Decisión nº 025-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho N.J. CAMACARO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.301, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados A.J. CHIRINOS MEDINA, Y.A.L. y E.E.M., en contra de la decisión N° 1172-07, emitida en fecha dieciseis (16) de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde al término de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de sus representados E.E.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y.A.L., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y A.J. CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de enero del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien emite el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dieciseis (16) de enero del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho N.J. CAMACARO GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados A.J. CHIRINOS MEDINA, Y.A.L. y E.E.M., interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la Jueza a quo decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos A.J. CHIRINOS MEDINA, Y.A.L. y E.E.M., sin existir elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades penales, pues, señala quien recurre, que el único elemento que se acredita es la actuación policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Baralt, la inspección técnica del sitio y el acta de retención del vehículo, no acreditándose ninguna otra diligencia de investigación que permita estimar la existencia del delito de Robo de Vehículo, en tal sentido mal podría concebirse la existencia del delito de aprovechamiento si el vehículo en cuestión no fue hurtado o robado. Al respecto, cita criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 225 y 313, fechas 23-06-04 y 14-06-07, respectivamente.

    En tal sentido, señala la defensa que la declaración de los funcionarios policiales, es insuficiente para demostrar la autoría y responsabilidad penal de sus representados, por lo que, los fundamentos en los cuales esgrimió la Jueza de Instancia la recurrida carecen de razonamiento jurídico, indicando a su vez el recurrente, que por los delitos que le fueron atribuidos a sus representados, no se puede estimar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación.

    PETITORIO: Solicita el recurrente en atención a la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, el principio de proporcionalidad que acompañan a sus defendidos y la interpretación restrictiva que debe dársele al momento de la aplicación de una medida de coerción personal que restrinja la libertad personal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 1172-07, emitida en fecha dieciseis (16) de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; dada la inexistencia de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho A.M.M., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de los imputados de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Respecto de las denuncias efectuadas por la defensa, alega el Representante Fiscal que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen que los ciudadanos aprehendidos sean puestos a la orden del Juez natural dentro de un lapso que no podrá excederse de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su aprehensión, resultando a juicio del representante Fiscal evidente, que visto que es un lapso tan breve, el Ministerio Público sólo cuenta con las actuaciones que el Cuerpo Policial realizó en el momento de aprehender a los Imputados, las cuales considera apropiadas a los hechos objetos de la presente investigación, tal como lo es el acta policial, el acta de inspección ocular, las actas de notificaciones de derechos, la planilla de revisión de vehículo automotor, la consignación de la orden respectiva orden de inicio en la presente investigación, señalando a su vez, que considera pertinente para verificar las informaciones contenidas en la actas, los respectivos reconocimientos y/o experticias a todos los objetos colectados (Automóvil y Armas de fuego) así como, su verificación ante el Sistema de Información Policial, entre otras diligencias.

    Por otra parte, alega el Representante Fiscal que el recurrente de autos, se ampara en sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 23-06-04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual versa sobre una sentencia emitida por un Juez en fase de juicio, la cual expone el contexto de la motivación que debe llevar una sentencia definitiva, al respecto estima el representante de la Vindicta Pública que la motivación que se desprende de una sentencia definitiva es mucho mas amplia que la que deriva de una audiencia de presentación por flagrancia, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues en la misma deben analizarse los extremos de ley previstos en el artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal.

    Por otra parte, alega el representante de la Vindicta Pública que, la defensa pretende olvidar las circunstancias de hecho que rodean la aprehensión de los imputados, y a las cuales se refiere el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, señala que los imputados de autos fueron aprehendidos en un vehículo automotor el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Maracaibo, portando dos de ellos armas de fuego, sin los respectivos documentos o porte de armas y una de esas armas de fuego, se encuentra solicitada por el delito de Robo, conforme el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, aunado al hecho que uno de los imputados presenta con anterioridad una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y a otro se le había acordado conforme el sistema de información del Sistema Iuris, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dos (2) días antes de su aprehensión. Circunstancias estas, que considera el Representante Fiscal, de conformidad como lo prevé el texto adjetivo penal, son causas para predecir el peligro de fuga en los imputados de autos.

    Finalmente, alega el representante Fiscal que la decisión recurrida no violenta el principio de presunción de inocencia, cuando se está en presencia de los supuestos establecidos en el peligro de fuga, como lo es, la pena que podría llegar a imponérseles, el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, la conducta predelictual de los imputados, aunado a la aprehensión de los imputados de autos.

    PETITORIO: Solicita el representante de la Vindicta Pública se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en contra de la decisión N° 1172-07, emitida en fecha dieciseis (16) de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO

    Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho S.J. ARRIETA QUINTERO, en fecha seis (6) de diciembre de 2007, el cual riela al folio 23 de la causa, que fue incoado con posterioridad al ejercicio del recurso de apelación de autos, donde expone que obra en el carácter de abogado defensor del imputado E.E.M.M., alegando que su representado renuncia al recurso de apelación de autos interpuesto, contra la decisión N° 1172-07, emitida en fecha dieciseis (16) de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; esta Sala emite el siguiente pronunciamiento previo, señalando que si bien, la renuncia o desistimiento del recurso de apelación propuesto, constituye una formula procesal procedente en derecho, a tenor de lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; no menos cierto, es que el artículo 438 del texto adjetivo penal, determina lo siguiente:

    Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

    Por lo tanto, dado el justo desistimiento formulado en actas, el Tribunal acepta el mismo, sin perjuicio que lo decidido al fondo de la presente incidencia, pueda ser aplicado al imputado E.E.M.M., en tanto le favorezca. Así se decide.

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en contra de los imputados A.J. CHIRINOS MEDINA y Y.A.L., en contra de la decisión N° 1172-07, emitida en fecha dieciseis (16) de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

    Alega la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos, los ciudadanos Y.A.L.A. y JOSÉ CHIRINOS MEDINA, hayan sido autores o partícipes del hecho delictivo que se les atribuye, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al primero de los mencionados, y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al segundo de los imputados mencionados; al respecto este Tribunal de Alzada, constata conforme a la decisión impugnada, que la investigación que cursa en contra de los imputados de autos, se inició con el acta policial efectuada en fecha 15-11-07, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia, según lo transcrito por el Juzgado de Instancia de lo siguiente:

    “…siendo las cuatro y treinta minutos de la (04:30) tarde del día quince (sic) de Noviembre del Dos (sic) mil siete, encontrándose de servicio en la Unidad PR-810, conducida por el Oficial Primero (PR) R.C., Credencial Nro. 1585, al desplazarse por el sector La Arepa Vía a Mene Grande, Parroquia M.G.M., Municipio Baralt, Estado Zulia, observaron un vehículo, tripulado por varias personas del sexo masculino, quienes al vemos (sic) tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual tomando en cuenta el Articulo (sic) 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las reglas para la actuación policial, le indicamos que se parquearan a la derecha, para realizarles una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del referido Código, con el fin de verificar que no tuviera entre sus ropa o parte adherida a sus cuerpos algún arma que pudiera poner en peligro nuestra integridad física, encontrándole a dos de ellos un arma de fuego a cada uno en su cinto del pantalón, posteriormente realizamos una inspección al vehículo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 Ejusdem, con el fin de encontrar algún objeto de interés criminalístico (sic); encontrando en la parte interior “del vehículo; (sic) en el asiento delantero derecho un celular Motorola L, en el asiento delantero izquierdo un Celular Marca Nokia J38D1BN22TDD3 y en el asiento trasero; procediendo a verificar los datos del vehículo constatándose que se encuentra solicitado por ante el CICPC investigación H668501, procediendo (sic) a su (sic) detención…” (Resaltado de la Sala)

    Expuesto lo anterior, esta Sala corrobora que los delitos que se le atribuyen a los imputados Y.A.L.A. y JOSÉ CHIRINOS MEDINA, y por los cuales se les priva de su libertad son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 9. Quienes teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realzare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. (Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores)

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Código Penal)

    Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. (Código Penal)

    Por otra parte, observa esta Sala de Alzada en la decisión recurrida que la Jueza conocedora de la causa, motivó la misma bajo los siguientes pronunciamientos:

    …Seguidamente la Juez señala: “Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a resolver lo solicitado por las partes y para decidir observa: Las actas policiales cumplen con los requisitos del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual hacen lícito el presente procedimiento de aprehensión. Asimismo se encuentra acreditada en las actas la comisión del delito…Omissis…respecto al imputado Y.A.L. (sic), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO (sic) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley sobre robo (sic) y hurto (sic) de vehículo (sic) automotor (sic), y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, y respecto aÍ imputado A.J. (sic) CARIPAZ MEDINA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 470, ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos A.J. (sic) CARIPAZ MEDINA, Y.A.L. (sic) Y EDUAR (sic) E.M.M. (sic), en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios Adscritos (sic) a la policia (sic) regional (sic) , departamento (sic) Baralt (sic) 2) Inspección Técnica (sic) del Sitio (sic) , donde dejan constancia de (sic) lugar donde ocurrieron tos delitos. 3) acta de retención de vehículo. Ahora bien el delito de que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…Omissis… respecto al imputado Y.A.L. (sic), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO (sic) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y respecto al imputado A.J. (sic) CARIPAZ MEDINA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley sobre robo(sic) y hurto de vehículo automotor, y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado, en el Articulo (sic) 470 , ambos del Código Penal, así como encontrándose acreditado en actas peligro de fuga, evidenciado de la falta de un trabajo estable el imputado, asi (sic) como la posibilidad de obstaculización en la búsquedad de la verdad, dado el contacto que este puede tener con los testigos y/o la víctima, podría influir para que los testigos y víctimas, podría influir para que los testigos y víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que lo procedente es decretar la aplicabilidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo solicita el Ministerio Público.(sic), encontrándose cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera esta Juzgadora, que la presente investigación se encuentra en su etapa inicial, por lo que deberá el Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento a la verdad de los hechos; y conforme al ARTICULO (sic) 253 del Texto (sic) procesal penal, en el cual expresa:”Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite, máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas No siendo este el caso y en

    consecuencia, considera esta Juzgadora que con el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede ver satisfecha la resultas del proceso…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    En primer término, esta Alzada verifica que la aprehensión de los ciudadanos Y.A.L.A. y JOSÉ CHIRINOS MEDINA, fue realizada en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada en fecha 15-11-07, que el a quo tuvo a su vista el momento de dictar la recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecúan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de las condiciones en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos Y.A.L.A. y JOSÉ CHIRINOS MEDINA.

    Por otra parte, determina esta Alzada conforme a lo expuesto en la recurrida, que los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal a los ciudadanos Y.A.L.A. y JOSÉ CHIRINOS MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

    Así las cosas, determina esta Sala que, la aprehensión de los imputados de marras, se realizó conforme a derecho, es decir conforme a lo previsto en los artículos 248 y 205 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en las actas policiales de las armas incautadas y del vehículo retenido, el cual registra su solicitud ante los órganos de Investigación Penales. Así se declara.

    Por otra parte, respecto de la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para la procedencia de una medida de coerción personal, como lo fueron las decretadas en el caso bajo examen, indicando que solo existe el acta policial de fecha 15-11-07, la inspección técnica del sitio y el acta de retención del vehículo, no acreditándose ninguna otra diligencia de investigación que permita estimar la existencia del delito del Robo de Vehículo; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada ya que la Jueza a quo al momento de motivar la decisión para decretar las medidas de coerción personal recaídas en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con el acta policial, las circunstancias de aprehensión de los imputados, así como, en la inspección técnica del sitio, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y del acta de retención del vehículo, elementos estos que son extraídos de la referida acta policial, que textualmente determina que dicho bien se encuentra solicitado. En este sentido, vale advertir que el hecho que las medidas de coerción personal decretadas se hayan fundamentado en el acta policial, la inspección técnica del sitio y el acta de retención del vehículo, no quiere decir, que no existan elementos de convicción, pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el acta policial- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

    Aunado al criterio expuesto, es menester considerar el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase preparatoria-, donde debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo. Así las cosas, mal puede denunciar la defensa que no existe otra diligencia de investigación que permita estimar la existencia del delito del Robo de Vehículo, pues, es necesario considerar en primer termino, la modalidad bajo la cual se efectuó la aprehensión de los imputados de autos (flagrancia). Por otra parte, que en el acta policial se dejó constancia de la verificación de los datos del vehículo retenido, constándose que se encontraba solicitado por ante el C.I.C.P.C, investigación H668501. Por último, la fase incipiente en la que se encuentra la investigación, donde le corresponderá al Ministerio Público proseguir con la investigación iniciada.

    En ese sentido, yerra nuevamente la defensa, con una afirmación incierta, ya que, la Instancia al momento de decretar las medidas de coerción personal acordadas, sí constató la existencia de una investigación en la que el vehículo retenido, se encuentra solicitado ante el Órgano de Investigación Penal, lo cual se traduce en la probable participación de los imputados Y.A.L.A. y JOSÉ CHIRINOS MEDINA, en el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo de Vehículo Automotor.

    En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    ... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

    . (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

    Así mismo, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    …Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Y.A.L.A. y JOSÉ CHIRINOS MEDINA, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que de un acto de investigación, como lo es el acta policial, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal impuestas.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de insuficiente motivación esgrimido por el recurrente, esta Sala conviene en señalar que, si bien las decisiones requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún, cuando en la mismas se decreten medidas de coerción personal expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar las medidas impuestas, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación de detenidos respecto a la imposición de una medida de coerción personal, como lo son las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en audiencia preliminar. Así se declara.

    Así mismo, cita la defensa criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 23-06-04 y 14-06-07, referidos a que el testimonio o el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para inculpar al procesado; en atención a estos criterios, estima esta Sala de Alzada, que mal puede citar la defensa los mencionados criterios jurisprudenciales para el caso bajo examen, pues, dichas jurisprudencias no son aplicables en este estado y grado de la causa, en razón de encontrarnos en la

    fase preparatoria del proceso, donde no se condena a imputado alguno, por cuanto no existe una acusación formal que plantee que existan elementos como inculpar o determinar responsabilidad penal en contra de persona alguna, amen que no resulta acertada la aseveración efectuada por el recurrente, referida a que en el caso de autos la recurrida haya valorado un solo elemento de convicción sino todos aquellos analizados ut supra mencionados, como la aprehensión flagrante, el Informe del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la Inspección Técnica de sitio y el vehículo retenido.

    En tal sentido, las jurisprudencias citadas, exponen que en fase de juicio no se puede condenar o determinar la culpabilidad de acusado alguno, con el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, circunstancia muy distinta a la planteada en el caso de marras, por no encontrarse la causa en el mismo estado y grado procesal, que se exponen en las sentencias referidas. Así se declara.

    En otro orden de ideas, refiere la defensa que se le ha violentado a sus defendidos, el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Sala cita el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    …Omissis…

    Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido de manera flagrante, todo lo cual se corrobora del acta policial, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece, el que se este cometiendo, en razón que en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado.

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema a de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

    ...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Resaltado nuestro).

    Expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y, el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento de los imputados de marras, en razón de existir elementos de convicción que surgen de las actas presentada por el representante Fiscal, lo cual conllevó a la Jueza de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, esta Sala concluye en afirmar que en el caso bajo examen, se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir: 1) Uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; 2) Elementos de Convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran a los imputados Y.A.L.A. y JOSÉ CHIRINOS MEDINA, en los delitos que se le atribuyen, los cuales se derivan en el acta policial, la inspección técnica del sitio y el acta de retención del vehículo.

    Por otro lado, esta Alzada evidencia, 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues observa, que partiendo del hecho que en el presente caso los delitos atribuidos son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales prevén cada una penas de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que aunado al hecho señalado por el Representante Fiscal en su escrito de contestación al recurso interpuesto, donde manifiesta que uno de los imputados presenta orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y a otro se le había acordado conforme al Sistema de Información del Sistema Iuris, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dos (2) días antes de su aprehensión, evidentemente acrecientan la presunción de peligro de fuga en el caso in comento. Así como, de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser delitos pluriofensivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, que: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

    Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad, a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a los imputados de marras unas Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, como la decretadas en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.

    En tal sentido, esta Sala afirma que en el caso bajo examen no se evidenciaron violaciones a derechos y garantías de orden constitucional, que conlleven al decreto de nulidad absoluta de la recurrida, circunstancias por las que determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho N.J. CAMACARO GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados A.J. CHIRINOS MEDINA y Y.A.L., en contra de la decisión N° 1172-07, emitida en fecha dieciseis (16) de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas;en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho N.J. CAMACARO GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados A.J. CHIRINOS MEDINA y Y.A.L..

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión N° 1172-07, emitida en fecha dieciseis (16) de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde al término de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de sus representados Y.A.L., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y A.J. CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 025-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA: Nº. 1Aa.3637-08.

LMGC/deli.

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