Decisión nº 7595-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInhibición

Los Teques,13/11/2009

199° y 150°

CAUSA N° 1A-a 7595-09

Juez Ponente: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Abg. A.D.G.G., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en tal sentido esta Alzada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por el Juez Inhibido, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

Quien suscribe, Dr. A.D.G.G., en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, por medio de la presente acta, manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme para el conocimiento de la solicitud de sobreseimiento del asunto N° MP21-P-2009-04879, a favor de los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, A.J.R. VILLASMIL, M.P.F. MARTINEZ y C.G.O.B., titulares de la cédula (sic) de identidad N E-82.134.280, V-9.643.783, V-982.174 y N° 5.533.619, respectivamente; referente al delito de MUERTE EN ACCIDNETE DE TRABAJO, previsto en el encabezamiento de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (sic)

El motivo de la presente inhibición, radica en que en fecha 15 de Abril de 2009, fue presentada recusación en contra de mi persona por los abogados M.D.S. y J.A.L., actuando con el carácter de defensores del ciudadano M.P.F. M, en el asunto ante este Tribunal para ese entonces bajo el N° MP21-P-2009-00749, y la cual fue declarada sin lugar, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, donde señala de igual manera que siga conociendo de la causa, salvo que me considere incurso en una causal de inhibición de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (consigno copia certificada de dicha decisión extraída de la Pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien ciudadano Magistrado (sic), dicha recusación fue formulada en los siguientes términos…

De lo antes expuesto y trascrito se observa que se ha pretendido descalificar mi actuación, que a todas luces se encuentra ajustada a derecho, en el asunto en cuestión, con los calificativos usados por la defensa, calificativos con los que se pretende señalar que no fui objetivo, en el momento de decidir, conllevándome posteriormente dicha situación a inhibirme en las causas signada (sic) bajo los N° MP21-P-2008-003232 y N° MP21-P-2008-003234, y las cuales fueron declaradas con lugar por esa honorable Corte de Apelaciones (consigno copa certificada de dicha decisión). En los términos que fue planteada dicha recusación ha afectado mi objetividad que siempre me ha caracterizado al momento de cumplir con la función jurisdiccional; sintiendo comprometida la imparcialidad con la que estoy obligado a actuar, razones que me llevan a inhibirme por encontrarse mi capacidad subjetiva afectada para decidir la causa cursante bajo el N° MP21-P-2009-004879 ante este Tribunal; no pudiendo decidir con imparcialidad, como es la obligación de todo juez y conforme lo hago en la generalidad de los casos, siendo esta una excepción; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la causal genérica establecida en el numeral 8 del artículo 86, ejusdem; pues, esta circunstancia es considerada como una causal grave por la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Y siendo que para la correcta administración de justicia lo sano es que el juez que resuelva se sienta en comodidad de poder decidir según su criterio, la equidad y los más grandes valores éticos, considerando que la correcta aplicación de la Ley es el camino para garantizar un verdadero estado de derecho, donde las partes observen en las resoluciones de los tribunales el fin último a la materialización de la verdad y la convivencia ciudadana, aún sabiendo que el Tribunal que presido siempre está encaminado a esa búsqueda de valores, y prueba de ello se aprecia de toda resolución emanada, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declara (sic) con lugar…

Por ende es mi deber como juez inhibirme del conocimiento del presente asunto por cuanto considero que todas las razones antes expuestas constituyen una causa grave, y, en consecuencia, procedo en este acto formalmente a Inhibirme, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 86, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a lo establecido en la sentencia precitada…

Ahora bien, establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático A.M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.). (Subrayado nuestro).

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro A.B.: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:

El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la inhibición basta con que el Juez que la plantee reconozca no sentirse imparcial y en virtud de ello opera la presunción contra la cual no existe prueba que la enerve.

En el caso de marras, el profesional del derecho A.D.G.G., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., manifiesta que su capacidad subjetiva se encuentra afectada para decidir la causa cursante bajo el N° MP21-P-2009-004879, contentiva de una solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, A.J.R. VILLASMIL, M.P.F. MARTINEZ y C.G.O.B., dado que en fecha 15 de abril de 2009 los defensores privados del ciudadano M.P.F., procedieron a recusarle por considerar parcialidad de su parte a la hora de decidir en el presente asunto y pese a que esta Alzada declaró SIN LUGAR tal recusación en la causa signada bajo el N° 1A-a 7357-09, con ponencia del Magistrado J.L. IBARRA VERENZUELA, el Juez inhibido expresa que se ha pretendido descalificar su actuación y ello le hace sentir comprometida su imparcialidad a la hora de juzgar.

Así mismo, se constata, que en fecha 22 de mayo de 2009 este Tribunal Colegiado, conoció de las inhibiciones planteadas por el Juez Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy, A.G.G., signadas bajo el número de causas 1A- a 7370-09 y 1A- a 7371-09, las cuales previa acumulación, fueron declaradas CON LUGAR con ponencia de quien suscribe, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que las mismas se encuentran relacionadas con el asunto que hoy nos ocupa.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Instancia Superior aprecia que concurre en la persona del profesional del derecho A.D.G.G., una circunstancia legal que afecta su objetividad, pues se observa a los folios 05 al 27 de la presente incidencia que el referido Juez efectivamente fue recusado por los profesionales del derecho M.D.S. y J.A.L., en su condición de Defensores Privados del ciudadano: M.P.F. M. y, posteriormente se inhibió del conocimiento de los asuntos signados bajo los Números de Causa MP21-P-2008-003232 y MP21-P-2008-003234, relacionados con el proceso seguido a los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, A.J.R. VILLASMIL, M.P.F. MARTINEZ y C.G.O.B., las cuales fueron declaradas CON LUGAR por esta Alzada.

En razón de lo anteriormente expuesto y dado que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez para que este se separe del conocimiento de una causa cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma y, por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una causa que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del referido Juzgador; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el profesional del derecho A.D.G.G., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., a los fines de que sea entregada al Tribunal que se encuentre conociendo la presente causa en razón de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión al Juez hoy Inhibido.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

Causa N° 1A-a 7595-09.

Inhibición.

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