Decisión nº XP01-P-2010-004185 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoDecisión Fundada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004185

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos V.R.B.M., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.214.973, A.C.M.L., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V- 18.195.256, y M.J.R.B., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V-18.051.533, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada a los referidos ciudadanos, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Abg. Y.P., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos V.R.B.M., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.214.973, natural de D.M., Estado Monagas, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 07/05/1982, residenciado en Municipio Atabapo, San F.d.A., avenida las armadas, A.C.M.L., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V- 18.195.256, fecha de nacimiento 15/09/1987, natural de la Comunidad Macuruco, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Contabilidad, residenciado en San F.d.A., barrio San F.r., detrás del cementerio, M.J.R.B., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V-18.051.533, natural de Comunidad Camani, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio tercer año de bachiller, (obrero), fecha de nacimiento 08/04/1984, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, en contra de los Ciudadanos V.R.B.M., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.214.973, natural de D.M., Estado Monagas, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 07/05/1982, residenciado en Municipio Atabapo, San F.d.A., sector la punta, barrio San F.R. casa sin numero, fachada de barro, a dos casas del CDI, A.C.M.L., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V- 18.195.256, fecha de nacimiento 15/09/1987, natural de la Comunidad Macuruco, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Contabilidad, residenciado en San F.d.A., barrio San F.r., detrás del cementerio, M.J.R.B., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V-18.051.533, natural de Comunidad Camani, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio tercer año de bachiller, (obrero), fecha de nacimiento 08/04/1984, residenciado en el barrio el Silencio, sector la carretera casa sin numero de bloque sin frisar, frente al preescolar el mambechi, San F.d.A., por la comisión del delito de Trasporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala: “en fecha 22 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, se constituyo una comisión del destacamento de fronteras Nº 94 de la guardia nacional, cuando se desplazaban por aguas venezolanos del río Orinoco, a bordo de una embarcación tipo voladora, pudiendo observar en el rió Atabapo, se encontraba una embarcación tipo bongo donde a la vez pudieron observar que se encontraban personas abordo y que transportaban cuatro tambores con contenido desconocido por lo que impidieron el curso de dicha embarcación procedieron a dar la voz de alto a dicho tripulantes procediendo estos a emprender veloz huida por lo que se procedió a perseguir los mismos siendo aprehendidos por los funcionarios de la guardia nacional… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales:. 1. DECLARACION DEL ING. FOR. J.A.Z., Director estadal Ambiental Amazonas, quien ratificará que suscribió el oficio N° 190, de fecha 01-03-2011. 2.) DECLARACION DEL CIUDADANO A.F.P., Técnico Aduanero y Tributario grado 99. 3.) DECLARACION DEL TENIENTE CORONEL H.J.P.P., Jefe de la oficina de control de hidrocarburos del Comando Regional N° 9. 4.) DECLARACION DEL funcionario R.A.U., adscrito al destacamento de fronteras N° 94, de la guardia nacional, 5.) DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.C.C., adscrito al destacamento de fronteras N° 94, de la guardia nacional 6.) DECLARACION DEL FUNCIONARIO L.A.S.C., adscrito al destacamento de fronteras N° 94, de la guardia nacional, 7) Declaración del ciudadano R.J.R.M., adscrito al destacamento de fronteras N° 94, de la guardia nacional, 8) DECLARACION DEL FUNCIONAIRO ENDRY J.G.R., adscrito al destacamento de fronteras N° 94, de la guardia nacional. DOCUMENTALES. 9). ACTA POLICIAL de fecha 22 de diciembre de 2010. 10.) INFORME TECNICO DE LA EXPERTICIA TECNICA Y AVALUO N° SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2011/006, de fecha 11 de febrero de 2011-. 10.) OFICIO N° 1710, de fecha 25 de febrero de 2011. 11.) OFICIO N° CR9-DF91-SIP.0731 de fecha 28 de febrero de 2011, 12) dictamen de reconocimiento técnico Nº CR9-DF- 94-SIP/2011/.0001; 13) Dictamen de reconocimiento CR9-DF- 94-SIP/2011/.0002, 14) Dictamen de reconocimiento CR9-DF- 94-SIP/2011/.0003. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los citados ciudadanos, por la comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano,, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien manifestó: “…me opongo a la acusación presentada por parte del ministerio publico por cuanto la misma no cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Tribunal considera que se debe admitir la acusación, en vista de que el delito atribuido a mi defendida es el contenido en el artículo 83 en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y en este caso la sanción no excede los tres años en su limite máximo, solicito muy respetuosamente la suspensión condicional del proceso contenida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y como ofrecimiento a los efectos de reparar el daño causado lo que imponga este Tribunal, así mismo invoco el principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos V.R.B.M., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.214.973, natural de D.M., Estado Monagas, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 07/05/1982, residenciado en Municipio Atabapo, San F.d.A., avenida las armadas, A.C.M.L., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V- 18.195.256, fecha de nacimiento 15/09/1987, natural de la Comunidad Macuruco, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Contabilidad, residenciado en San F.d.A., barrio San F.r., detrás del cementerio, M.J.R.B., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V-18.051.533, natural de Comunidad Camani, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio tercer año de bachiller, (obrero), fecha de nacimiento 08/04/1984, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de V.R.B.M., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.214.973, A.C.M.L., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V- 18.195.256, y M.J.R.B., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V-18.051.533, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1) Realizar la cantidad de 100 trípticos cada uno alusivos al registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), los cuales deberán ser repartidos en el Comando de la Guarida Nacional de Atabapo. Deberán consignar ante la Unidad de la Defensa Publica un ejemplar del mencionado tríptico, previamente sellado por el destacamento de la guardia nacional

2) Presentación cada 30 días por ante el Tribunal del Municipio Atabapo.

3) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.

4) La donación de 4 resmas cada uno de los imputados, a la Coordinación de Guardería Ambiental ubicada en Puerto Ayacucho.

5) Los acusados deben entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de V.R.B.M., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.214.973, A.C.M.L., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V- 18.195.256, y M.J.R.B., de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula V-18.051.533, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004185

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