Decisión nº 158-09 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 1.126-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano G.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.946, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.096.435, y de este domicilio, contra la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.112.439, y de este domicilio.

La demanda fue presentada en fecha 15 de enero de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el día 16 del mismo mes y año, se admitió en fecha 19 de enero 2009, y se ordenó emplazar a la demandada de autos para que comparezca ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 del enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna en 7 folios útiles, la boleta de citación sin firmar, en la que consta que la demandada de autos, la tomó en sus manos, la leyó y expuso que su Abogado le había indicado que no firmara nada.

Consta al folio 23, diligencia suscrita y presentada por la parte actora el día 21 de enero de 2009, en la que solicita se ordene la Notificación de la demandada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por éste Juzgado en fecha 28 del mismo mes y año, y se ordenó la citación complementaria de la demandada.

En fecha 05 de febrero de este año, consta de los autos que la secretaria de este Tribunal practicó la citación complementaria de la demandada de autos, dejando constancia mediante acta que riela al folio 26 del expediente, de la localización de la mencionada ciudadana y consignando adjunto la boleta de citación firmada por la demandada de autos.

Riela al folio 28 con fecha 02 de marzo de 2009, escrito de promoción de pruebas, donde el Apoderado Judicial de la parte actora, reprodujo el merito favorable del auto y en especial del contrato de arrendamiento que cursa al folio 7 del expediente, alegando además la “confesión ficta” de la parte demandada, dicho escrito fue admitido y agregado a los autos en la misma fecha, por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y estriba en dicho contrato de arrendamiento, el fundamento inicial de la presente controversia.

Por último, el Tribunal por auto de fecha 5 de marzo de 2009, difiere la oportunidad para sentenciar dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que el día 09 de abril de 2009, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada; que su mandante da en arrendamiento una vivienda identificada con el número de expediente: Manzana GB-02, correspondiente al Urbanismo O.C.V. S.B., ubicado en la avenida Intercomunal vía panamericana, entre los sectores Urbanización Villa Olímpica y Urbanización Recta de Apolonio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Manifiesta además, que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el mismo tiene un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del día 9 de abril de 2008, hasta el día 9 de octubre de 2008; alega igualmente, que dicho lapso de tiempo podía ser prorrogado de mutuo acuerdo por periodos iguales o mayores; que las partes guardaran silencio al llegar a término el mencionado contrato de arrendamiento; que su mandante siguió pagando los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre, diciembre, de los cuales se evidencia su solvencia.

Asimismo, expone que el día 13 de enero de 2009, aprovechándose de la ausencia de su mandante, su concubina y su menor hija, quienes por razones de trabajo y actividades escolares se ausentaron del inmueble objeto del arrendamiento, la demandada se introdujo en forma violenta al inmueble, abriendo un boquete en la pared y la puerta delantera, colocando una cadena para impedir la entrada de su poderdante y su familia; que se apoderó de sus bienes enseres, vestimenta, equipos domésticos, sus camas y todo cuanto bien se encontraba en la casa; que esta es una acción violenta y constituye un ilícito, ya que la arrendataria se aparta de los procedimientos legales establecidos en los estamentos legales que rigen la materia arrendaticia; que toma la ley en sus manos y se convierte en Juez y parte.

Aduce, que si bien es cierto que al vencimiento del contrato no se suscribió prórroga alguna, también es cierto que es obligación del arrendatario otorga la prórroga legal establecida en el artículo 38 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo sostiene el artículo 39 ejusdem.

Expone también, que habiendo operado de pleno derecho la prórroga legal que es de seis meses, la cual vence el día 9 de abril de 2009; que la arrendataria de su mandante procede a introducirse ilegalmente en el bien arrendado, provocándole a su mandante daños y perjuicios; que tiene que dormir en hoteles, pagar gastos de comida y gastos de ropa para su entorno familiar constituido por concubina e hija.

Por otra parte dice, que como su mandante se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos; que ha mantenido y cuidado como un verdadero padre de familia el inmueble, que le ha dado el uso de vivienda familiar, razón por la cual no se encuentra dentro de las disposiciones del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se ha hecho acreedor de la prórroga legal contenida en el ya citado artículo 38 del instrumento jurídico supra señalado; que operó de pleno derecho la prórroga; que el artículo 1.585 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, establece que se debe mantener en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo que dure el contrato.

Que por todas esas razones, demanda a la ciudadana M.M.M.M., antes identificada, por Ejecución y Cumplimiento de contrato de arrendamiento. Solicita la ejecución y cumplimiento del contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Fundamenta su acción en el articulo 8 literal “A” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el articulo 39 ejusdem. Estima la demanda en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); así mismo el demandante de autos pide se decrete la medida cautelar innominada de desocupación inmediata sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la parte demandada de autos no compareció en el lapso indicado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente presentó sus pruebas de la siguiente manera:

Con el libelo de la demanda presentó:

a.- Original de documento Poder otorgado por su mandante, ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 15 de enero de 2009, anotado con el número 74, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

b.- Copia simple con rubricas en original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.

c.- Originales de tres (3) recibos de pagos por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares cada uno fechados 9 de octubre de 2008, 9 de noviembre 2008 y 24 de diciembre de 2008.

d.- Original de cuatro fotografías.

Y con el escrito de promoción de pruebas

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.

  2. - Reprodujo en especial el mérito que se desprende de los documentos que aparecen al folio 7, que se refiere al contrato de arrendamiento.

  3. - Promovió los recibos de pago que aparecen insertos a los folios 8 y 9 de las actas.

  4. - Promovió las fotografías consignadas con el libelo de la demanda que aparecen inserta a los folios 10 y 11 de las actas.

  5. - Promovió la confesión ficta de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de Justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer del fondo de este asunto, considera necesario este sentenciador explanar algunos razonamientos en cuanto al contenido del libelo de la demanda.

En principio, pasamos a definir lo que es el contrato de arrendamiento de cosas, según el comentario que hace el procesalista E.C.B. al artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Contrato de Arrendamiento. Concepto. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”, Art. 1.579. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.” (Cursivas y subrayado del Tribunal) (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado. Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela. Pág. 965.)

Por otro lado, el mismo procesalista continúa con su comentario y establece los caracteres del arrendamiento y dice:

El arrendamiento es un contrato: bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real.

(Cursivas y subrayado del Tribunal) (Ob. Cit. Pág. 965).

Ahora bien, teniendo claro los conceptos o definiciones de los sujetos que intervienen en una relación arrendaticia, se observa del libelo de la demanda, que el apoderado judicial de la parte actora, cuando hace referencia a su mandante o a la demandada, confunde los términos en cuanto a los sujetos que intervienen en dicha relación, es decir, como por ejemplo se lee en el folio 1, contentivo del libelo de la demanda, específicamente de la línea 38 en adelante, del cual se expresa de la siguiente manera:

…ya que la arrendataria se aparta de los procedimientos legales establecido en los estamentos legales que rigen la materia arrendaticia …

(OMISSIS) “…si bien es cierto que al vencimiento del contrato no se suscribió prórroga alguna también es cierto que es obligación del arrendatario otorga la prórroga legal establecida …” (OMISSIS) “…la cual vence el 09-04-2009, la arrendataria de mi mandante procede a introducirse ilegalmente en el bien arrendado, …”

En este orden de ideas, vemos que el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se hace necesario definir también los sujetos que intervienen en una relación arrendaticia, de la siguiente manera:

ARRENDADOR: La persona que da en arrendamiento alguna cosa propia de este contrato

ARRENDATARIO: El que toma una cosa en arrendamiento; la parte que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra y servicio, a cambio de una cantidad que se compromete pagar.

(Cursivas del Tribunal) (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Tomo I. Págs. 368 y 372).

Sobre la base de las ideas, conceptos y normas transcritas ut supra, infiere quien decide, que en el desarrollo del escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora confunde las denominaciones conceptuales antes señaladas, es decir, que cuando se refiere a “la arrendataria de su mandante”, siendo que su mandante según el contrato de arrendamiento, es el arrendatario, que “la arrendataria se aparte de los procedimiento legales” y que “la obligación de la arrendataria otorga la prórroga legal establecida”, cuando lo cierto es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y no para el arrendatario.

Sin duda alguna, observa quien imparte justicia, que no se trata solo de un error material que pudiera o pudo ser subsanado en la oportunidad legal correspondiente y en la forma que establece nuestro ordenamiento jurídico, sino que se evidencia incongruencia al identificar los sujetos que intervienen tanto en la relación arrendaticia como en el presente juicio, ya que al no estar clara la parte actora en la definición correcta de los sujetos que intervienen en un proceso, de acuerdo a la acción que corresponda, se hace difícil para quien decide, determinar a cual de las partes se refiere el actor, por lo que el demandante yerra al referirse a uno y a otro.

Si a ello le agregamos, lo que establece el artículo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(OMISSIS) “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…” (OMISSIS).

Hecho éste, es decir, la precisión en cuanto a la pretensión, que refleja la norma transcrita, que no se evidencia del libelo de la demanda.

Por todas los razonamientos anteriormente explanados, es que quien dicta esta sentencia, concluye que en virtud de la discordancia en la utilización de los términos o denominaciones dadas a las partes que intervienen en este proceso, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, sin que ello sea considerado un gravamen para que el proponente de la acción pueda presentarla de nuevo en la forma y oportunidad que establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano G.O.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.G.L., contra la ciudadana M.M.M.M., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 25 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.

El Secretario

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo la 11:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

hjpa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR