Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 JULIO de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2014-000626

PARTE ACTORA: A.A.V.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.285.841

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.T.M., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 116.733

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA VISTA ALEGRE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.N. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.550.290, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.683

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 04 de Julio de 2014, siendo las 10:00 a.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano: A.A.V.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.285.841, debidamente asistido por el ciudadano, Abogado: A.T.M., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 116.733 y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, abogado: A.A.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.550.290, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.683, identificada en autos, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de prestaciones social y otros conceptos laborales de acuerdo a relación anexa que forma parte de este acuerdo. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado.

En este estado la ciudadana juez acuerda lo solicitado y declara abierto el acto, en donde la parte demandada a fin de poner fin a éste procedimiento ofrece pagar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y tres mil trescientos cuarenta bolívares con treinta CENTIMOS (BS 43.340,30) pagaderos en dos cheques el primero por la cantidad de veintitrés mil trescientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (BS. 23.340,30) a nombre del ex Trabajador A.V., a través de cheque N° 29026378, de fecha 11/06/14, girado contra la corriente N° 01050118181118016394 del banco Mercantil y el segundo cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 20.000,00) a nombre del ex trabajador A.V., a través de cheque N° 35026420, de fecha 02/07/14, girado contra la corriente N° 01050118181118016394 del banco Mercantil. Dejando expresa constancia que la cantidad ofrecida es por los conceptos demandados en este asunto y son el resultado de un acuerdo transaccional llegado entre las partes y que se circunscribe según las condiciones que se especifican seguidamente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 9 de septiembre de 2013 el ex trabajador comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa GRANJA VISTA ALEGRE, C.A hasta el día 31 de mayo de 2014, fecha en la cual por motivos personales presento su renuncia a la empresa, por lo que la trabajadora prestó servicios por un período de ocho (09) meses y siete días (07) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario integral diario de 236,41 bs. Alego el demandante que estuvo realizando labores como galponero, que consistían en atender integralmente a todos los galpones de cría de aves de la Granja, siendo las actividades colocar el alimento y el agua de las aves en todos los recipientes existentes dentro de los galpones, levantar y bajar las cortinas que cubren los galpones, limpiar los galpones con palas y sacar los desperdicios en forma manual, solo con una carretilla, recoger el alimento concentrado que se encuentra depositado en un silo y llevarlo a cada uno de los galpones, estas actividades las realizaba todos los días de trabajo. Para la realización de las labores se requería un gran esfuerzo físico que consistía en ir al lugar donde se encuentra depositado el alimento de las aves, el cual está ubicado a 100 metros de distancia de los galpones donde se encuentran las aves, una vez llegado al depósito, en forma manual con la utilización de una pala, llenaba una carretilla con alimento. Para el llenado de la carretilla, procedía a “palear” el alimento haciendo movimiento de inclinación hacia adelante del dorso y luego levantaba el dorso y giraba para colocar el alimento dentro de la carretilla. Esta movimiento era repetitivo 10 veces para llenar la carretilla. El peso de cada carretilla cargada era de aproximadamente 50kg y luego de llenarla la carretilla la llevaba empujada hasta los galpones.

Durante el mes de enero de 2014comence a presentar dolor en la espalda que no se me calmaba con ningún analgésico que se tomara, hasta que llego a extenderse el dolor hasta la pierna derecha. Por la gran magnitud del dolor acudí en fecha 28 de marzo de 2014 al consultorio dela Dra. NakariRodriguez L.M. cirujano para una evaluación médica, la cual concluye que se trata de paciente masculino de 23 años de edad que padece Hernia Inguinal Bilateral y se indica la cirugía general. Al cabo de 90 días seguía presentando intenso dolor en los miembros inferiores, a pesar de cumplir cabalmente con el tratamiento, pero a la vez seguía cumpliendo con las obligaciones como trabajadora galponera, la generación de esta enfermedad conocida como hernia inguinal bilateral se produjo por el esfuerzo físico realizado durante toda la prestación del servicio cargando y empujando un gran peso, y porque la empresa nunca notificó a mi representada de los riesgos a los cuales estaba sometida en la prestación de servicios y nunca fue aleccionado para evitar accidente o enfermedad en el trabajo, además nunca se doto de los implementos de seguridad necesario como fajas protectoras de postura. Como consecuencia de la enfermedad profesional que se por la prestación del servicio en un ambiente de trabajo inseguro, se le produjo una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que le imposibilita una vida normal en el trabajo. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1185, 1193,1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, el ex trabajador demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, todo ello en ocasión a las actividades que realizaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesario para evitar alguna enfermedad ocupacional, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estuvo expuesto EL DEMANDANTE, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la discapacidad parcial y permanente se demando el pago de OCHENTA Y SEIS MIL doscientos ochenta y nueve bolívares CON sesenta y cinco CÉNTIMOS (Bs. 86.289,65), que es el resultado de multiplicar mi último salario por un (1) años B) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de mi DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demando la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el daño moral y lucro cesante que le ocasionó la enfermedad profesional, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano y C) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a la enfermedad sufrida dentro de la empresa GRANJA VISTA ALEGRE, C.A. En este estado, la parte actora, y el ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA, manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada más le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA VISTA ALEGRE C.A., POR CONCEPTO ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES discriminado en el escrito libelar que da inicio a la presente causa, el cual se da por reproducido y forma parte de este acuerdo, representada por el apoderado Judicial ciudadano: A.A.F.N. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.550.290, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.683 con motivo de la relación laboral que existió entre las partes.

HOMOLOGACIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

DRA. N.D.B.C.

PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA

LA SECRETARIA

ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES

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