Decisión nº DP31-L-2007-000470 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves once (11) de marzo de 2010.

199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000470

PARTE ACTORA: C.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.001.905.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. V.G.V., M.T.G. y MAGLEN PIZZANI, Inpreabogado Nº 50.499, 67.041 y 53.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.D.R. y L.R., Inpreabogado Nº 22.962 y 22.963 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, jueves once (11) de marzo de 2010, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, por la parte actora el ciudadano C.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.001.905, domiciliado en Calle Junín, Casa Nº 16, Municipio S.M., Las Tejerías, Estado Aragua, y su apoderado judicial ABG. V.G.V.. Inpreabogado Nº 50.499; por la parte demandada ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA) la apoderado judicial ABG. A.C.L.G., Inpreabogado 22.962, quien expone: Con ocasión de la sentencia definitiva de fecha 04 de febrero de 2010, en contra de mi representada ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A (ALFICA), ofrezco en nombre de mi mandante el pago de la suma condenada, la cual es la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.949,20), aun cuando tal monto sentenciado incluye la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.925,20), por concepto de utilidades, las cuales ya fueron pagadas por la demandada durante la relación de trabajo, hecho este que fue reconocido por el demandante durante la secuela del proceso, al haber quedado con pleno efecto y valor probatorio, el recibo de pago de utilidades, como igualmente quedo evidenciado en la parte motiva de la sentencia, ahora bien en razón que mi representada fue condenada al pago de las costas incidentales de la tacha, ambas partes hemos acordado dar cumplimiento a la suma condenada, previo calculo de los intereses moratorios, acogiéndonos a la libertad que tenemos las partes para dar por terminado el presente procedimiento, mediante la conciliación a través del convenimiento judicial que en este acto celebramos, en consecuencia, al no proceder el pago de las utilidades condenadas a pagar, cuyo monto es superior a las costas incidentales de la tacha; es por lo que ofrezco, a fin de dar por terminado de manera definitiva el presente proceso y en aras de la inmediatez y brevedad, es por lo que ofrezco la cantidad antes señalada de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.949,20). En este estado interviene la parte demandante el ciudadano C.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.001.905, domiciliado en Calle Junín, Casa Nº 16, Municipio S.M., Las Tejerías, Estado Aragua, y su apoderado judicial ABG. V.G.V.. Inpreabogado Nº 50.499, quien expone: Estoy de acuerdo con la manifestación de la parte demandada, excepto en lo atinente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.949,20), y solicito la consideración de este monto a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.500,00). De seguidas ambas partes, una vez intercambiadas los pertinentes planteamientos, convenimos en este acto en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000, 00), que la demandada paga en este acto y el demandante acepta y declara recibir a su entera y total satisfacción, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000, 00), mediante cheque Nro. S-3221005864, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 10-03-2010, a nombre del ciudadano C.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.001.905. monto este que comprende la indemnización establecida en la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 130 de la LOPCIMAT, daño moral, la prestación de antigüedad, utilidades, intereses moratorios y las costas incidentales de la tacha. En virtud del presente convenimiento, ambas partes declaramos que no quedamos a debernos cantidad ni concepto alguno inherente o vinculado con la relación de trabajo habida entre las partes, ni con la enfermedad objeto de la indemnizaciones demandadas, ni sus secuelas presentes o futuras, constituyendo este convenimiento finiquito mutuo entre las partes, en virtud de lo cual ambas partes solicitamos al Tribunal dejar sin efecto el auto de la experticia complementaria del fallo y las notificaciones del experto, así como pedimos que de por terminados el presente asunto, y se ordene el cierre y archivo del expediente previa homologación del presente convenimiento, a los efectos de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada. La Juez, en uso de sus atribuciones legales, habiendo mediado personalmente entre las partes, logrando conciliar las posiciones de los litigantes durante la celebración de la audiencia, obteniendo una mediación positiva que las partes han recogido en el presente convenimiento judicial; la cual se realiza al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que constan por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, no siendo contraria al orden público o a una norma expresa de la ley, no observándose vulneración a los irrenunciables derechos del trabajador participe de la misma; y como quiera que han sido constatados los extremos mencionados de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento; y de acuerdo a lo pautado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza da por concluido el proceso, declara consumada el CONVENIMIENTO JUDICIAL contenida en esta acta, impartiéndole su HOMOLOGACIÓN, otorgándole el efecto de COSA JUZGADA. Asi mismo se acuerda lo solicitado y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido y aceptando el mismo. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y dos ante meridiem (11:42 a.m.) del día de hoy, jueves once (11) de marzo de 2010. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

Dra. YURAIMA LUSINCHE

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. GIOVANNI RUOCCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR