Decisión nº 524-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 21 de Abril de 2.014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30185-14 RESOLUCIÓN N° 524-14

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (02.30 am), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy de los ciudadanos A.F.M. Y J.A.G.C. por parte de La Fiscalia 33° con competencia en el Sistema de Protección del niño, niña y del adolescente del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho ABOG. M.F.B.. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual los ciudadanos en cuestión indicaron: “Ciudadano Juez, no tengo defensa que me asista. Es todo”. Seguidamente, la secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en el profesional del derecho Abg. A.P., Defensor Público N° 30, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor Público; el cual se encuentra presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos A.F.M. Y J.A.G.C.. Es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra al representante de La Fiscalia 33° con competencia en el Sistema de Protección del niño, niña y del adolescente del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADO M.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 33° (especializado) del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de éste tribunal a los ciudadanos A.A.F.M. y J.A.G.C., quienes fueron aprehendidos en fecha Domingo 20 de Abril del 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, quienes dejan constancia en su respectiva acta policial, que en ésa misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana aproximadamente realizaban labores de patrullaje y apoyo en persecución de un ciudadano que acaba de cometer un hecho punible, cuando se encontraban específicamente por la Calle 83, corredor vial A.L.L. con calle 69, frente al Restaurante Punto Criollo, diagonal a la ferretería Super Catire de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., se percatan que dos ciudadanos que se trasladaban en una Motocicleta Marca: Bera, Color: Rojo y Negro, Placa: AB1W12V, los cuales estaban aparcados al lado de una adolescente y uno de dichos sujetos de forma violenta le quitó el teléfono celular a la adolescente antes indicada, inmediatamente los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto a los ciudadanos antes indicados, quienes inmediatamente depusieron de sus actos y se lanzaron al suelo, colaborando con su aprehensión, seguidamente se le tomo acta de entrevista a la adolescente de actas quien quedó identificada como ROXELIS FERNANDEZ, de 16 años de edad, quien manifestó que estos dos ciudadanos observaron cuando ella le estaba enviando un mensaje de texto a su progenitora, ella se percató que la estaban observando e inmediatamente se guardó el teléfono, en ése preciso momento fue abordada por los ciudadanos en mención, en el cual uno de los ciudadanos identificado como A.A.F.M. se quedó esperando en el vehículo automotor, mientras el ciudadano J.A.G.C., se le abalanzó encima a la adolescente antes identificada y violentamente la despojó de su teléfono celular, que contiene las siguientes características: MARCA: BLACKBERRY, MODELO: CURVE, COLOR NEGRO, el cual le fuera incautado al ciudadano J.G. al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales, por todo lo antes indicado es que éste Representante del Ministerio Público procede a imputarle a los ciudadanos primeramente identificados la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 455 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ART. 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente ROXELIS FERNANDEZ, de 16 años de edad, ahora bien, tomando en consideración que nos encontramos en la comisión de un delito cuya pena supera en su límite máximo los Diez (10) años de prisión, considerando quien suscribe, que existe un Peligro de Fuga y que pudiera ocurrir una Obstaculización en el proceso penal, por ende se encuentran presentes los extremos de ley establecidos en los Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, de igual forma solicito DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se continúe la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su Defensor Publico y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se procede a identificar al primero de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: A.A.F.M., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.148.884, fecha de nacimiento 28-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de B.M. y A.F., residenciado en el parcelamiento Arismendi del sector Socorro, calle 98, casa no. -1-104 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6430720, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.90 cm.; Peso: 75 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: aguileña; tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: J.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.747.732, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de J.A.G. (D) y M.I.C., residenciado en el cañada onda, en frente al garaje del estado, una casa azul ocena (diagonal a la empresa R.G.) ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-9873544, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.74 cm.; Peso: 69 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: trigueña; Color de ojos: pardos; Tipo de Nariz: perfilada ancha; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho Abg. A.P., en su carácter de Defensor Público No. 30, quien a los efectos expuso: “Revisada como ha sido todas y cada uno de las actas y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal, en la cual pone a disposición de este tribunal a mis defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ROXELIS FERNANDEZ, y para quienes solicita la privación de libertad, esta defensa se opone a las precalificación realiza por la precalificación fiscal, toda vez que de las actas policiales levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la denuncia narrativa realizada por la ciudadano ROXELIS FERNANDEZ, se puede observar claramente que uno de los ciudadanos que iba en la moto en la parte de atrás, intento arrebatarle su teléfono, lo cual no se evidencia la violencia hacia la persona, ni amenazas en contra de la misma, ya que la violencia ejercida es solo para con el objeto del cuerpo del delito y siendo realizadas por uno solo de los ciudadanos detenidos, por tal motivo ciudadano Juez, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales solicito a este Tribunal adecue la norma a los hechos y a las actas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, solicitud que hace la defensa conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y califique dichos hechos en todo caso al delito de Robo en la Figura de Arrebatón, establecido en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que solamente la violencia se dirige únicamente arrebatar la cosa a la victima, igualmente solicito ciudadano Juez, en este acto sea acordada una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se investigue y se aclaren los hechos imputados en contra de mis defendidos, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecido en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, estos es; en el mismo momento de estarse ejecutando el acto delictual y en presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ROXELIS FERNANDEZ. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) y su vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-04-2014, rendida por el ciudadano Roxelis Fernandez ante el organismo aprehensor, inserta al folio seis (06) de la presente causa. 3) ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 20-04-2014, rendida por los ciudadanos R.R., titular de la cedula de identidad No. 1.118.960 y Yrwin Pineda, titular de la cedula de identidad No. 13.371.413; insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa. 4) ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-04-2014, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa, las cuales se encuentran debidamente firmada por los imputados de autos y por los funcionarios actuantes. 6) PLANILLA DE REVISION DE UNIDADES AUTOMOTORES, inserta al folio trece (13) de la presente causa. 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que a la precalificación realiza por la vindicta pública no se subsume en los hechos objeto del presente procedimiento, toda vez que no se evidencia la violencia hacia la persona victima, ni amenazas en contra de la misma, considerando la defensa que la violencia ejercida es solo para con el objeto del cuerpo del delito. Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa este Jurisdicente observa que riela al folio seis (06) de la presente causa “denuncia narrativa”, rendida por la adolescente Roxelis Fernández, de 16 años de edad, donde la misma indica entre otras cosas que: “…cuando termino de escribir el mensaje, observo que dos muchachos que estaban en una moto de color roja y negro, frente a ferretería Súper Catire, me estaban mirando, yo de inmediato fui a guarda mi teléfono, fue cuando estos dos muchachos se me acercaron y el que iba en la parte de atrás de la moto me lo quiso arrebatar, yo me eche para atrás para impedírselo, pero se tiro encima de mi y me arrebato él teléfono, y cuando se monto de nuevo en la moto, venían Dos Motorizados de la Policía, que estaban viendo cuando me robaban los detuvieron, después llegaron varia patrullas y se lo trajeron para este comando y me trajeron para que realizara esta denuncia…”; lo cual hace presumir a este operador de Justicia que los ciudadanos imputados ejercieron sobre la humanidad de la víctima una fuerza física superior que evidentemente excedió el simple arrebato del corpus criminis, pasándose de un simple robo en figura de arrebaton a un robo propio para despojar a la misma de su teléfono celular, lo cual a criterio de este jurisdicente no puede ser encuadrado dentro del ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, tal como así lo indica la defensa, siendo que la violencia se dirige presuntamente a causar un daño a la persona o a sus bienes, aunado al hecho que la ciudadana victima identifica a los ciudadanos imputados, específicamente en el acta de denuncia narrativa, segunda pregunta, siendo capaz de describirlos y de dar características básicas de los mismos, tales como color de piel, cabello, vestimenta; de lo cual se podría desprender una posterior identificación de las personas agresoras en el presente proceso; todo lo cual hace inferir al titular de este despacho que la responsabilidad penal del ciudadano ut supra podría ser o encontrarse comprometida presuntamente en los hechos aquí ventilados.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, el cual además resulta ser pluriofensivo, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos A.A.F.M., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.148.884, fecha de nacimiento 28-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de B.M. y A.F., residenciado en el parcelamiento Arismendi del sector Socorro, calle 98, casa no. -1-104 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6430720 y J.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.747.732, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de J.A.G. (D) y M.I.C., residenciado en el cañada onda, en frente al garaje del estado, una casa azul ocena (diagonal a la empresa R.G.) ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-9873544, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ROXELIS FERNANDEZ. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados ut supra indicados, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.A.F.M., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.148.884, fecha de nacimiento 28-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de B.M. y A.F., residenciado en el parcelamiento Arismendi del sector Socorro, calle 98, casa no. -1-104 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6430720 y J.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 23.747.732, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de J.A.G. (D) y M.I.C., residenciado en el cañada onda, en frente al garaje del estado, una casa azul ocena (diagonal a la empresa R.G.) ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-9873544, imputados por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ROXELIS FERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO

Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las cuatro y cincuenta (04.50 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.F.B.

LOS IMPUTADOS

J.A.G.C.

A.A.F.M.

LA DEFENSA PUBLICA NO. 30,

ABOG. A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30185-14

Asunto No. VP02-P-2014-016891

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