Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-000999

PARTE ACTORA: Ciudadana A.G.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.911.378.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos F.R.R., Tailandia M.R., P.A.G.A. y A.d.c.G.H., titular de la cédula de identidad número V-8.098.658, V-10.460.359, V-5.434.275, V-10.222.495, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 127.821, 87.317, 201.717 y 196.403 respectivamente.

PARTE DEMANDADA “DIGITEL GSM (CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.)”: Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143 A QTO, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria del Accionistas .

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos F.Y.Z.W., R.J.G.L. y M.C.S.S. venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.741.243, V-13.557.716 y V-14.713.326 respectivamente, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 76.056, 84.455 y 102.447 respectivamente.

MOTIVO: Cobro por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadana A.G.P.R., identificado a los autos, contra la empresa DIGITEL GSM (CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.), identificadas en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 21 de abril de 2014 y distribuido al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación, se procedió admitir la demanda en fecha 21 de noviembre de 2014 y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 20 de mayo de 2014, la cual comparecieron ambas partes, las partes conjuntamente acordaron la prolongación para el 04 de junio de 2014, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, siendo que parte demandada tomo la palabra y ofreció a la demandante como pago único, total y definitivo y la demandante lo acepta a satisfacción, la suma global de ciento sesenta mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), monto que será cancelado en fecha 31 de octubre de 2014, mediante cheque a favor de la accionada, que será entregado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y recibir la cantidad anteriormente descrita por la demandada, en tal sentido y vistas las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al instrumento poder que cursa inserto en autos al folio 23 presente expediente, en el cual se acredita el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y a los folios 26-32 instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, donde expresa que estos poseen facultad para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.

De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:

Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado en Audiencia de Juicio, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

Por otra parte, se deja constancia que al haberse cumplido el acuerdo planteado ante este Sentenciador, es decir, el último de los pagos, una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana A.G.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.911.378, contra la empresa DIGITEL GSM (CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.)”: Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143 A QTO, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria del Accionistas.

Segundo

No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

El Secretario

Abg. Glenn David Morales

Abg. José Antonio Moreno

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