Decisión nº 966 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 856-03

FECHA: cuatro (4) de Junio de 2004

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.663.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dras. L.J.C. y S.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 16.702 y 57815. Según Poder Autenticado en fecha quince (15) de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 23, Tomo 18.

PARTE DEMANDADA: “Condominio Residencias Tanaguarena”.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.238.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)

SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS DE LAS DIFERENTES FASES PROCESALES

En fecha doce (12) de Junio de 2003, se recibió en este Tribunal libelo de demanda por cobro de bolívares (diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos), interpuesto por el ciudadano A.V. contra Condominio Residencias Tanaguarena. (Todas las partes ampliamente identificadas en el presente fallo).

En auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber sido imposible la práctica de la citación de la parte demandada, por haber resultado infructuosas sus diligencias realizadas para la ubicación del Presidente de la Junta de Condominio accionada.

Previa la solicitud efectuada por la parte actora, en auto de fecha treinta (30) de Julio de 2003, ordena la citación por carteles a la parte demandada. Así, en fecha catorce (14) de Agosto de 2003, el Alguacil deja constancia en autos de las fijaciones del cartel en el domicilio de la parte accionada y en la cartelera de este Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, el Secretario del Tribunal deja constancia que vencido el lapso de Ley, la parte querellada no concurrió al Tribunal a darse por citada y con vista a ello y a la solicitud de la Dra. S.F., el Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, designa defensor ad litem a la parte demandada, en la persona de la abogada M.C., quien luego de ser notificada en fecha cinco (5) de Septiembre de ese mismo año, acepta el nombramiento como defensora ad litem.

En fecha diez (10) de Septiembre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Dra. Mairim Arévalo.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, la Dra. L.C. solicita al Tribunal una nueva designación de defensor ad litem a la querellada, por cuanto la Dra. M.C. le participó, que por motivos de salud no podría asumir la defensa de la parte demandada. En tal virtud, el Tribunal en auto de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2003, designa defensora ad litem a la abogada en ejercicio Dra. Mairin Arévalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623; quien habiendo sido notificada de la designación recaída en su persona, en diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, acepta el cargo y presta el juramento de ley. En fecha tres (3) de Marzo de 2004, la Alguacil Accidental ciudadana H.C., consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su defensora ad litem Dra.

En fecha quince (15) de Marzo de 2004, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y ordena la reposición de la causa al estado de la designación de un nuevo defensor ad litem a la parte querellada.

En auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del presente año, se designa defensor judicial a la parte accionada, en la persona de la Dra. I.P., quien en fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En diligencia de fecha treinta (30) de Abril de este año, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de la Defensora Ad litem.

En fecha cinco (5) de Mayo de 2004, consigna su escrito de contestación a la demanda y en fecha trece (13) de Mayo, las apoderadas actoras consignan su escrito probatorio.

Realizada la síntesis de las diferentes fases del juicio, quien sentencia pasa a fijar los extremos de la controversia y señala:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha veintinueve (29) de Enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada, continua e interrumpida, en los Condominios Residencias Tanaguarena, hasta el día diez (10) de Noviembre del año 2001, en la cual fue despedida justificadamente, de conformidad con la participación de despido efectuada por la querellada , en fecha doce (12) de Diciembre de 2001. Que en tal virtud le canceló la accionada, la suma de un millón ciento veintisiete mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 1.127.065.57) como adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios, derivados de la relación de trabajo, tal como consta de la liquidación efectuada por el Condominio. Que dicha cantidad fue pagada en forma indebida a la demandante y por consecuencia todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Preaviso, Vacaciones, Fideicomiso, Diferencia del Parágrafo del Artículo 108 de la citada Ley, Bono Vacacional, Antigüedad, Utilidades etc.,, por cuanto para dicho cálculo no fueron tomadas en consideración las bonificaciones salariales que establece el artículo 133 de la citada Ley Orgánica. Que en tal virtud demanda a Condominios Residencias Tanaguarena, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a pagarles las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se señalan: .“… 1 Antigüedad: Establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: 29-01-99 al 10-11-01: 11 meses (99)+ 12 meses (00)+ 10 meses ( o1= 33 meses X 5 días cada mes = 165 días X Bs.8.333,91 Salario Diario Integral =Bs.1.375.095.15. 2.- Diferencia del Primer Parágrafo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:2 años x 2 días cada año = 4 días X Salario Diario Integral Bs.8.333.91 Bs. 33.335,64. 3.- Preaviso: 30 días X Bs.8.333.91 Salario Diario Integral Bs. 250.017.30. 4.- Vacaciones Fraccionadas: Establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:30 días entre 12 meses = 2,5 días X 10 meses de efectivo trabajo = 25 días X Bs. 7813,00 Bs. 195.325.00. 5.- Utilidades Fraccionadas (2001):15 días entre 12 meses = 1,25 días X 10 meses = 12,50 días X Bs.7.813.00= Bs. 97.662.50. 6.- Bono Vacacional Fraccionado: 7 días 2 días = 9 días x Bs.7.813.00= Bs.70.317.00. Fideicomiso: Bs.1.375.095.15X12%= Bs.165.011.41 Total de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Bs. 2.186.763.90. Adelanto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios:-1.127.065.57 Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios = Bs.1.059.698.40…”. Así mismo señaló el actor en su libelo que la accionada le debe todos los intereses que produzca la cantidad demandada hasta su definitiva cancelación con sujeción a la Tasa de Interés que fije el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicitó la indexación monetaria y la condena en costas y costos, a la parte querellada. Fundamentó su acción en los Artículos 666, Ordinales A y B, 104, 125, 108, 219, 174,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra , tanto en los hechos por ser inciertos , como en el derecho que se pretende aplicar, por ser la demanda temeraria, maliciosa y contraria a derecho.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa esta Juzgadora a efectuar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes y señala:

III

ANALISIS PROBATORIO

Dentro de la oportunidad procesal pautada para ello, la parte actora promovió la planilla de liquidación, a través de la cual la accionada le pagó como adelanto a sus Prestaciones Sociales, la suma de Un millón Ciento Veintisiete mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 1.127.065.57). Quien sentencia observa que en efecto, al folio 9 del expediente corre la mencionada instrumental la cual no fue tachada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.364 en concordancia con el 1.363 del ambos del Código Civil. Así se decide.

Así mismo se observa que la parte demandada, no promovió ni evacuó prueba alguna a los autos, por lo que se señala no tener material probatorio que a.e.T.E. consecuencia, quien sentencia pasa al establecimiento de la fundamentación jurídica del fallo y en los siguientes términos:

IV

FUNDAMENTACION JURIDICA

Dispone el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. En este orden de ideas citamos el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y cito:

Artículo 10:” Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”. (Omissis).

Así mismo señalamos que el Artículo 68 de la citada Ley Especial dispone lo siguiente:

Artículo 68:” En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”. (Omissis).

En este orden de ideas, ha señalado nuestro m.T. respecto a la interpretación de la norma supra transcrita lo siguiente:

… se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (T.S.J. Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000) (Omissis).

Acogiendo este Juzgado, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalamos que en el caso sub examine, la parte demandada no cumplió con su deber de establecer cuales de los hechos alegados por el actor en su demanda admitía y cuales hechos rechazaba; mucho menos fundamentó su rechazó a su demanda, efectuada de manera genérica e indeterminada. Así mismo tampoco durante el lapso probatorio promovió prueba alguna, por lo que en consecuencia han de tenerse como admitidos por la parte querellada, los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y en consecuencia procedente el Cobro de las Prestaciones Sociales del Actor peticionadas en su libelo de demanda., por los siguientes conceptos laborales y cantidades respectivas, que se determinan a continuación:

Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 29-01-99 al 10-11-2001 Bs. 1.375.095.15

Diferencia del Primer Parágrafo del Artículo

108 de la Ley Orgánica del Trabajo

(2 años X 2 días cada año X Salario Diario Integral Bs. 33.335.64

PREAVISO

30 días X Salario Diario Integral

Bs. 250.017.30

VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 25 de la Ley

Orgánica del Trabajo)

2,5 días X 10 meses = 25 días X Salario Diario Bs. 195.325.00

UTILIDADES FRACCCIONADAS (2001)

15 Días entre 12 Meses = 1,25 DÍAS x 10 Meses

12,50 días X Salario Diario Bs. 97.662.50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

7 días + 2 días X Salario Diario Bs. 70.317.00

FIDEICOMISO

Bs. 1.375.095,15 X 12 % Bs. 165.011.41

TOTAL Bs. 2.186.763.90 a cuya cantidad habrá que restarle el adelanto recibido por el trabajador de Un millón ciento veintisiete mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.127.065.57); quedando a favor del trabajador, el pago de la suma de un millón cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.059.698.40). Así se decide.

Por las razones y consideraciones que antecede, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: con lugar, la demanda de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano A.V. contra CONDOMINIOS RESIDENCIAS CLUB TANAGUARENA (Todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada apagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de Un millón cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.059.698.40).

SEGUNDO

Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, veinticinco (25) de Junio de 2003, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo. TERCERO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda, veinticinco (25) de Junio de 2003, hasta la fecha de la definitiva ejecución del fallo, con exclusión de ese periodo, de los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, como el fallecimiento del juez hasta su reemplazo, las huelgas de los trabajadores tribunalicios y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso, por acuerdo de las partes.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal Archívese el expediente.

Compúlsense las Copias Certificadas de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los cuatro (4) días del mes de Junio de 2004.

La Juez

Dra. Ana Teresa Ayala P.

El Secretario

Gamal Gamarra

En esta misma fecha siendo las 2:30 p,m se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

EXP N° 856-03

Sentencia: Definitiva

Materia: Laboral

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