Decisión nº 54 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Septiembre del 2006.

196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2005-007985.

ASUNTO N°: NK01-X-2006-00054.

JUEZ PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Mediante acta fechada 18 de septiembre del 2.006, la Ciudadana Abg. M.A.V.A., quien se desempeñaba como Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado NPJO1-P-2005-007985, en el cual aparece como acusado el Ciudadano J.B.S.B., planteando dicha incidencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha data (18/09/06), y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, ingresaron y se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras el mismo día, ordenándose proseguir el trámite de ley. Posteriormente, le fueron entregadas las mismas el día 20-09-2006 a las 11:25 horas de la mañana a la Ponente designada; y visto que ésta es la oportunidad legal pautada para resolver la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional Superior, previas las observaciones que aquí se señalan, PASA A RESOLVER inmediatamente este asunto en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Esta Corporación Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, habida cuenta que este conocimiento le corresponde a los Tribunales de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

Dejado asentado lo anterior, se prosigue con el curso del presente procedimiento, y conforme lo prevé el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo se establece que:

PRIMERO

Que como fundamento de hecho para declararse impedida de conocer se observó que, la Ciudadana Abg. M.A.V.A. en el acta de Inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 03 de la presente incidencia, señaló lo siguiente:

...Me inhibo de conocer del presente Asunto signado con el número NP01-P-2005-007985, seguido contra el ciudadano: J.B.S.B., en virtud, de he tenido conocimiento de la misma ya que en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (10-01-2006), emití opinión de fondo en las presentes actuaciones, tal como se puede evidenciar a los Folios Nros., 72 al 86 ambos inclusive de la Primera Pieza del Asunto in comento, donde dicte decisión en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, donde procedí a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, admití totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Admití totalmente las pruebas presentadas tanto por la representación Fiscal como por la defensa, declare sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación de Libertad, ordenando el Pase a Juicio Oral y Público del acusado mencionado ut supra, de la cual se acuerda remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Pues bien, esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez suplente y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN…

. (Sic). (Cursiva de la Corte).

BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez en el primer supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el 87 ejusdem, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

… (Negritas y subrayado del Tribunal)

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos y las circunstancias que rodean el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes - las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que da inicio a esta incidencia-, quienes aquí decidimos consideramos que aun cuando los hechos invocados en data 18-09-2006, por la ciudadana Abg. M.A.V.A., en su calidad de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, como fundamento del impedimento para conocer del asunto principal signado con el N° NJ01-P-2005-007985, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, para la oportunidad cuando se planteo esta incidencia (el 18-09-06), efectivamente la Ciudadana inhibida se encontraba efectuando una suplencia en el Tribunal antes señalado, en sustitución de la Jueza Titular del aludido Órgano Jurisdiccional ciudadana Abg. D.M.M., y siendo conocido el hecho por esta Corte de Apelaciones que, el día 27-del mes y año que transcurre, la Jueza sustituida antes mencionada se reincorporó al cargo que ocupa como Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio; y habida cuenta que en atención a ello, la Ciudadana inhibida culminó el período de tiempo correspondiente a la suplencia acordada; esta Alzada Colegiada al constatar -por las razones antes expuestas- que cesó la circunstancia que impedía que la causa penal signada bajo el Nº NPO1-P-2005-007985, continuará su curso legal en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia. Y así se resuelve.-

Destacado y decidido lo anterior, como consecuencia de ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto devolver los autos al Tribunal de origen, a saber, al Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en éste se prosiga el conocimiento del curso de la causa identificada con el alfanumérico NPO1-P-2005-007985, debiendo proveer lo conducente la Juez Titular a fin de recabar este asunto . Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho y de hecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. M.A.V.A., en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto principal signado bajo el NPO1-P-2005-007985, en la cual aparece como acusado el Ciudadano J.B.S.B., por las razones expresadas en la presente resolución.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria anterior y de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena recabar al asunto principal, a fin de proseguir con el curso del proceso.

Regístrese, Publíquese, Guárdese copia certificada y Bájese la presente causa al Tribunal de origen.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B.A.. I.D.V.D.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.. Moya

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen, anexa a oficio. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V..Moya

LJLJ/FJMB/IDelVDM/RV/Ariadna

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