Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: A.C.H..

C.I.V.- 16.058.013.

APODERADO JUDICIAL: F.G. y L.F.R. ACOSTA. I.P.S.A. N° 23.299 y 132.647.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE PLAYA AGUASAL.

APODERADO JUDICIAL: V.J.N.. I.P.S.A. N° 75.770.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 3445-09.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.H., en fecha 16 de octubre de 2009 y posteriormente reformada en fecha 26 de febrero de 2010, siendo esta admitida en fecha 01 de marzo de 2010. En fecha 21 de abril de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 14 de junio de 2010, debido a la incomparecencia de la parte demandada al acto, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 04 de agosto de 2010, concluyéndose en fecha 09 de agosto de 2010, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Asociación Civil Club de Playa Aguasal, desempeñando el cargo de Obrero, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., desde el 08 de enero de 2007 hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señaló el actor haber recibido el pago de sus derechos y acreencias laborales en forma deficitaria; motivo por el cual reclama la diferencia de tales derechos, especialmente en cuanto se refiere a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, bonos vacacionales vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS

Por su parte, la asociación demandada, afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo trabado legítimamente el debate probatorio, pudo “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectaba, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes instrumentos: 1. Legajo de recibos de pagos, marcado con la letra A, (folios 37 al 79); 2. Original de contrato de trabajo, marcado con la letra B, (folios 80 y 81); 3. Planilla de cálculo de IPC, marcado con la letra C, (folio 82).

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la demandada promovió las siguientes documentales: 1. Copia simple del pago a nombre del trabajador, marcado con la letra A, (folio 100); 2. Hoja de cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra B, (folio 101); 3. Hoja de cálculo de prestaciones sociales e intereses devengados, marcado con la letra C, (folios 102 y 103). De la misma manera, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.S., J.C.P. y R.T..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador al análisis del legajo de recibos de pagos, marcados con la letra A (folios 37 al 49), promovidos por la parte actora; los cuales son instrumentos privados opuestos por una de las partes como emanados de su adversario en juicio, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente, por lo que estos instrumentos se aprecian de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extrae que además de la asignación salarial, al actor le fue pagada la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, a razón de 15 días por año (v. folios 78 y 79); del mismo modo, se evidencia que la asignación salarial era de forma variable, dependiendo de la asignación básica más los pagos extraordinarios correspondientes a días domingos y feriados laborados, así como horas extras laboradas, no obstante, la carencia de la totalidad de los recibos de pagos impide verificar la variabilidad salarial acusada por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al original del contrato individual de trabajo, marcado con la letra B (folios 80 y 81), promovido por la parte actora; el cual es un instrumento privados opuesto por una de las partes como emanados de su adversario en juicio, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, por lo que este instrumento se aprecia de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extrae que este contrato prevé la distinción del salario de eficacia atípica hasta un 20% (v. cláusula séptima); del mismo modo, se estableció que todo lo no escrito en tal instrumento se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Planilla de cálculo de IPC, marcado con la letra C, (folio 82), producido por la parte actora; este Tribunal aprecia que la misma constituye una hoja de cálculo matemático que no evidencia un hecho de la vida, razón por la que no aporta mérito probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia simple del pago a nombre del trabajador, marcado con la letra A, (folio 100) y a la denominada hoja de cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra B, (folio 101), promovidos por la parte actora; los cuales son instrumentos privados opuestos por una de las partes como emanados de su adversario en juicio, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente, por lo que estos instrumentos se aprecian de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extrae que el término de la relación de trabajo, le fueron pagados al actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2007-2008 (15 días), bono vacacional 2007-2008 (8 días), vacaciones 2008-2009 (16 días), bono vacacional 2008-2009 (9 días), vacaciones fraccionadas 2009-2010 (4,25 días), bono vacacional fraccionado 2009-2010 (2,5 días), bono fin de año fraccionado 2009 (3,75 días), indemnización artículo 125 (60 días) y preaviso artículo 125 (60 días); destacándose que todos estos conceptos fueron pagados a razón de salario integral. De la misma manera, se advierte que la base de cálculo salarial fue la siguiente: salario normal: Bs.F. 26,64, salario integral Bs.F. 27,75. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la hoja de cálculo de prestaciones sociales e intereses devengados, marcado con la letra C, (folios 102 y 103), promovida por la parte demandada; este Tribunal considera que si bien se trata de una hoja de cálculo matemático que no es oponible a la parte actora en juicio debido a la necesaria alteridad de la prueba, ésta permite revisar la forma de cálculo y la base salarial con la cual fue realizado el pago de las prestaciones sociales y demás derechos pagados al trabajador. En tal sentido, se extrae que la empresa demandada realizó el cálculo de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, adicionando dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, a partir del primer año de servicio; del mismo modo, efectuó el cálculo de las prestaciones sociales tomando como base de cálculo un “salario”, al cual no denomina si se trata de salario básico, normal o integral, sin embargo, del cotejo practicado entre estos y la suma de las quincenas señaladas por el actor en su escrito libelar, con el cual se establece el salario normal; se puede constatar que el salario utilizado como base de cálculo supera el salario normal postulado por el actor más la adición instrumental de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculados en la forma y condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual revela que se trataría ciertamente de un salario integral, atendiendo a la variabilidad salarial evidenciada en autos. ASÍ SE ESTANLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.S., J.C.P. y R.T., promovidas por la parte demandada; este Tribunal, ante el desistimiento expreso de la prueba, manifestado por la promovente en juicio, homologó tal desistimiento en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDIÓ.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano A.C. y la Asociación Civil Club de Playa Aguasal, desempeñando el cargo de Obrero, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., desde el 08 de enero de 2007 hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En cuanto a la asignación salarial devengada por el entonces trabajador, este Tribunal evidenció que la misma se determinó en forma variable dependiendo de la asignación básica más los pagos extraordinarios correspondientes a días domingos y feriados laborados, así como horas extras laboradas, no obstante, la carencia de la totalidad de los recibos de pagos impide verificar la cuantía dineraria de esta asignación; razón por la que, ante la admisión de los hechos en la que se encuentra la demandada, este Tribunal tiene por cierta la descripción salarial afirmada por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE

Del mismo modo, se evidenció que, a pesar de existir un contrato individual de trabajo, todo lo relacionado a los pagos por conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, se regían por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, quedó evidenciado que el contrato individual de trabajo prevé la distinción del salario de eficacia atípica hasta un 20% (v. cláusula séptima); sin embargo, comoquiera que la empresa no aplicó esta disposición al cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador, ni tampoco fue alegada en su defensa, este Tribunal, en beneficio del trabajador, no da eficacia a tal cláusula. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, fue establecido que al término de la relación de trabajo, le fueron pagados al actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2007-2008 (15 días), bono vacacional 2007-2008 (8 días), vacaciones 2008-2009 (16 días), bono vacacional 2008-2009 (9 días), vacaciones fraccionadas 2009-2010 (4,25 días), bono vacacional fraccionado 2009-2010 (2,5 días), bono fin de año fraccionado 2009 (3,75 días), indemnización artículo 125 (60 días) y preaviso artículo 125 (60 días); y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, a razón de 15 días por año (v. folios 78 y 79). En el mismo sentido, quedó evidenciado que todos los cálculos realizados en la liquidación final pagada al trabajador, se realizaron en base al salario integral promedio, de Bs.F. 27,75. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto de tal pago, especialmente el relacionado a la prestación de antigüedad y sus intereses, quedó evidenciado que la asociación demandada efectuó el cálculo de las prestaciones sociales tomando como base de cálculo un salario integral superior al salario normal postulado por el actor más la adición instrumental de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculados en la forma y condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal advierte que las adiciones por alícuota de utilidades descritas por actor no se corresponden con lo previsto en nuestro ordenamiento sustantivo; razón por la que debe reducirse tal alícuota a la incidencia de 15 días por año, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De tal modo, este Tribunal procede a la verificación y control de la legalidad de los pagos efectuados al ex trabajador, a los fines de la determinación de la procedencia en Derecho de las pretensiones postuladas en reclamo de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, bonos vacacionales vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

Entonces, en cuanto a la prestación de antigüedad, este Tribunal constató que la asociación demandada pagó al actor tal concepto a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, adicionando dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, a partir del primer año de servicios, lo cual es conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose además que la base de cálculo salarial fue superior al devengado por el actor; razón por la que no debe prosperar en Derecho la reclamación por prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo (2007-2008 / 2008-2009 y 2009-2010) y bonos vacacionales vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo (2007-2008 / 2008-2009 y 2009-2010), este Tribunal constató que la asociación demandada pagó al trabajador, en la oportunidad de la liquidación final lo siguiente: vacaciones 2007-2008 (15 días), bono vacacional 2007-2008 (8 días), vacaciones 2008-2009 (16 días), bono vacacional 2008-2009 (9 días), vacaciones fraccionadas 2009-2010 (4,25 días), bono vacacional fraccionado 2009-2010 (2,5 días); tomando como base de cálculo el salario integral promedio devengado por el trabajador, lo cual resulta en exceso de los términos de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que no deben prosperar en Derecho tales reclamaciones. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo (2007, 2008 y 2009), este Tribunal constató que la asociación demandada pagó efectivamente al trabajador el bono fin de año fraccionado 2009 (3,75 días) y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 (15 días), lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que no debe prosperar en Derecho el reclamo de las utilidades correspondientes a los períodos fiscales 2008 y 2009 fraccionado. Sin embargo, comoquiera que no existe en autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de las utilidades correspondientes al año 2007; se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 375,56, equivalentes a 13,75 días de salario normal, tomando como base de cálculo salarial el salario normal promedio devengado por el trabajador en el año 2007, es decir, la cantidad de Bs.F. 819,40 normal mensual, es decir Bs. 27,31 normal diario, por concepto de participación en las utilidades empresariales correspondiente al año 2007, de conformidad con el referido artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de diferencia por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal constató que al momento de la liquidación final del contrato de trabajo, la asociación demandada pago al trabajador la cantidad de 60 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, lo que representa el pago debido al trabajador conforme a las previsiones del artículo 125.2 y 125.d de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que no deben prosperar en derecho tales reclamaciones. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada en el presente fallo; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• UTILIDADES VENCIDAS 2007.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano A.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.058.013, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE PLAYA AGUASAL, legalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 21, folio 163 vto al 170, Tomo I Adicional, Protocolo I, de fecha 10 de diciembre de 1980; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 375,56), equivalente a los siguientes conceptos:

• UTILIDADES VENCIDAS 2007.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación del equivalente dinerario por concepto de corrección monetaria, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 3445-09.

LPV/JB/ja.

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