante interrumpió la prescripción del año contado a partir de la ocurrencia del hecho objeto de la reclamación, debe prosperar la defensa de fondo alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y S.F.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA alegada por la parte demandada y en consecuencia se DECLARA PRESCRITA la acción intentada por la parte demandante.-

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano A.B., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Mayo del 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez.-

ABOG. R.E.I.P..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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