Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 21 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO: N ° GP01-R-2005-000013

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión interpuesto la Abogada D.C.H., Defensora Pública Primera (Suplente), actuando en defensa del penado L.A.C.T., a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6, 471 y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria dictada en fecha 13 de Octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley .

Dicha recurso fue interpuesto en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial, y entró en vigencia, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.

En fecha 6 de Febrero de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de Febrero de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, fijándose la celebración de la audiencia para el día 7 de Marzo de 2006.

El día 9 de Marzo de 2006 se celebró la audiencia oral, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada D.C.H., Defensora Pública Primera (Suplente), actuando en defensa del penado L.A.C.T., solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6°, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la referida sentencia condenatoria en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para las diversas modalidades del delito de Tráfico de esas sustancias, lo cual lo favorece y, en consecuencia, manifiesta que debe revisarse la sentencia e imponerle la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley, en los términos parcialmente transcritos a continuación:

…PRIMERO: El once (11) de agosto del año en curso fue aprobada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sustituye a la Ley Orgánica que regía la materia. Esta Ley establece un trato mas justo par quienes han incursionado en estos delitos por transportar dentro de su cuerpo tales sustancias, tal y como lo establece el contenido de la norma contemplada en el artículo 31 penúltimo aparte de la novísima Ley…(omissis)…SEGUNDO: Ahora bien como quiera que mi representado fue capturado flagrantemente transportando dentro de su cuerpo noventa (90 dediles) y por el referido delito fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, esta representación solicita con el debido respeto con fundamento en el principio de retroactividad y de la Ley mas favorable recogidos en la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal venezolano Revisión de Sentencia firme, en virtud de que de conforme a la enunciada garantía hay una excepción a la irretroactividad de la ley penal, esto es entre otras cosas, cuando impongan menor pena…

.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 13 de Octubre de 2003 y cuyo tenor, parcialmente transcrito, es el siguiente:

“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA… Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a pesar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 10 de octubre del año dos mil tres, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio el Distinguido T.G.R., Adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional en compañía del Distinguido Francois Lizcano Ruben, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No. 2 (URAGUARNAC) de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional A.M. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, efectuando la revisión de los equipajes de mano y revisión corporal de los pasajes que abordarían el vuelo No. 6.002 de la Línea Aérea DutchCaribbean, con itinerario Valencia-Curacao-Miami con conexión a la ciudad de Ámsterdam Holanda, observaron a un ciudadano quien resulto ser el imputado L.A.T.C., mostrando una actitud nerviosa, percatándose los funcionarios que el mismo sudaba copiosamente y sus palabras eren entrecortadas por lo que decidieron llevarlo con el Sargento Segundo R.E.N., Jefe del Grupo Antidrogas de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional en compañía de dos testigos quienes resultaron ser A.M.D. y M.J.U., donde le ofrecieron de comer y beber, negándose el imputado, motivo por el cual solicitaron practicarle un examen de rayos X, dando éste su autorización siendo trasladado a la ciudad Hospitalaria Dr. E.T., donde fue atendido por el Dr. J.M.N., medico de Guardia quien ordenó su traslado a la sala de Radiología donde una vez realizadas las placas de Rayos X, por Técnicos Radiólogo de Guardia Dra. O.P.d.P. se pudo constatar la presencia de cuerpo extraños en la cavidad estomacal del imputado quedando recluido en ese centro asistencial, decomisándosele asimismo la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($800) de diferentes denominaciones, boletos aéreos No. 36442387750 y 36442387753, boarding pass No. K82001 y K86002, un pasaporte provisional No. A002494 serie numero 002494, una maleta Delfey. Durante se reclusión en el referido centro hospitalario el día 11 de octubre de 2003, expulso el imputado vía rectal la cantidad de OCHENTA Y OCHO (88) envoltorios tipo dediles de 4,5 cm de largo aproximadamente confeccionados por una capa de latex, tres capas de material plástico transparente (envoplast), dos capas de latex, una capa de material ceroso de color rosado y una capa de material plástico transparente, contentivos cada uno de una sustancia compactada de color blanco que una vez efectuada la experticia química resulto ser Cocaina, con un peso de NUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (9,980 G) cada uno para un peso neto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (878,060g). La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se apertura la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio. Asimismo, la representación Fiscal en este acto actuaciones contentivas de sentencia (60) folios para ser agregados a la presente causa. Segundamente, luego de explanada l acusación fiscal, se procedio a informarle al imputado L.A.T.C., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-02-1984 de 19 años de edad, estado civil soltero titular de la cedula de identidad 17.337.869, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 56° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando a viva voz el imputado lo siguiente: “Me declaro culpable y por lo tanto admito los hechos”…(omisis)…Este Tribunal en funciones de Control considerando que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, la cual al aplicarle lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a de la ADMISION DE HECHO planteada por el acusado, tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena definitiva le corresponde cumplir es diez (10) años de prisión a cumplir el acusado L.A.T.C., ampliamente identificado en autos se exime al referido ciudadano al pago de las costas procesales. Y así se decide…”. (Subrayado por la Sala).-

De la misma manera resulta indispensable citar el auto de ejecución de la referida sentencia, realizado por el Tribunal de Ejecución el día 15 de Marzo de 2004, en el cual se deja constancia expresa de la oportunidad en que fue privado de la libertad el penado.

…Ahora bien, el (los) ciudadanos (s) L.A.T.C., titular de la cedula de identidad No. V-17.337.869, fue penado (s) a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, fue (ron) detenido (s) el 10 de Octubre del 2.003, por lo que HA CUMPLIDO CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que los cumplirá el DIA DIEZ DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (10-10-2.013), teniendo derecho a solicitar las formula alternas de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; la Libertad condicional con el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena; es decir, SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 64 y 68 de la Ley de régimen Penitenciario, el Confinamiento, con el cumplimiento de las ¾ partes de la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, según los establece el artículo 52 y 53 del Código Penal, el Régimen Abierto con el cumplimiento de ¼, es decir, TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, podrá solicitar beneficio cundo cumpla ½ pena, así como también podrá optar a la redención de la pena por trabajo y el estudio, de acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual lo exhorta este Tribunal, que realice actividades de trabajo o estudio en su centro de reclusión …

.-

La sentencia condenatoria señalada fue dictada mediante el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por haber admitido los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...

. ( resaltado por la Sala).

Este principio, de excepción, fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el ordinal 6° del artículo 470, el cual dispone expresamente que:

La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, en varias modalidades, específicamente en el penúltimo aparte, cuyo tenor es el siguiente:

…Si fuere un Distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….

.

Reviste especial importancia destacar que, en vista de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece distintas modalidades para el delito de TRAFICO castigándolas con diferentes penas de conformidad con la gravedad y particularidad de su comisión, así como la cantidad de sustancia incautada, mientras que la Ley derogada, en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía para el delito de TRAFICO, la pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, toda vez que la vigente es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para la modalidad del delito por el cual fue condenado.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, en la forma siguiente:

El A quo consideró aplicable al penado la pena de “…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…” contemplada para el delito Tráfico que le fue imputado, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de rebajarle un tercio al término medio de la misma conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha pena deberá modificarse y establecerse la definitiva, proveniente de esta revisión, en los términos constitucionales y legales mencionados, de la siguiente manera:

La pena prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Intracorporal, previsto en el Aparte Tercero, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término MEDIO es de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN y el tribunal A quo al sentenciar conforme a la Ley anterior, consideró procedente rebajarle un tercio al término medio de la pena, en virtud de la admisión de los hechos, conforme al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal penal que pauta lo siguiente:

. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. (Subrayado por la Sala).-

Ahora bien, al revisar dicha sentencia la Sala estima ineludible aplicarle el dispositivo anteriormente transcrito y, habida consideración de que el límite máximo de la pena establecida para el delito que le fue imputado al penado, descrito en la modalidad prevista en el Aparte Tercero del artículo 31de la nueva Ley, no encaja dentro de la limitación que contiene el citado artículo 376 para la rebaja de pena por admisión de los hechos a solo un tercio de la pena, por no exceder ésta de OCHO AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, podrá el Juez rebajar la pena entre un tercio y la mitad de ella, , resulta pertinente rebajarle la mitad de la pena prevista para el delito imputado, calificándolo debidamente como Transporte Intracorporal, conforme al Aparte Tercero del artículo 31 de la nueva Ley y, en consecuencia, siendo la pena establecida, en su caso, de CUATRO (04) SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de Cinco (05), al rebajarle la mitad de dicho término medio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en vista de que tampoco opera en este caso la prohibición de imponer una pena inferior el límite mínimo de la pena que establece la Ley para el delito correspondiente, por consiguiente quedará en DOS (02) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena definitiva a aplicar, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, debiendo tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia revisada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada D.C.H., Defensora Pública Primera (Suplente), actuando en defensa del penado L.A.C.T., a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6°, 471 y 472, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2003 , dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRACORPORAL, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, todo conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Impóngase de la presente decisión al penado. Remítanse las Actuaciones al Juez N° 4 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abg. Luis Eduardo Possamai.

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