Decisión nº 1.540-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Agosto del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-25.499-2.012

Causa Fiscal F21-0126-2.012

DECISIÓN Nº 1.540- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.I.E.L.)

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Agosto de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la abogada R.E.C.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-30.513-2013, seguida en contra del ciudadano J.A.M.G., por la presunta comisión los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana DIAN K.B.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado J.A.M.G., previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañado de la profesional del derecho I.K.N.P., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, así como la ciudadana DIAN K.B.G., (victima). Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintinueve (29) de julio de 2013, en contra del ciudadano imputado J.A.M.G., por la presunta comisión los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana DIAN K.B.G. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos el día siete (07) de abril de 2013, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), momento en que la ciudadana DIAN K.B.G., se encontrara haciendo el almuerzo en su residencia, ubicada en el barrio Los Inocentes, calle La Virgen, casa s/n, de la Población de El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó su ex concubino de nombre J.A.M.G., y comenzó a discutir con ella por una pimpina plástica, según él su mamá de nombre L.G. se la había dado; la ciudadana le dijo que ella no la tenía, y en ese momento comenzó a ofenderla diciéndole que le iba a dar unos “Coñazos” para que agarrara el hilo y le dijo que no sabia no sabia lo que le esperaba, que pusiera mucho ciudadano. Posteriormente agarró a su hija de nombre Dianuela Mogollón, de un año y cinco meses y se la llevó de su casa, le dijo que se iba a llevar para Cúcuta, por lo que salió para ver donde estaba y se dio cuenta que se encontraba en el Terminal de pasajeros de El Guayabo, por eso fue a denunciar. Una vez que la victima fue a colocar la denuncia ante el cuerpo policial, los funcionarios G.P. Y YOHENDRY CHOURIO, se trasladaron hasta el sitio indicado por la victima, y cuando iba por la carretera que conduce a la vía de Puente Venezuela, kilómetro 33, específicamente en el Terminal de pasajeros de El Guayabo, la denunciante señaló al imputado quien vestía un suéter de color verde con rayas negras y blancas y un pantalón azul, quien tenía una niña entre sus brazos, con una franela de color blanco y pantalón. Acto seguido, cuando le notificaron al ciudadano el motivo de la presencia policial, éste apretó fuerte a la niña, sin embargo, los funcionarios lograron que se las entregara a su mamá, cuando se le informó que tenía que acompañarlos hasta el comando policial, tomando una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios, motivo por el cual fue aprehendido, tal como estable el ordenamiento jurídico vigente, quedando identificado como J.A.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.401.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. y de J.M., y residenciado en el Barrio Nazareno, calle La Virgen, casa s/n, después de REPRESUR, El Guayabo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-471-50-99, y colocado a la orden del Ministerio Público. Se ratifica el escrito por los tipos delictivos de de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal de Venezuela, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DIAN K.B.G. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha nueve (09) de Abril de 2013, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.A.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.401.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. y de J.M., y residenciado en el Barrio Nazareno, calle La Virgen, casa s/n, después de REPRESUR, El Guayabo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-471-50-99, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos acusados en el día de hoy, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, y pido disculpa a todos lo aquí presente y a ella, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana DIAN K.B.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal – Estado Táchira, nacida en fecha 06/10/1.987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.380.309, de estado civil sotera, residenciada en el Barrio Los Inocentes, calle La Virgen, casa sin número, El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0412-787-7518, y estando bajo juramento, expuso: “ yo acepto sus disculpas y no tengo ningún problema en que le otorgue el beneficio que le están ofreciendo, él no ha vuelto a ser más agresivo ni se ha metido más conmigo. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano J.A.M.G., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. También ciudadana Jueza, mi defendido se compromete a cancelar la indemnización a la victima en ese lapso para cumplir con lo requerido por la Fiscalia. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, en contra del ciudadano J.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal de Venezuela, respectivamente, en detrimento de la ciudadana DIAN K.B.G. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 313 en su numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas Testimoniales: De los Funcionarios: descrita con el número 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De la Victima o Testigos: señalada con el particular 01 del capítulo antes referido. De las Pruebas Documentales: promovida bajo los dígitos 01, 02 y 03, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha nueve (09) de Abril de 2013, según decisión Nº 611-2013, a favor del ciudadano J.A.M.G., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano J.A.M.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano J.A.M.G., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí yo admito los hechos que indicó la Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a la señora, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogada M.E.S.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano J.A.M.G., es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado J.A.M.G., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni la victima, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el en el Barrio Nazareno, calle La Virgen, casa s/n, después de REPRESUR, El Guayabo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-471-50-99, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a señalar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el Barrio L.R., de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, relativas a las labores inherentes al mantenimiento de la referida institución. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano J.A.M.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de la obligación impuesta (artículo 45 numerales 1 y 6, último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se decide. continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.M.G., plenamente identificado en autos, por la comisión los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descritos y castigados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal de Venezuela, en agravio de la ciudadana DIAN K.B.G. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable J.A.M.G., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Realizar TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTA: Expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.540 - 2013 y se ofició con el Nº 4.260-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

La Victima,

DIAN K.B.G.

El acusado,

J.A.M.G.

La Defensa Pública,

Abg. I.K.N.P.

La Secretaria,

Abg. R.E.C.C.

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