Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000982

ASUNTO : RP01-P-2011-000982

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado E.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27-02-2011, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos A.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.741.970, con domicilio en la Urbanización Las Casitas, vereda 7, casa Nº 5, Mariguitar Estado Sucre, y A.J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.761.241, con domicilio en la Calle S.I.d.C., casa sin número, Mariguitar Estado Sucre; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

En virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no puede atribuírsele al imputado. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por Acta Policial, suscrita por los funcionarios N.R., M.G., JESUS MARCANO Y E.M., adscritos al IAPES, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la población de Mariguitar, recibieron llamado vía telefónica donde le informaban que en el ambulatorio “Anselmo Loaiza Márquez”, se encontraba un ciudadano herido, producto de una riña, al llegar a ese centro asistencial, varios ciudadanos que se encontraban allí, comenzaron vociferar palabras obscenas a la comisión y agredieron a los funcionarios, por lo que se utilizo la fuerza pública y fueron detenidos dos de ellos y puestos a la orden del Ministerio Público

Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa el acta policial aludida, que describe las circunstancias de la aprehensión de los imputados, constatándose el argumento fiscal. No obstante, este Tribunal estima que lo conducente es decretar el sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos A.J.C.F. y A.J.C.N., han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos A.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.741.970, con domicilio en la Urbanización Las Casitas, vereda 7, casa Nº 5, Mariguitar Estado Sucre, y A.J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.761.241, con domicilio en la Calle S.I.d.C., casa sin número, Mariguitar Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná al primer (1°) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

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