Decisión nº PJ0012014000117 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002605

ASUNTO : IP01-P-2014-002605

AUTO ACORDANDO LA L.S.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones del ciudadano A.A.L.R., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.811.375, fecha de nacimiento30-07-1991, de 22 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Edificio BENKELA, entre Calle Colina e Iturbe, apartamento numero 02, frente al banco Mercantil del Municipio M.d.E.F., teléfono 0424-5856223.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy Cinco (05) de Abril de 2014, siendo las 03:45 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. J.A.M. en compañía de la secretaria ABG. A.M. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano A.A.L.R.. Seguidamente el Juez procede a preguntarle al Ciudadano A.A.L.R.. si posee abogado de confianza o solicita le sea designado un defensor publico, quien manifestó que si posee abogado de confianza y que es el abogado ABG. V.G., quien encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal se hace comparecer a sala, por lo cual se procede a llamar al defensor privado, Quien fue juramentado por acta separada. Igualmente se deja constancia de que la Defensa privada designada conversó con su representado y se le permitió el acceso a las actuaciones para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del presente acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos haciendo uso de las atribuciones conferidas y quien procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.L.R. narrando los hechos, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción y de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, precalificando los mismos como el delito de DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se decrete la L.p. por cuanto dicho delito es un delito a Instancia de Partes. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al ciudadano A.A.L.R.d. precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se procede a tomar los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera A.A.L.R., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.811.375, fecha de nacimiento30-07-1991, de 22 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Edificio BENKELA, entre Calle Colina e Iturbe, apartamento numero 02, frente al banco Mercantil del Municipio M.d.E.F., teléfono 0424-5856223, el ciudadano Juez indica que el imputado tiene el deber de mantener actualizados sus datos, posteriormente manifesto al Tribunal “NO DESEO DECLARAR. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. V.G., a los fines de exponer los alegatos de defensa quien expone: me adhiero a la Solicitud Fiscal, por cuanto estamos en la estapa inicial de la investigacion y es lo que corresponde ajustado a derecho. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, que en virtud de que el mismo es un delito que se configura como de Instancia de partes es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada y decreta: L.S.R., en contra del ciudadano A.A.L.R., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.811.375, fecha de nacimiento30-07-1991, de 22 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Edificio BENKELA, entre Calle Colina e Iturbe, apartamento numero 02, frente al banco Mercantil del Municipio M.d.E.F., teléfono 0424-5856223, por la presunta comisión del delito DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Se acuerda la L.s.r.. Líbrese boleta de libertad al imputado. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se termino y conformes firman siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, efectivamente se esta en presencia del delito de DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual debe iniciarse el proceso a instancia de parte agraviada, no teniendo el Ministerio Publico la cualidad para el ejercicio de la acción penal, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es decretar una l.s.r. tal y como lo ha peticionado el Ministerio publico.

Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de l.s.r. expuesta en la sala de audiencia, siendo lo procedente decretar la L.s.R. y en consecuencia inoficioso , analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones del ciudadano: A.A.L.R., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.811.375, fecha de nacimiento30-07-1991, de 22 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Edificio BENKELA, entre Calle Colina e Iturbe, apartamento numero 02, frente al banco Mercantil del Municipio M.d.E.F., teléfono 0424-5856223. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: A.A.L.R., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.811.375, fecha de nacimiento30-07-1991, de 22 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Edificio BENKELA, entre Calle Colina e Iturbe, apartamento numero 02, frente al banco Mercantil del Municipio M.d.E.F., teléfono 0424-5856223; por cuanto el delito de DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito de instancia de parte agraviada. Remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase, Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión, se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto cuya copia reposara en el copiador de de decisiones de este tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Resolución N° PJ0012014000117.

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