Decisión nº 478 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº.10.583.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.704.609, domiciliado en Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho M.C.G., M.C.M., A.M., ROLAND COBARRUBIA, NAHAM GONZALEZ, G.A.B. y F.J.C.V., identificados en las actas procesales.

Demandada: ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., e inscrita por ante el Registro de Comercio que anteriormente era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Mayo de 1.970, bajo el No.36, libro 70, Tomo I, representada por los profesionales del Derecho G.G.R., O.C., A.V.B. y S.S.C..

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 30 de Septiembre de 1.998, el ciudadano A.J.D. antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio M.C.G., interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2004.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que el accionante inicio sus labores en la empresa demandada ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), desde el día 01/02/91 hasta el día 14/04/98 (tiempo laborado 07 años, 02 meses, 13 días) fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente. -Que el accionante se desempeño en el cargo de Caporal Mayor A .-Que el accionante laboró para la empresa en un Horario: de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. -Que el accionante devengo como último Salario Promedio Diario la cantidad de Bs.15.239, 67. -Que le Corresponde la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, ya que la demandada es Contratista Petrolera, y suscribió contratos con Lagoven, Maraven, entre otras, durante la relación laboral. - Reclama los siguientes Conceptos:

-Preaviso: (60) Días X Bs.15.239, 67= Bs. 914.380, 20.

-Antigüedad Legal: (360) Días X Bs.15.239, 67= Bs.5.486.281, 20.

-Antigüedad Adicional: (210) Días X Bs.15.239, 67= Bs.3.200.330, 70.

-Antigüedad Contractual: (210) Días X Bs.15.239, 67= Bs. 3.200.330, 70.

-Vacaciones Vencidas: (30) Días X Bs.15.239, 67= Bs. 457.190, 10.

-Bono Vacacional Vencido: (15) Días X Bs.15.239, 67= Bs. 228.595, 05.

-Ayuda para Vacaciones Vencidas: (40) Días X Bs.15.239, 67= Bs. 609.586, 80.

-Vacaciones Fraccionadas: (05) Días X Bs.15.239, 67= Bs. 76.198, 35.

-Bono Vacacional Fraccionado: (2.67) Días X Bs.15.239, 67= Bs. 40.689, 91.

-Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: (6.67) Días X Bs.15.239, 67= Bs.101.648,60

-Utilidades sobre Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: en razón del 33.33%= Bs.177.778, 37.

-Vacaciones Fraccionadas y No Disfrutadas: (180) Días X Bs.15.239, 67= Bs. 2.743.140, 60.

-Utilidades: en razón del 33.33% Bs.375.695, 13.

-Cantidad Total: DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 17/100, Bs.17.611.846, 17 por los Conceptos discriminados con anterioridad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda lo realizó en los siguientes términos:

-Hechos Ciertos: La demandada acepta la relación de trabajo, alega que el accionante fue contratado para obras determinadas desempeñando varios cargos como Capataz Mayor, Caporal Mayor “A”, Supervisor de Obra, entre otros, y trabajo para diversas obras y entre estas hubo interrupciones en la prestación del servicio, que laboró desde el 01/02/91 como Caporal Mayor, posteriormente laboró en fechas 01/08/92 hasta el 15/11/93 en el cargo de Supervisor, desde el 01/08/93 hasta 15/01/94 en el cargo de Supervisor, desde el 01/04/94 hasta el 30/09/94 en el cargo de Capataz Mayor produciéndose contratos sucesivos hasta el 15/07/95, posteriormente tuvo contrato en fecha 15/12/97, siendo esta su última relación hasta el 14/04/98 en el cargo de Caporal Mayor A. -Que terminado cada contrato de trabajo la demandada canceló su liquidación laboral. -Que la empresa es una Contratista Petrolera. -Que el último salario fue la cantidad de Bs.8.400, 50.

-Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:-Que la relación laboral haya sido continua e ininterrumpida. - Que el accionante inicio sus labores en la empresa demandada desde el día 01/02/91 hasta el día 14/04/98 fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente. -Que el accionante se desempeño en el cargo de Caporal Mayor A. Que el accionante laboró para la empresa en un Horario: de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. –Que el accionante devengo como último Salario Promedio Diario la cantidad de Bs.15.239, 67. -Que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. -Que la empresa le adeude al accionante la cantidad total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 17/100, Bs.17.611.846, 17 discriminados en el documento libelar, por concepto de Prestaciones Sociales, ya que fueron canceladas en su oportunidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Se encuentran dentro del debate probatorio los siguientes hechos: el Despido Injustificado, que la relación laboral haya sido continua e ininterrumpida.-El salario alegado por el accionante en la cantidad de Bs.15.239, 67. -Que le corresponda al accionante la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. -Que la empresa adeude la cantidad total de Bs.17.611.846, 17 por concepto de Prestaciones Sociales.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte accionada alega la PRESCIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

Antes de pasar a sentenciar al fondo la presente causa debe este jurisdiccente pronunciarse sobre la Prescripción alegada por la parte demandada, Observa este jurisdicente que igualmente la parte demandada alega que la relación laboral por parte del actor ha sido prestada de forma irregular es decir no continua por lo que este hecho traído por la parte demandada debe ser probado por esta, y analizado por este juzgador, por lo que seria una contradicción aplicar el punto previo como defensa de fondo, previa la sentencia dada la circunstancia como le ha sido planteada la contestación a la demanda en oposición a los hechos alegados al actor en su libelo de demanda, ya que de resultar en el análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes en especial la de la parte demandada en cuanto a que la relación laboral no ha sido de forma continua debe este jurisdicente forzosamente pasar a decidir la sentencia de mérito al fondo, por lo que consecuencialmente se declara Sin lugar la Prescripción alegada por la demandada. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Pruebas Documentales: Ratificó todos los Documentos presentados junto al escrito libelar.

    - Recibo de Pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 16/03/98 hasta el 22/03/98, emanado de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), debidamente cancelado al ciudadano A.J.D., constante de (01) folio útil, marcado con la letra “B”.

    - Recibo de Pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 23/03/98 hasta el 29/03/98, emanado de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), debidamente cancelado al ciudadano A.J.D., constante de (01) folio útil, marcado con la letra “C”.

    - Recibo de Pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 30/03/98 hasta el 05/04/98, emanado de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), debidamente cancelado al ciudadano A.J.D., constante de (01) folio útil, marcado con la letra “D”.

    - Recibo de Pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 06/04/98 hasta el 12/04/98, emanado de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), debidamente cancelado al ciudadano A.J.D., constante de (01) folio útil, marcado con la letra “E”.

    Las anteriores documentales marcadas con las letras B, C, D y E, no han sido tachadas, impugnadas, desconocidas, ni atacadas bajo forma en derecho alguna por lo que este juzgador las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándolas así a favor de la parte actora, ya que proporcionan las fechas y cantidades alegadas por esta. Así se Decide.

    - Acta Constitutiva y Estatutos (en copia simple), de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C. A. (ELINCA), constante de (01) folio útil, de fecha 13/05/1970 marcada con la letra “F”. Este juzgador valora la mencionada prueba, como instrumento constitutivo de la nombrada empresa, toda vez que en el presente, no se discute su cualidad ni legitimidad, por lo que en este sentido se estima, ya que la persona demandada en presente juicio es la empresa Electricidad e Instrumentación ,C.A. (ELINCA). Así se decide.

    - Consignó, Contrato Colectivo Petrolero, en copia simple, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela y La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación De Trabajadores de La Industria de Hidrocarburos y Sus Derivados De Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 26/11/1997, correspondiente al periodo 1997-1999, constante de (145) folios útiles, marcada con la letra “A”.

    Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  3. - Prueba de Informes, Solicito se oficie a:

    - El Gerente General de PDVSA, para que informe si la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

    Con respecto a esta prueba, se evidencia de las actas específicamente en el folio No.-288 respuesta por parte del organismo en cuestión, cumpliendo fielmente con lo requerido por este Tribunal, según oficio No.- GGP-OC-99-2773 de fecha 26/04/99, desprendiéndose del contenido del informe que la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera en el Sistema Registro Auxiliar de Contratistas (RAC), con No.RIF:J070006560, por lo que este sentenciador de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho informe. Así se Decide.

    - El Presidente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para que informe si la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene esta empresa.

    Se evidencia de las actas en el folio 351 del expediente, que la representación judicial de la parte demandada admite los hechos que la actora pretende probar a través de esta prueba, por lo que este juzgador las estima a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y las valora en favor de la parte accionante. Así se Decide.

    - El Inspector del Trabajo, para que informe si la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Registrada como Contratista Petrolera, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene ese organismo.

    Con respecto a esta prueba, se evidencia de las actas específicamente en el folio No.-320 respuesta por parte del organismo en cuestión, cumpliendo fielmente con lo requerido por este Tribunal, desprendiéndose del contenido del informe que la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se encuentra Inscrita en el libro de Registros de Contratistas que lleva la referida Inspectoría, bajo el No.1.053 de fecha 19/09/84, por lo que este sentenciador de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho informe. Así se Decide.

  4. - Prueba Testimonial, Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos: I.D.J.R., M.J.B.N., B.J.P.C., J.G.N., F.S.M.N., H.A.Q., A.R.D., L.E.D., O.G.N., E.N., identificados suficientemente en las actas procesales.

    -Del folio 326 al folio 327 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano M.J.B.N.. -Del folio 328 al folio 329 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano B.J.P.C.. -Del folio 330 al folio 331 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.G.N.. -Del folio 332 al folio 333 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano F.S.M.N.. -Del folio 334 al folio 336 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.R.D..

    Con respecto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, y evaluando las pruebas en su conjunto, considera quien decide que sus testimoniales no le merecen fe alguna toda vez que sus deposiciones contradicen lo establecido en todas y cada unas de las liquidaciones recibidas y firmadas por el accionante de auto, ya que si bien es cierto que las mismas fueron impugnadas, no es menos cierto que del informe presentado por los expertos grafo técnicos fueron contundentes en cuanto a la firma y contenido de dichas liquidación, las cuales están firmadas y aceptadas por el demandante de auto, toda vez que el articulo 1.387 del código civil en el que se establece que no se puede pretender demostrar con testigos lo contenido en un instrumento privado o público tenido por reconocido , en este sentido se desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto tanto en le Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Organiza Procesal del Trabajo en su articulo10. Así se Decide.

    Con relación a los ciudadanos I.D.J.R., H.A.Q., L.E.D., O.G.N., E.N., se evidencia de las actas que en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus testimoniales, por lo que este juzgador no emite criterio de valoración alguna. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  6. - Pruebas Documentales:

    -Liquidaciones Laborales, constantes de (12) folios útiles, donde se evidencia el pago de todos los derechos laborales correspondientes.

    Las mismas fueron impugnadas según se evidencia del folio 237, la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo en el folio 240, arrojando en su informe como resultado según el folio 298 su vuelto, que las documentales fueron suscritas por la misma persona que firmo el poder otorgado a la representación judicial del actor, es decir el accionante. Con respecto a las impugnaciones realizadas por la parte actora de todas y cada unas de las liquidaciones, acompañada por la demandada de auto, debe este jurisdicente, hacer las siguientes consideraciones: por cuanto se observa que la parte demandada una vez que le fuera impugnada por su contraparte las liquidaciones por el mismo promovidas en el presente juicio , insistió en su valides , promoviendo la prueba grafo técnica , de la cuales han quedado plenamente demostrados su autenticidad y legitimidad de sus firmas en cada una de las liquidaciones acompañadas por la accionada, en este sentido este jurisdicente la declara validamente reconocida autenticada en su contenido firma de conformidad con lo dispuesto en los articulo 444 y 445 del Coligo de Procedimiento Civil y consecuencialmente ,le otorga su justo valor probatorio a favor de la demandada. Así se Decide.

    -Reporte de Empleo, constantes de (09) folios útiles, donde se evidencia que el demandante convenía en las condiciones de trabajo establecidas en cada contrato para obra determinada.

    Se evidencia de las actas que la mencionada documental no fue impugnada, tachada o desconocida, por lo que este juzgador la estima y valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada. Así se Decide.

  7. - Pruebas Testimoniales: Solicitó las testimoniales juradas de los ciudadanos KONRAD CASTILLO, R.U. y E.B., identificados plenamente en las actas.

    -Del folio 217 al 275, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano KONRAD CASTILLO. -Del folio 276 al 280, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano R.U.. -Del folio 281 al 284, corre inserta la testimonial jurada del ciudadano E.B..

    De un análisis exhaustivo de la deposición de los testigos, infiere este jurisdicente, que éstas testimoniales le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, ya que los testigos manifiestan los motivos por los cuales conocen de las circunstancias que dicen conocer, pudiendo este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma su deposición aportara elementos que trajeran a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, en especial que a los testigos les consta que el accionante le prestaba servicios personales a la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÒN, C.A. (ELINCA), por haber laborado con el accionante de autos, alegando que este trabajaba para obras determinadas, y al final de cada obra le cancelaban su liquidación, que había periodos largos mayores de 30 días en los cuales el trabajador no laboró en la empresa, en razón de ello este jurisdicente valora o aprecia dichas testifícales. Así se Decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)” .

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS

    De un análisis exhaustivo de las actas procesales contentiva del presente expediente se puede observar con palmaria claridad que la parte demandante reclama varios conceptos laborales, en virtud de una relación laboral , la cual según se evidencia de las actas procesales no ha sido negada por la parte demandada, por lo que la jurisprudencia patria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., establece las cargas probatorias de las partes, por lo que se encuentra fuera del debate probatorio la existencia de la relación laboral, sin embargo la accionada arguye que dichos concepto reclamados por el accionante de auto, no son procedentes en derecho, por cuanto dicha relación laboral siempre fue a tiempo determinado y fue una relación interrumpida en el tiempo, es decir por obra determina. Por lo que en primer termino corresponde a este sentenciador determinar la Continuidad de la relación Laboral y a partir de esta establecer si corresponden en derecho los conceptos alegados por el demandante.

    Analizando este juzgador las pruebas de forma integra y en su conjunto, y considerando los alegatos de las partes, hace sus consideraciones: Se evidencia en la prueba documental incorporada al proceso por la parte accionada doce (12) planillas de liquidación en copias certificadas las cuales rielan desde el folio 106 hasta 117, las mismas fueron impugnadas por la parte actora en el folio 237, y la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo en el folio 240, arrojando como resultado en su informe y conclusiones según el folio 298 su vuelto, que las documentales fueron suscritas por la misma persona que firmo el poder, es decir la parte actora, que ciertamente las mismas pertenecen a la firma de puño y letra del accionante de auto, así como aparece la firma en el poder otorgado a la representación judicial de la parte accionante. Aunado a esta prueba los testigos promovidos por la actora es decir los ciudadanos KONRAD CASTILLO, R.U. y E.B. en sus declaraciones se encuentran contestes con los alegatos de la accionada y con la información proporcionada en las mencionadas planillas de liquidación incorporadas en doce (12) folios útiles, estableciendo así que dicha relación siempre fue interrumpida por accedía de los treinta (30) días establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo , sin embargo si bien es cierto que en algunos casos se ha observado que el tiempo de terminación de la relación laboral en las planillas de liquidación una con otras y concatenándola entre si en cuanto al tiempo de prestación del servicio que algunos casos solo eran de dos y tres días , en algunos casos eran de un mes y varios días , se puede deducir que se trata de un trabajador contratado para un tiempo y una obra determinada así como lo establece el legislador en los articulo 75 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales rezan:

    Art.75 “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    .

    Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por lo que se observa de dichas planillas de liquidación, que el primer ingreso se materializa en fecha 01/02/1991 hasta el 18/10/1991, tal como se desprende en la planilla forma de liquidación final en el Folio 106, igualmente se observa en el la planilla de liquidación final la fecha de ingreso el día 21/10/1991 hasta el 31/12/1991, es decir tres (3) días después ingresa nuevamente. De la misma forma el trabajador continuo realizando sus labores a partir del 02/01/1992 hasta el 15-01-1992, tampoco han transcurrido la interrupción de 30 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, ya que un día después vuelve ha reingresar es decir, lo liquidaron ese día e ingresa el 16/01/1992 hasta el 27 /04/1992 , es decir, tres meses con 12 días ; luego ingresa en fecha 26/05/1992 hasta 31/07/1992, ingresa nuevamente en fecha 01/08/1992 hasta el 15/11/1992, observando así este juzgador una interrupción de la relación laboral mayor de (08) meses desde esta fecha hasta su ingreso el día 01/08/1993 hasta el 15/01/1994 y de esta fecha hasta el 01/04/1994 (nuevo ingreso, se evidencia una interrupción mayor de (02) meses) hasta el 30/09/1994 fecha esta en la que fue liquidado, incorporándose a sus labores desde 01/10/1994 hasta 22/05/1995 fecha en la que le fueron también cancelada su liquidación, integrándose desde el 20/06/1995 al 15/07/1995 fecha en la cual fue cancelada su liquidación, laboró nuevamente desde el 15/12/1997 hasta el día 14/04/1998 fecha de Terminación de la Relación Laboral. Por lo que d un detenido considera este jurisdicente que en el tiempo desde el día 15/07/1995 y 15/07/1995, existe un lapso mayor de (02) años por lo que hay Falta de Continuidad de la Relación Laboral en virtud de la ley, superando con creces, mas de los 30 días establecidos el dispositivo de la ley orgánica del trabajo. También observa este sentenciador de las pruebas aportadas por la parte accionante la presentación de unos recibos de pago los cuales rielan desde el folio 26 al 29 del expediente, donde se evidencian las fechas de pago de la ultima relación laboral las cuales no logran desvirtuar la Falta de continuidad de la relación, por lo que consecuencialmente este operador de justicia le otorga su justo valor probatorio a todas la planillas de liquidación de cada una de las relaciones laborales a tiempo determinado alegado por la demandada por lo que sin duda alguna debe llevar a este jurisdiccente a la conclusión , de que la petición del demandante a resultado contraria a derecho , y mas aun cuando queda totalmente demostrado fehacientemente el pago de todos y cada unos de los conceptos y beneficios devengados por el trabajador durante los diferentes periodos que laboró para la patronal, por lo que en consecuencia, este operador de justicia declara Sin Lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.J.D. en contra de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA) , Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.J.D., en contra de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA)., ambas partes identificadas en los autos. Segundo: No se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados M.C.G., M.C.M., G.A.B. y F.J.C.V., y de la parte demandada los profesionales del derecho G.G.R., A.V.B. y S.S.C..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintisiete (27) día del Mes de Septiembre del Dos Mil Siete. – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal. Sentencia No.- 477 -07.-

La Secretaria,

Exp: 10.583.-

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