Decisión nº S-01-04-327 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2004

Años: 194º y 145º

PONENTE: Dr. L.L.A.

ASUNTO: KP01-R-2004-000286

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000336

Se recibe el presente asunto para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.P., en su condición de defensor privado del ciudadano E.R.P.C., en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abog. R.A., en fecha 22-06-2004, en el cual ordena la realización de un nuevo examen psiquiátrico a su defendido, cuando éste ya se le había realizado en fase de preparatoria.

Recibido el asunto en esta alzada se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Julio de 2004, esta Corte de Apelaciones, ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal Aquo, a los fines de que fueran agregados recaudos necesarios para emitir pronunciamiento respecto al planteamiento realizado por la defensa. En fecha 20-08-2004, son recibidas las actuaciones, junto con los recaudos faltantes.

En fecha 06-09-2004, se admitió el presente recurso de apelación por considerar que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 ibídem, se acogió al lapso establecido en la precitada norma para emitir pronunciamiento al respecto.

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el recurso de apelación presentado de la siguiente manera:

… Señala la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara que se le practique a mi defendido otro examen psiquiátrico, sin que antes haya sido impugnado e indicado las razones de la nulidad o insuficiencia del que antes se le había practicado por parte del Departamento de Psiquiatría Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, a cargo del Médico Psiquiatra Dr. J.I.J., donde deja constancia haber examinado en tres oportunidades a mi defendido cuando ésta se encontraba recluido en la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital L.G.L. de ésta ciudad, peritaje que presentó el día 20 de abril de 2004, en el entendió de que tal experticia psiquiatrita la solicitó al Juez de Control el propio Ministerio Público, a la cual se adhirió esta defensa, en plena fase de investigación, en la oportunidad en que este Juzgado de Control se trasladó y constituyó en la sede de la citada Unidad de Agudos del Hospital L.G.L., a sabiendas de que tal pedimento constituye un desatino procesal puesto que el Ministerio Público no tenía por qué hacer tal solicitud, en tanto que por ser titular de la acción penal tiene la facultad de ordenar directamente este tipo de diligencia de investigación y no supeditarla a una decisión judicial, por cuanto su control es en estos casos posterior. Sin embargo tal diligencia se ordenó practicarla oportunamente, de la cual se tuvo conocimiento después de presentada la acusación fiscal, razón por la cual esta defensa ofreció la misma de conformidad con el numeral 8 del artículo 328 del COPP. Por lo tanto hemos se impugnar por vía de APELACION el auto de éste tribunal de fecha 22 de junio de 2004, el cual acuerda lo solicitado de manera ilegal por parte del Ministerio Público, en el sentido de practicar en esta fase una nueva experticia o contraexperticia, la que previamente se realizó con todas las formalidades del caso sin que antes ésta hubiere sido impugnada.

(omissis)

DEL AUTO QUE SE RECURRE

Precisó el Juez de Control N° 5 en su auto de fecha 22-06-2004, lo siguiente:

…Visto el escrito emanado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el cual solicita una valoración psiquiátrica al imputado, por otros dos médicos expertos. Este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la realización de un nuevo exámen médico psiquiátrico por la experto que se encuentra en la sede de Medicatura forense del Edificio Nacional, 1° piso, para el día 07-07-04 a las 10:00 a.m., asimismo se ordena la realización de otro exámen médico psiquiatrico, por otro psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo para el día 04-08-04 a las 2:00 p.m., quedando suspendida la Audiencia Preliminar hasta que consten en autos las respectivas experticias.

(omissis)

RESOLUCION DEL RECURSO

Del estudio de las actuaciones, esta Alzada observa que el recurrente impugnó el auto dictado en fecha 22-06-2004, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la realización de nuevas experticias psiquiátricas a su defendido E.R.P.C., por considerar que son extemporáneas y que contravienen la normativa del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho auto causa un gravamen irreparable a su representado.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 328: FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

… 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

De la trascripción parcial del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deja establecido la oportunidad procesal que tienen las partes para realizar los actos que se mencionan taxativamente, siendo que las partes, deben presentar en el plazo de hasta cinco (5) días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar acusación por parte de la Representación Fiscal y la víctima acusación propia si se fuere querellado y el imputado presentar escrito, dentro de los parámetros establecidos en el supra mencionado artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal. Por lo que si bien, es cierto el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía por parte del Estado, de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo contemplado en el artículo 257; empero, debe existir un mínimo de formas, siendo éstas indispensables que deben ser utilizadas como garantías técnicas de lealtad y de disciplina procesal, pues ello conlleva implícita, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual redunda en seguridad jurídica para los justiciables.

En el caso sub-examine, se evidencia como ya dijo que el recurrente, apela del auto que ordena la realización de nuevas experticias a su defendido, cuando éstas ya habían sido practicadas en la fase preparatoria, a pesar de que sus resultados fueron recibidos días posteriores a la presentación del escrito de acusación Fiscal, denunciando la violación al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ya que se trata del incumplimiento de lapsos procesales, en virtud de que al presentarse la acusación fiscal (acto conclusivo) en fecha 01-04-2004, se cierra la fase preparatoria y dejando abierta la puerta a la fase intermedia, a pesar de que las resultas del reconocimiento psiquiatra fue ordenado en la primera fase del proceso y al respecto la Sala de Casación Penal, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 279 del 11/06/2002, estableció lo siguiente:

"El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación." (Subrayado por esta Corte)

Se infiere de la parcialmente trascrita decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Ministerio Público, podrá ordenar la realización de los distintos exámenes corporales y/o mentales que considere necesarios, siempre y cuando éstos se encuentren fundamentados y en fase preparatoria, con el objeto de que le sean de utilidad para fundar la acusación.

Por otra parte y como ya se ha sostenido en distintas decisiones proferidas por esta Corte de Apelaciones, los lapsos procesales, son de eminente ORDEN PÚBLICO, establecidos por el legislador para evitar que se produzcan asombros que declinen en una franca violación al Derecho a la Defensa de una de las partes, con el objeto de garantizar el principio de Igualdad Procesal, pilar fundamental del estado de derecho y seguridad jurídica de un Estado Social de derecho y de justicia, tal como es en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que tanto al Ministerio Público como a la defensa le corresponde presentar su acusación o escrito de promoción de pruebas, respectivamente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que cada una de las partes pueda ejercer el control de las pruebas promovidas recíprocamente, en el tiempo y modo pertinente, estableciéndose asi una obligación para ambos de cumplir con los lapsos establecidos en las leyes y en el caso que nos ocupa, específicamente en el artículo 328 ejusdem, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se permite a las partes presentar nuevas pruebas cuando haya tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y sólo en ese supuesto, podrán promoverse nuevas pruebas, cuando efectivamente sean nuevas, tal y como sucede en fase de juicio oral y público, conforme al artículo 359 ejusdem.

Es por lo anterior y a modo de ilustración, esta Superioridad considera necesario hacer mención a extracto de la sentencia N° 988 de fecha 13-07-2000, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala:

"Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir." (omissis)

Se colige del contexto plasmado supra, que las partes deben respetar las formalidades de las cuales se encuentras revestidos los distintos actos en el proceso penal, no pudiendo ser relajados por las partes a su conveniencia, al contrario deben dar cumplimiento a dichos requisitos, por lo que mal podría aceptarse la realización de nuevas experticias psiquiátricas al imputado de marras, cuando fueron ordenadas y practicadas, dentro de la fase preparatoria y cuando ya existe la presentación de acto conclusivo (acusación) la cual, como ya se dijo abre la puerta a la fase intermedia, precluyendo así el lapso para promoción de pruebas, con la presentación de la acusación fiscal, a pesar de que la Representación del Ministerio Público, había solicitado la realización de experticia psiquiátrica, antes de la presentación de la acusación, pero la misma es consignada después de dicha consignación, siendo ésta efectuada, tal como se evidencia de las actas, por el Dr. J.I.J., siendo realizada en fecha 16-04-2004 y recibida en fecha 20-04-2004, en consecuencia y por lo arriba esbozado, la petición de la Fiscalía, en cuanto a la realización de una nueva experticia psiquiátrica al imputado E.R.P.C., es extemporánea. ASI SE DECLARA.

Considerando conveniente, hacer referencia a lo señalado por al autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (1998), lo cual es compartido por este Órgano Colegiado, al referirse a que el numeral 8 del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, brinda a todas las partes la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, lo cual debe ser interpretado efectivamente como pruebas verdaderamente nuevas, es decir conocidas a posteriori de la presentación de la acusación y no aquellas de cuya existencia conocía; hecho éste que no sucede en el caso de marras, ya que esta claro que la experticia psiquiátrica fue solicitada y realizada dentro de la fase preparatoria, aun cuando se reciben los resultados de la misma después de presentado el acto conclusivo (acusación).

Asi mismo, esta Superioridad a manera de reflexión observa que el Aquo, suspendió la celebración de la Audiencia Preliminar, en el mismo auto que se recurre, hasta tanto constara en autos el resultado de las experticias psiquiátricas ordenadas, conducta ésta inaceptable por esta Corte, ya que debió continuar con el proceso a fin de no causar, como en efecto lo hizo, un retraso en el mismo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, DELCARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho A.P., Defensor Privado del ciudadano E.R.P.C. y en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 22-06-2004, dictado por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. R.A.L., que ordenó la realización de un nuevo examen médico psiquiátrico por la experto que se encuentra en la sede de Medicatura forense del Edificio Nacional, 1° piso y que ordena la realización de otro examen médico psiquiátrico, por otro psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejaron expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.P., en su condición de defensor privado del ciudadano: E.R.P.C., en contra del auto dictado en fecha 22-06-2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, el cual ordenó la realización de experticias psiquiátricas al mencionado ciudadano.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado en fecha 22-06-2004, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado R.A.L., que ordena la realización de un nuevo examen médico psiquiátrico al ciudadano E.R.P.C., quedando suspendida la Audiencia Preliminar hasta que consten en autos las respectivas experticias ordenadas.

Queda así REVOCADO el auto apelado, asimismo se ordena la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto principal. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se libran boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dra. D.M.M.V.

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. P.F. deG.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.

ASUNTO N° KP01-R-2004-000286

LL/pch.

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