Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) marzo de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000968

DEMANDANTE: ADRIAN DEL VALLE CORTEZ

DEMANDADA: COOPERATIVA RL PATRIOTA ORIENTAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el ciudadano ADRIAN DEL VALLE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte nro. V-5.698.656, asistido por la procuradora de trabajadores, abogada X.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.118, en contra de la empresa COOPERATIVA RL PATRIOTA ORIENTAL, en la cual alegó:

Que en fecha 03 de abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales dentro de las instalaciones de la planta de fraccionamiento y despacho de PDVSA GAS, Criogénico de Jose, Barcelona, estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de vigilante en la aludida empresa, recibiendo una remuneración de Bs. 2.670,00, un salario diario de Bs. 89,00 e integral diario de Bs. 94,44, cumpliendo una jornada de trabajo de 11 horas diarias de lunes a domingo, labor que desempeñó hasta el 11 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido, siendo su tiempo de servicio de 8 meses y 5 días. Que con vista a que no le han pagado sus prestaciones sociales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona en aras de lograr un acuerdo conciliatorio, no habiendo acudido la empresa a ninguna de los actos fijados por dicho órgano administrativo. Por lo que demanda a la mencionada empresa para que le pague los siguientes conceptos y cantidades:

45 días por prestación de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 94,44, le arrojó el monto de Bs. 4.249,80, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Conforme los artículos 219 y 225 de la citada ley, por los 8 meses y 5 días de servicios prestados, reclama10 días X Bs. 89,00 que es = a Bs. 890,00 por vacaciones fraccionadas. Y 4,64 días X Bs. 89,00 que es = Bs. 412,96 por concepto de bono vacacional fraccionado.

10 días por utilidades fraccionadas X Bs. 89,00 que es = Bs. 890,00, conforme el artículo 174 de la misma ley.

30 días por indemnización de antigüedad por el despido injustificado por el salario integral diario, que es = Bs. 2.833,32, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

30 días por indemnización de antigüedad por el despido injustificado por el salario integral diario, que es = Bs. 2.670,00, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

189 días por cesta ticket, los cuales discriminó en su libelo x 22,5 (valor de la cesta ticket diario, de acuerdo con el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 96,00), que es = Bs. 4.252,50.

Estimó su demanda en Bs. 16.198,00.

Peticionó la indexación de los montos demandados y los intereses de mora conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto fechado 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2013, fue consignada la resulta por el alguacil, resultado efectiva la notificación de la accionada. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria del Tribunal sustanciador el 25 de febrero del mismo año.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (14 de marzo de 2013), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, asistido por la procuradora de trabajadores D.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.283, y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por el demandante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por los accionantes en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones, y por tanto admitidos los hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, así como el tiempo de servicio cual fue de 8 meses y 8 días, el cargo desempeñado (vigilante) en la obra ejecutada en el Criogénico de Jose, estado Anzoátegui, la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo. Los salarios descritos en el libelo, como el básico, normal e integral por estar en sujeción con el derecho su método de calculo, los cuales se dan por reproducidos en esta oportunidad.

Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de la diferencia por los conceptos y cantidades que se pasan a establecer y calcular de la manera que sigue:

1) Prestación de antigüedad:

En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta que el tiempo de servicio del actor fue de 8 meses y 5 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 03 de abril de 2011 y de egreso el 11 de diciembre de 2011, por despido injustificado, según lo adujo el actor en su escrito libelar; y siendo su salario normal diario fue de Bs. 89,00, más la alícuota de utilidades de Bs. 3,70, adicional a la alícuota de bono vacacional de Bs. 1,73, lo que permite arribar a un salario integral diario de Bs. 94,44 y al multiplicar esta suma por los 45 días que en derecho corresponden al exlaborante nos resultan Bs. 4.249,80, monto que deberá sufragarle la demanda por concepto de antigüedad y así queda establecido.

  1. Vacaciones fraccionadas:

    Conforme a los artículos 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por los 8 meses de servicio lo siguiente: 15 días / 12 meses = 1,25 X los 8 meses = 10 días x el salario normal diario de Bs. 89,00 = Bs. 890,00, cantidad que deberá pagarle la demandada y así se declara.

  2. Bono vacacional fraccionado:

    Conforme a los artículos 223 y 225 de la citada ley, le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado lo siguiente: 7 días / 12 meses = 0,58 X 8 meses = 4,66 X Bs. 89,00 = Bs. 415,33. No obstante siendo que reclamó sólo Bs. 412,96 esta suma es la que se condena a la demandada a pagarle al extrabajador y así se decide.

  3. Utilidades fraccionadas 2009-2010:

    Conforme al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por los 8 meses de servicio lo siguiente: 15 días / 12 meses = 1,25 X los 8 meses = 10 días x el salario normal diario de Bs. 89,00 = Bs. 890,00, cantidad que deberá pagarle la demandada por utilidades fraccionadas y así se resuelve.

  4. Indemnización de antigüedad art. 125 LOT:

    Conforme al numeral del artículo 125 de la citada ley, atendiendo a su tiempo de servicio de 8 meses, le corresponden al actor 30 días a razón del salario integral diario de Bs. 94,44, lo cual nos arroja el monto de Bs. 2.833,20, cantidad que deberá pagarle el patrono y así se establece.

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT:

    Conforme al literal del artículo 125 de la citada ley, atendiendo a su tiempo de servicio de 8 meses, le corresponden al actor 30 días a razón del salario integral diario de Bs. 94,44, lo cual nos arroja el monto de Bs. 2.833,20, suma que deberá sufragarle el patrono y así se decide.

  6. Cesta ticket:

    Al haber quedado admitido el hecho referente a que el trabajador laboró 8 meses y 5 días, y que el patrono no le proveyó tal beneficio, lo cual era su obligación conforme lo regula la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, razón suficiente para que este juzgado ordene su pago; empero debe necesariamente ajustarlo a los días hábiles de cada mes desde la fecha de ingreso del actor hasta la fecha de su despido, puesto que éste reclama todos los días del mes, lo cual resulta contrario a derecho: Pues si el caso fue que laboró todos los días, sin descanso alguno era su obligación manifestarlo en su demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo que este juzgado pasa a calcular los días hábiles por concepto de cesta ticket de la manera que sigue: 15 días del mes de abril, 22 días del mes de mayo, 22 días del mes de junio, 21 días del mes de julio, 23 días de agosto, 22 días de septiembre, 21 días de octubre, 22 días de noviembre y 11 días de diciembre, todos del año 2011, los cuales totalizan 179 días por concepto de cesta ticket x 22,5, que es el resultado de aplicarle 0,25% al valor de la unidad tributaria de Bs. 90 vigente para ese momento de presentación de la demanda; y que luego de multiplicar Bs. 22,5 X 179 días nos resulta la cantidad de Bs. 4.027,50, suma que deberá sufragarle la demandada y así se resuelve.

    Así las cosas tenemos que los conceptos y cantidades determinados por esta instancia alcanzan la cantidad de Bs. 16.136,66, la cual se condena a la demandada a su pago y así queda establecido.

    Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de las diferencias de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (18 de febrero de 2013) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

    Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

    A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara en fecha 23 de noviembre de 2012 el ciudadano A.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte nro. V-5.698.656, asistido por la procuradora de trabajadores, abogada X.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.118, en contra de la empresa COOPERATIVA RL PATRIOTA ORIENTAL, y así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

    R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

    La jueza temporal,

    Abg. A.S..

    La secretaria,

    Abg. Y.M.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 9:58 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. Y.M.R.

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