Decisión nº KP02-N-2009-000362 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000362

En fecha 12 de marzo del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722, asistido por el abogado L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.207, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-2007-I, de fecha 28 de noviembre del 2007, y ratificada mediante decisión de fecha 30 de septiembre del 2008, emanado de la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se resolvió una regulación de alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tal remisión obedeció a la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero del 2009, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 13 de marzo del 2009, se dictó auto acordando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y posteriormente, se admitió la misma ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 23 de marzo del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 02 de noviembre del 2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de noviembre del 2007, la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Resolución Nº 043-2007-I, en el procedimiento de regulación de alquileres intentado en su contra por el ciudadano Altino Nunes Márquez, sobre un inmueble ubicado en la carrera 1, esquina de la calle 26, No. 25-115, Zona Industrial de Barquisimeto, y del cual se arrendatario.

Señaló que se violaron normas de rango Constitucional referidas al debido proceso, razón por la cual solicitó a la Oficina de Inquilinato la Revisión de la Resolución Nº 043-2007-I, la cual fue negada en fecha 30 de septiembre del 2008.

Alegó que su notificación se hizo por prensa y nunca se intentó notificarlo de manera personal, y que en la oportunidad legal compareció la abogada M.Y.R., con un poder de la sociedad mercantil ELECTRICARBURACIÓN C.A., quien asumió una representación de la cual carecía, pues el procedimiento administrativo no fue intentado contra la referida sociedad mercantil, sino contra su persona.

Que “…en el presente procedimiento se violó mi derecho a la defensa. No se me permitió expresar lo que creía conveniente. En mi lugar se oyó a una persona de naturaleza jurídica, muy distinta a la mía. Se escuchó a ELECTRICARBURACIÓN C.A., por medio de su representante legal abogada M.A.Y.R.. Bastaría esta sola circunstancia para un pronunciamiento favorable…”

Que la Resolución recurrida, es de imposible ejecución, en virtud de que se intento el procedimiento de regulación en su contra, y presenta los descargos la sociedad mercantil ELECTRICARBURACIÓN C.A., pero la decisión administrativa se dicta en su contra.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad “de la Resolución sin número de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), que declaró sin lugar la Revisión de resolución anterior. Como consecuencia de este primer pronunciamiento declarar nula la resolución No. 043-2007-I de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 26 de febrero del 2009, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Revisada como ha sido el libelo de demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.723.722, asistido por el abogado L.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.207, el Tribunal observa que de los documentos fundamentales que conforman la presente acción, se desprende que los cánones de arrendamiento regulados por el ente administrativo alcanzan un monto de: SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.630,22), y siendo pues, que el monto señalado supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio, se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea remitida al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente por la cuantía y materia para conocer de la misma.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el presente caso, el ciudadano A.A.M. ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 30 de septiembre del 2008, mediante la cual se ratificó la Resolución Nº 043-2007-I, de fecha 28 de noviembre del 2007, emanado de la Oficina De Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se resolvió una regulación de alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que dicho acto administrativo menoscabó su derecho a la defensa y el debido proceso, además de ser de imposible ejecución.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano perteneciente a un ente político territorial, a saber, a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Conforme a lo anterior, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por el recurrente de autos, en virtud de que la Resolución Nº 043-2007-I, fue dictada por la Dirección de Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia, o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta; por lo que, partiendo de las distintas leyes que describen la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible -a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural-, que Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Así las cosas, se observa que a través de la Resolución Administrativa Nº 043—2007-I, de fecha 28 de noviembre del 2008, y confirmada mediante decisión de fecha 30 de septiembre del 2008, la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, ejerció una potestad administrativa al resolver una regulación de alquileres, conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado.

En este sentido, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación de un acto administrativo que fijó un canon de arrendamiento sobre un bien inmueble que viene poseyendo en calidad de arrendatario, alegando unas presuntas violaciones de orden constitucional en la sustanciación del procedimiento administrativo, es menester –se insiste-resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente caso, se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante, la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción al régimen de competencias que en dicho texto normativo se regulan, radica en que el conocimiento de aquellas pretensiones fundadas en derecho administrativo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal; por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Así, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre el ciudadano A.A.M. y el ciudadano Altino Nunes Márquez, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y el carácter de orden público que reviste a la institución de la competencia, pues sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, a los fines de darle aplicación preferente.

En este orden de ideas, tenemos que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia en fecha 01 de enero del 2000, estableció en su título X, Del Contencioso Administrativo Inquilinario, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres.

Es así que, en su artículo 78, literal b), el aludido Decreto Ley, dejó asentado lo siguiente:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:

…omissis…

b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado del Tribunal).

Contempla a la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción civil, específicamente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones anulatorias como la del caso de autos, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento de nulidad establecido para los acto administrativos de efectos particulares, el cual se encuentra actualmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiéndose atender igualmente al territorio o lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la regulación de alquiler, y en ningún momento será determinante la cuantía, como erradamente lo sostuvo el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara al declararse incompetente.

Por consiguiente, resulta evidente que los referidos Juzgados de Municipio ejercen una competencia contencioso administrativa especial, por haberlo establecido así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual encuentra p.a. con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las disposiciones contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debió ser conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por establecerlo así el artículo 78, literal b) de la referida Ley, tal y como se dejara establecido anteriormente.

Ahora bien, respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la Ley Especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, (caso: C.A.C., contra Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua), al resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:

“Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”.(Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y el criterio jurisprudencial citado, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.M.; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que, resulta forzoso declarar a su vez la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722, asistido por el abogado L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.207, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-2007-I, de fecha 28 de noviembre del 2007, y ratificada mediante decisión de fecha 30 de septiembre del 2008, emanado de la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se resolvió una regulación de alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO

Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR