Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 15 de octubre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2007-000096.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.R.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA, J.M. y L.D.A. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874, 73.308 y 83.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A; la primera, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 274, de fecha 09/06/1986.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: Por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, el Abogado J.E.R. y M.F.C., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 61.292 y 44.821 y por la codemandada CONSTRUCTORA URBAVI, C.A, Abogadas XIOELY GÓMEZ, J.C., B.R.R.H. inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 90.191, 92.020 y 105.269, en su orden.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.B., actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 12 de junio hogaño, en la cual se declaró improcedente la notificación de los catorce (14) Municipios que conforman las acciones de la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A., en la acción intentada por el ciudadano A.R.C.G. por concepto de reclamación de prestaciones sociales contra las empresas AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 25/11/2005 fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por el ciudadano A.R.C.G. contra las empresas AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 02 al 26).

Subsiguientemente admitida la demanda en fecha 01/12/2005 el tribunal a quo al percatarse que pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa ordenó notificar mediante oficio al Procurador del estado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, advirtiendo una suspensión por noventa (90) días en virtud de la cuantía de la demanda.

Así las cosas se atisba que fueron libradas las siguientes notificaciones:

- Cartel de notificación a la empresa AGUAS DE PORTUGUESA en la persona de la ciudadana NADEDJA J.Q.M. en su carácter de presidenta de la misma (F. 40).

- Cartel de notificación a la empresa CONSTRUCTORA URBAVI C.A. en la persona del ciudadano O.E.M. en su carácter de presidente de la misma (F. 41).

- Oficio constante de notificación al Procurador del estado Portuguesa (F. 42).

Ulteriormente cumplidas con las notificaciones antes descritas, se dejó constancia mediante acta (F. 72) que en fecha 12/04/2006, oportunidad en la cual debió haber tenido lugar el inicio a la Audiencia Preliminar, la misma hubo de ser diferida, toda vez, que el representante legal de una de las accionadas CONSTRUCTORA URBAVI C.A. compareció desprovisto de asistencia legal, por lo cual en aras de conservar la igualdad de las partes y el debido proceso, fue fijado nuevo acto para el día 03/08/2006.

Posteriormente fue presentado por el accionado en fecha 03/08/2006 escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 08/08/2006, teniendo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día 25/09/2006 la cual hubo de ser prolongada hasta el 17/10/2006, día en el cual el Tribunal dejó constancia que no se logró acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que ofreció formalmente el Juez, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión por el Juzgador de Primera instancia de Juicio, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F 116 y 117).

A la postre en fecha 23/10/2006 las codemandadas CONSTRUCTORA URBAVI C.A y AGUAS DE PORTUGUESA consignaron, respectivamente, los escritos de contestación a la demanda remitiéndose el expediente al Juzgado de Juicio, siendo recibido en esta instancia en fecha 26/10/2006, realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y por las codemandadas, en fecha 06/11/2006 (F. 154 al 164 segunda pieza) suspendiéndose la realización de la audiencia de juicio hasta tanto constaran en el expedientes las pruebas solicitadas.

Actuación continua, en fecha 04/05/2007 el abogado J.A.A. consignó escrito solicitando la reposición de la causa a los fines que fuese notificado el Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (F. 236 al 240).

Ante tal pedimento, el Juzgador de Juicio, procedió a remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que fuesen corregidas las faltas o vicios que poseía el procedimiento en lo referente a las notificaciones a las entidades municipales. (F. 246 y 247)

De seguidas, recibido el expediente por el tribunal a quo en referencia, este procedió a emitir pronunciamiento en fecha 12/06/2007, determinando mediante el mismo la improcedencia de revisar en esa instancia los referidos vicios procesales. Asimismo estableció lo que de seguidas cito:

De tal manera que tratándose de una acción contra una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, que siendo evidentemente la parte demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil y siendo que se notificó a su representante legal, que se hizo presente y se defendió y que no ha habido ninguna consecuencia jurídica negativa en caso de que no hubiese comparecido, en su oportunidad, y aunado a que de igual manera se notificó al PROCURADOR DEL ESTADO, quien no es parte, ya que la parte demandada como dije tiene personalidad jurídica notificar a los 14 municipios seria atentar contra la personalidad jurídica de AGUAS DE PORTUGUESA C.A, por lo tanto habiéndose notificado (sic) a la partes demandadas y al procurador del estado se hace improcedente la notificación de los municipios que conforman las acciones de la Sociedad Mercantil de AGUAS DE PORTUFGUESA C.A. y así se establece.

(Fin de la cita folio 253)

A la postre el abogado F.O.B., actuando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA apeló de dicha decisión (F. 257) remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el abogado F.O.B., actuando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, fundamenta su apelación , en que según su decir, no se cumplieron con las formalidades contempladas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal atinente a la notificación del Sindico Procurador Municipal.

Por su parte el coapoderado Judicial de la parte accionante, con respecto a lo alegado por el Sindico Procurador Municipal, trajo a colación una sentencia de fecha 26/07/2007 emitida por la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia con relación a una causa perteneciente igualmente a CONSTRUCTORA URBAVI C.A y AGUAS DE PORTUGUESA, en la cual no de detecto ningún vicio, por lo cual indicó que es improcedente las notificaciones argüidas, acotando que dicha reposición sería inútil de acuerdo al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la partes en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 05/10/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

De los vicios procesales delatados

Vislumbra quien juzga de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2005, el mismo ordenó la notificación de las empresas codemandadas AGUAS DE PORTUGUESA, C.A y CONSTRUCTORA URBAVI, C.A así mismo al percatarse que pudiesen resultar afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa ordenó notificar mediante oficio al Procurador del estado Portuguesa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, advirtiendo una suspensión por noventa (90) días en virtud de la cuantía de la demanda, tal como quedo explanado en la secuela procedimental reseñada supra.

Ciertamente, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora bien, dentro del contexto planteado en el caso sub iudice considera preciso esta alzada hacer referencia a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dentro de su texto normativo no hace distinción alguna cuando consagra la actuación del Municipio en juicio, así como la actuación de otros entes municipales, como por ejemplo empresas donde tenga participación dicho municipio; vale decir, no establece distinción en casos en que el demandado sea el Municipio directamente y cuando es demandado otro ente municipal distinto a él, pudiendo tener interés directo o indirecto con relación a las resultas del juicio, vislumbrándose sólo la existencia de un capitulo específico denominado: Capitulo IV, De la Actuación del Municipio en juicio, disponiendo específicamente en su artículo 155 lo que de seguidas se cito:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la redacción de la norma citada con antelación, la utilización por parte del legislador de una conjunción disyuntiva “o”, que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas, ideas o personas, es decir, dando la idea de dos, lo cual no es óbice que puedan ser ambas.

Siendo así las cosas, es criterio mantenido de esta Alzada que la norma in comento puede ser aplicada indistintamente en caso que el demandado sea el Municipio propiamente dicho o los entes municipales que lo conforman, de lo cual se colige que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la gabela a los funcionarios judiciales de citar o notificar al Síndico Procurador Municipal y al correspondiente Alcalde, de toda demanda que obre en contra del Municipio.

De cara a lo anterior, es menester para quien juzga en ejercicio de la faculta rectora conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinar si el juzgado a quo, designado en aras de sustanciar el presente proceso, obró apegado a las normativas que rigen la materia, toda vez, que en la presente causa estamos frente a un litis consorcio pasivo en donde una de las codemandas es una empresa publica AGUAS DE PORTUGUESA, C.A cuyo capital social esta conformado en un 51% por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el 49% restante por los 14 municipios que conforman la división política territorial de dicho estado (Araure, Esteller, Guanare, Ospino, Páez, Papelón, S.R., Turen, Unda, Agua Blanca, San R.d.O., Guanarito, San G.d.B.), situación ésta que se desprende meridianamente de la documental inserta a los folios del 200 al 224 de la primera pieza del expediente, atinente al acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A.

Subsumiendo al caso sub iudice lo anteriormente indicado y conforme a lo pautado en el citado artículo 155 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, germinaba a criterio de quien juzga la insoslayable necesidad que se ordenase la notificación al inicio del procedimiento tanto de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal cómo correctamente se practicó, así como de las Alcaldías correspondientes a los Municipios accionistas de la empresa codemandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, situación ésta no fue acordada en el auto de admisión de la demanda y por lo tanto fue omitida su realización.

Por lo cual verificado así el escenario procesal en la causa bajo estudio, partiendo del hecho cierto e innegable que los privilegios y prerrogativas de los entes municipales en contra de los cuales obra indirectamente la demanda incoada por el accionante A.R.C.G., pueden resultar afectados, estando los mismos investidos del carácter de orden publico siendo importante resaltar que los operadores de justicia debemos velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, esta alzada en cumplimiento del mandato expreso estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

. (Fin de la cita).

Aunado al uso de las facultades conferidas como rector del proceso en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manteniendo el criterio esbozado en otras causas donde funge como demandada la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A, ordena la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, previa notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los entes municipales que fungen como accionistas de la empresa codemandada AGUAS DE PORTUGUESA en virtud de encontrarse inmiscuido en la presente causa el vicio procesal delatado, dejando inalterable en aras de la celeridad procesal el auto de admisión de la demanda, la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa así como de las codemandadas AGUAS DE PORTUGUESA Y CONSTRUCTORA URBAVI y así se decide.

Finalmente es importante mencionar con respecto a la sentencia 1658, de fecha 26/07/2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual fue traída a colación por el representante judicial del accionante – no apelante, que la misma no tiene incidencia en la presente causa, toda vez que en la misma se decretó la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 178 de la ley adjetiva laboral, siendo el objeto revisado distinto al planteado en el caso in comento.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.B., en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 12 de junio del año 2007.

SEGUNDO

SE REPONE la causa en los términos expuestos en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR