Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 14 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000093

ASUNTO : IP01-R-2004-000093

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por el Abogado W.A. BRACHO PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.050, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.C. y C.J.H., contra el auto dictado el 29 de Mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que ACORDÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, y que NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ALLANAMIENTO practicado.

Tramitado que fue el respectivo recurso las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles entrada en fecha 01 de Julio de 2004, se dio cuenta al Presidente y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En este sentido, la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso, observa:

El recurrente, en escrito de fecha 03-06-2004, contentiva de su pretensión, expone: “... Se observa cómo se practicó el acto de allanamiento en el presente caso, haciendo la salvedad de que mis defendidos no habitan el inmueble objeto de allanamiento, como lo expresaron en su deposición, además de no tener éstos vinculación alguna con el inmueble objeto del allanamiento, rodeado este allanamiento de una serie de hechos que evidencian claramente que las formalidades esenciales para su constitución están gravemente afectada y que es imposible lograr de forma alguna su saneamiento, lo cual solo hace posible la declaratoria de nulidad absoluta, que fuera oportunamente solicitada en la audiencia de presentación y denegada por la Juzgadora A Quo...” (Subrayado de la Sala)

II

Se desprende de lo parcialmente trascrito que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Privado de los imputados; así como que la decisión, en cuanto a la medida cautelar de privación de la libertad acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, por causar gravamen al defendido del recurrente; sin embargo, de lo manifestado por el propio recurrente en cuanto a que fue negada por el Juzgado de Control la solicitud de nulidad del allanamiento practicado, tal motivo de la apelación deviene en INADMISIBLE, en virtud de lo dispuesto en último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

En efecto, tal como se evidencia al folio 27 de las actuaciones, el Tribunal Primero e Control, estableció:

... En cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria, invocando el contenido del artículo 124 del COPP, considera quien hoy decide que, ciertamente el domicilio es inviolable, es un derecho fundamental, pero no absoluto, tiene sus excepciones y ello implica un motivo cierto que haga necesario y procedente su intervención, en este caso inconcreto (Sic) los funcionarios policiales señalan el motivo, el mismo radica en la persecución de un sujeto que se persigue para su aprehensión (Cuasi-flagrante), por lo que tal situación se subsume dentro de las excepciones del 210 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la hora del procedimiento, el acta de visita domiciliaria no menciona la hora, pero sí la refleja el acta policial de procedimiento, ambos testigos son contestes de haber sido solicitado su colaboración por los funcionarios policiales a las dos de la tarde y el acta de (Sic) policial refiere como hora de proceimiento (Sic) la 1:30 pm, es un aproximado, ahondar en ello, sería tocar fondo de lo planteado y no le está dado al juez de Control, el acta reúne los requisitos formales, determina el motivo de proceder, se practica la revisión con testigos, no se observa violación de derechos y garantías procesales como presupuestos fundamentales para que sea procedente la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, por tal motivo se declara inadmisible la solicitud de la Defensa. Así se decide...” (Subrayado de esta Alzada)

Luego, conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal esta decisión se encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 437 que establece:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. ómisis

  2. Omisis

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE este motivo del recurso. Así se decide.

En cuanto al motivo de la apelación ejercida por la Defensa, referida al pronunciamiento que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad de los imputados, este Tribunal Colegiado observa que la Representación de la DEFENSA ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que le causa agravio, al declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad de los imputados, tal como lo consagra el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se verificó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, al dictar auto el 08 de Junio de 2004 ordenando el emplazamiento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para la contestación del recurso.

De la misma manera, se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado, dio contestación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa fue planteado por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Privada de los imputados y contestado por el titular de la Acción Penal.

Respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 y 449 del texto adjetivo penal, esto es, en el Cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación, al constatarse que la publicación de la decisión fue el 28-05-04, notificada al Defensor el 29-05-2004, y la fecha de interposición del recurso fue el 03-05-04, tal como consta de la certificación del cómputo de las Audiencias transcurridas por ante el referido Despacho Judicial durante la publicación y notificación del auto hasta la fecha de interposición del recurso, la cual corre inserta al folio 07. Igualmente, consta de las actuaciones que la Representación Fiscal fue emplazada mediante boleta el día 15-06-04 y la contestación al recurso la presentó el 18-06-04, por lo cual la realizó dentro del lapso legal correspondiente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.

Además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación, lo cual delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado WILMER BRACHO PÉREZ, Defensor de los Imputados A.J.C. y C.J.H. respecto a la decisión que negó la solicitud de nulidad del Acta de Visita Domiciliaria.

SEGUNDO

ADMITE EL RECURSO de apelación ejercido contra el pronunciamiento del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Julio del año 2004.

AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE (E)

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS

MAGISTRADO TITULAR

ZENLLY URDANETA GOVEA

MAGISTRADO SUPLENTE Y PONENTE

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA

En fecha _______ se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

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