Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 27 de Julio de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4601

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.956.226, asistido por el abogado en ejercicio, A.E.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 45.544, contra la Policía del Estado Monagas.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 04 de Octubre de 2011, se admitió el presente Recurso, por la Jueza Temporal L.C.T., a cargo de este Juzgado.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega el querellante que…” en fecha 01 de Julio de 2002, ingresó a la Policía del Estado Monagas como Agente, y que posteriormente, por tener el título de tecnólogo en Sistemas Industriales, otorgado por la Universidad de oriente, fue enviado a curso de nivelación a la Escuela de Policía Región Nor-Oriental e Insular, Barcelona Estado Anzoátegui, obteniendo el título de Oficial de Policía y que durante su estadía en la misma, en la cual observó estricto cumplimiento a las leyes y reglamento que rigen esa Institución, hasta alcanzar el grado de Sub-Inspector …”

Indica que…” en el año 2009 fue enviado en comisión de servicio, como oficial de planta, donde le fue conferido reconocimiento…”

Manifiesta que…” por presuntos hechos ocurridos en la escuela de Policía región Nor-oriental e Insular, Barcelona Estado Anzoátegui , se apertura el expediente Administrativo Disciplinario Nº 034-10, instruido por ante la oficina de Control de Actuación Policial, Policía del Estado Monagas, en el cual se le impone una Sanción Administrativa de separación y Suspensión de todas las funciones operativas policiales y administrativas, según oficio Nº 08107, que riela en los folios 18 y 19, del expediente administrativo, donde según el sancionador aplica el dispositivo contenido en el Artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial…”

Señala que…” posteriormente en el mismo expediente, resuelve destituirlo del cargo dentro de la Policía del Estado Monagas, adscrita a la Dirección de Seguridad ciudadana, de la cual se dio por notificado en fecha 30 de junio de 2011, en el cual se le imputa como causal de destitución, la falta de probidad…”

Esgrime que…” la sanción materializada en la misma fecha del oficio N° 08107, del expediente administrativo disciplinario Nº 034-10, es decir desde el 08 de junio de 2010, sanción a todas luces ilegal, exagerada y desproporcionada, por cuanto no contiene alguna probanza que haga presumir la existencia de los presupuestos de procedencia de la norma ilegal, porque se le aplica una sanción a termino indefinido y expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico que rige la materia, específicamente el Artículo 90 de la ley del Estatuto de la Función Pública y que en el curso del proceso ha quedado demostrada la violación al debido proceso y a la defensa…”

Señala que…”en el referido expediente administrativo disciplinario se investigó hasta formular cargos, sin tener acceso a las actas y que se le aplicó una sanción de suspensión a termino indefinido, no prevista en ninguna ley vigente ni en la constitución, y que con esta actuación se produce la vulneración de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que ha quedado demostrada la violación al debido proceso, cuando en el curso de la instrucción del expediente se violan los lapsos procesales expresamente dispuestos en el Artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Publica.…”

Finalmente…” Que por lo antes expuesto solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye, y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección de Policía del Estado Monagas, adscrita a la Secretaria de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, y el pago de los sueldos y demás beneficios sociales dejados de percibir y asimismo solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva …”

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 09 de Mayo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las partes de este proceso, donde la parte querellante, solicito que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

Ahora bien en fecha 04 de Julio de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente la abogada en ejercicio, L.V.C.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 113.394, en su carácter de sustituta de la Procuradora general del Estado Monagas, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por su apoderado judicial, este tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada, por el ciudadano A.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.956.226, asistido por el abogado en ejercicio, A.E.c., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 45.544, contra la Policía del Estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el abogado en ejercicio, A.E.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 45.544, apoderado judicial del ciudadano A.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.956.226, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° P.E.M.CD-17/2010 de fecha 26 de octubre de 2010 emitido por la Policía del Estado Monagas, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto…” que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-17/2010, de fecha 26 de octubre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas, que ordena destituir al querellante, solicitando se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación…”

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Policía del Estado Monagas, signado con el No. P.E.M.CD-17/2010, de fecha 26 de Octubre de 2010, mediante el cual se resolvió su destitución, por estar supuestamente ingiriendo bebidas alcohólicas, y participando en juego de azar encontrándose de servicios en la Escuela Nor-Oriental e Insular del estado Anzoátegui, encuadrando esos hechos en faltas disciplinarias, (vías de hecho), contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración le aplicó a esa conducta del querellante la establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad y vías de hecho,:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

De los artículos parcialmente transcritos, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo genera responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta.

En este orden de ideas es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el ciudadano A.E.U.M., había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardo de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial. Así se decide.

Con relación al falso supuesto de hecho este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor a incurrir en un error de derecho,

En relación con el punto expresado por el querellante sobre la violación del debido proceso corresponde a este Tribunal revisar lo qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

Considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2.000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2003 estableció que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, y la cual la Dirección de Control de Actuación Policial estableció “…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6, vías de hecho del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo el deber de cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Código de Conducta de los Servidores Público, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones y por ello esta Dirección determina la procedencia de formular los cargos respectivos y ordenar la notificación del funcionario policial sub/Inspector A.E.U.M. , con el fin de que tenga acceso al expediente…” .

Según las actuaciones que conforman el presente expediente hace valer esta Juzgadora que el investigado quedó notificado en fecha 08 de junio de 2010, tal como lo demostró en el escrito de demanda interpuesta de la averiguación que se le seguía en su contra, Así las cosas, luego del procedimiento que se instauró en su contra el cual determinó que no hubo violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano A.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.956.226, asistido por el abogado A.E.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 45.544, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M.CD-17/2010, de fecha 26 de Octubre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al Gobernador del estado Monagas, al Director de la Policía del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 4601

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