Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE N° 27753

PARTE DEMANDANTE A.A.G.R.

PARTE DEMANDADA J.A.V.

NIÑA V.G.A.

MOTIVO REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano A.A.G.R., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.388.504, manifestando que. En virtud de las aclaratorias de la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2003, en el Juicio de Obligación Alimentaría, a favor de su hija, de tres (03) años de edad, la cual fue incoada por la ciudadana J.A.V., que dicha sentencia ha tenido constantes reformas, y que por motivo de ello cada día sus posibilidades económicas disminuyen con oficios tras oficios que van mermando su sueldo, a tal punto de colocarlo en situación de incumplir con su otra hija y las satisfacciones de sus necesidades.-

En fecha 24 de Enero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana J.G.V., y se ordeno oficiar a la empresa donde labora el demandado solicitando constancia de sueldo actualizada.-

En fecha 25 de Abril de 2006, compareció el ciudadano J.A., en su carácter de alguacil y consignó boleta de citación debidamente firmada.-

En fecha 08 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron ambos ciudadanos, quienes no llegaron a ningún acuerdo.-.

En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios y quince (15) anexos y la parte actora consigno escrito constante de dos (02) folios útiles.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño reza:

“1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

  1. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

  2. Los Estado partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

  3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los estados partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

SEGUNDO

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-

TERCERO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos.

CUARTO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o Guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte.-

QUINTO

En la oportunidad legal para que la ciudadana J.A. diera contestación a la demanda, esta no compareció a dar contestación a la misma ni por si, ni por medio de apoderado.-

SEXTO

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios y quince (15) anexos, los cuales consistieron en:

constancia de trabajo de la ciudadana J.A., de la que se evidencia que efectivamente la prenombrada ciudadana presta sus servicios en el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), como coordinadora de programas de formación I, devengando un ingreso mensual de NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 940.511.24), constancia que constituye instrumento privado administrativo, que según las máximas de experiencia es utilizado usualmente para constatar el salario devengado por los empleados en su sitio de trabajo e ilustra a esta juzgadora del salario percibido por la parte demandada en el presente juicio así se valora.

Contrato de Arrendamiento, comprobante de deposito bancario y constancia de no poseer vivienda propia, de las que se desprende: Que la ciudadana JANETT destina parte de su sueldo al pago de un canon de arrendamiento del inmueble donde habita con su hija, el cual es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000.00). contrato al que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento consignado en el expediente a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), es una reproducción fotostática, impugnada por la parte actora y no fue ratificada en su oportunidad; en cuanto al depósito bancario que riela al folio cincuenta y cinco (55), que conforme a las máximas de experiencia se valora como un instrumento privado utilizado comúnmente por las Instituciones Financieras para comprobar pagos realizados a terceros, pero en la presente causa fue impugnado por la parte actora y no fue ratificado por la promovente en juicio por lo que esta juzgadora no lo otorga valor probatorio; y en cuanto a la Constancia de no poseer vivienda que cursa al folio cincuenta y seis (56) no se le otorga valor probatorio por que fue impugnada por la parte actora y no ratificada en su oportunidad.

  1. deR. de la ciudadana J.A., de la cual se desprende que habita en un inmueble arrendado, constancia a la que esta Juzgadora no aprecia por cuanto la misma fue consignado en fotostática e impugnada por la contraparte en su oportunidad; C. deD. expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda, Registro Municipal Calabozo, Estado Guárico, a la ciudadana M. deA., madre de la parte demandada en el presente juicio, instrumento el cual merece fe pública, aún cuando fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, por ser emanada de autoridad pública competente como lo es el Registrador Municipal del Municipio M. delE.G., constancia ésta, que valora esta juzgadora como indicio que le hace presumir que para la fecha 4 de mayo del 2006, la ciudadana J.A. parte demandada en el presente procedimiento, no convivía con su madre en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

Constancia de estudios de la niña de autos, de la Escuela Dancing Arte Ballet y Flamenco, a la que esta juzgadora no aprecia por ser un documento privado no ratificado por tercero en juicio, ya que el mismo fue impugnado por la contraparte; Factura No. 2187 de fecha 30 de marzo del 2006, emanado del Consultorio Médico del Dr. A.M.D., por un monto de Bs. 50.000,oo; recibo de pago No. 0126, del Consultorio Médico del Dr. F.G.P. por un monto de Bs. 200.000,oo; Factura y control Fiscal No. 024283, expedida por Laboratorio Ortopédico Wilson, de fecha 06-04-2006, por un monto de Bs. 110.000, Control de pago de transporte año 2005 – 2006 a nombre de J.A.; recibo de pago de fecha 14 de febrero del 2006, de preescolar y guardería “Mi Rondita” por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares por concepto de útiles escolares y de aseo, instrumentos estos que no se le otorga valor probatorio por ser impugnados por la parte actora y no fueron ratificados en juicio. Fotostáticas de Facturas Nos. 0813 y 0811, emitidas por El Preescolar Mi Rondita C.A., a nombre de la ciudadana J.A., a las que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pues las mismas fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad. Copia de Libreta Bancaria, perteneciente a la niña V.G.A., con el cual se quiere demostrar el monto suministrado por el padre mensualmente, para la manutención de la niña, fotocopia esta ,a la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por ser impugnada por la parte actora y no ratificada en su oportunidad.

Asimismo, la parte actora consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en el cual insiste en la interpretación que debe dársele a la sentencia dictada en el juicio anterior, que estableció que la pensión alimentaria de la menor: V.G.A., en la cantidad mensual de seis (6) días de salarios mínimo y que dicha cantidad podrá ser aumentada en atención al aumento o tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela por lo que reproduce la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por la Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal, lo que esta juzgadora valoro conforme al principio de la sana crítica ya que es un documento emanado de autoridad competente como lo es el Juez de protección del Niño y del Adolescente, por lo que su contenido merece fe pública y así se declara. igualmente reproduce la precitada sentencia, en el sentido que establece el decreto de embargo sobre las prestaciones sociales se produciría en caso de renuncia o despido de su mandante y que sin embargo se decretó la medida. Al respecto esta juzgadora se le hace necesario aclarar al actor, que efectivamente la medida cautelar sobre la retención de las pensiones alimentarias futuras, se materializa al momento de la renuncia o despido del obligado alimentario, razón por la que los Jueces de protección deben asegurar el cumplimiento de dicha obligación conforme lo establece el artículo 521 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la medida cautelar.

Reprodujo los oficios que rielan a los folios once (11) y quince (15) que modificaron la sentencia dictada el 15-07-2003, ya que en el primero establece que el aumento será la que de manera oficial obtenga el obligado y el segundo que el aumento será sobre la base del 20% del sueldo o salario con que resulte directamente beneficiado el obligado alimentario y no sobre la base del aumento que decrete el Ejecutivo Nacional. Con ello quiere demostrar la actora que se evidencia que fue modificada la dispositiva de la sentencia. En este sentido, una vez analizada las actas que conforman el presente expediente y de su estudio minucioso, esta juzgadora considera dejar sin efecto los oficios Nos. 602-3 y 633-05 de fechas 15 de julio del 2003 y 3 de mayo del 2005 respectivamente, y así se decide.

Un Justificativo de Testigo con el que pretende demostrar el motivo del interés de del aumento de la cantidad por concepto de obligación alimentaria, el cual fue ratificado por los ciudadanos Y.E.B.F., cédula de identidad No. 8.824.699 y S.A. BORREGO HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 2.217.623, alo que esta juzgadora valora solo con respecto a las particulares primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno y décimo; en cuanto a los particulares cuarto, quinto, sexto y decimoprimero no los valora por no tener relación con la litis planteada, siendo los mismos valorados por el principio de la libre convicción razonada.

Fotocopias simples de recibos de pago de la ciudadana J.A., que rielan a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), a lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio ya que consta al folio cincuenta (50) del expediente constancia emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en la cual la Gerencia de Recursos Humanos señala la remuneración mensual de dicha ciudadana.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría a beneficio de la niña V.G.A., solicitada por el ciudadano A.A.G.R., suficientemente identificado en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del precitado ciudadano A.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.388.504, la Obligación de suministrar a su prenombrado hija, una Obligación Alimentaría por la cantidad equivalente a dos medio (1/2) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.232.500,00) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos escolares de la niña, por la cantidad equivalente a dos medios (1/2) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.232.500,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños del adolescente de autos, por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, es decir la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.465.000,00) los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), y depositadas en la Cuenta de Ahorros a nombre de la niña V.G., del Banco Industrial de Venezuela No. 0003-0040-35-0100511042, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre veinticuatro (24) mensualidades, a razón de la ultima mensualidad descontada, la cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y la cantidad embargada, deberá ser remitida en cheque a nombre de este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL No. 1

Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abog. M.E. DIAZ

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. M.E. DIAZ

Exp. N° 27753

SMVS/med/yose.

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