Decisión nº 245 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: A.J.D.H.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO J.R.R.

DEMANDADA: NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 490-2010.

Visto el escrito de fecha 10 de enero del año 2012, presentado por el Abogado J.R.R., Inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 76.359, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.352.503, mediante el cual solicita en el presente expediente la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, la cual fue dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad o no procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, así, y en virtud de que toda demanda de revisión de sentencia sobre Manutención, contiene una acción y una nueva pretensión, destinada a aumentar, disminuir o suprimir el monto de la obligación de Manutención fijado en la sentencia que se pretende revisar, ésta debe tramitarse por el procedimiento ordinario como una nueva demanda.

En este sentido, es importante resaltar los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Obligación de Manutención:

1) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con Lugar o Parcialmente Con Lugar, donde se hubiese fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Obligación de Manutención.

2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. No puede solicitarse la modificación de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Son muchas las causales que pueden modificar dichos supuestos y que, por ende, podrían hacer modificar la Obligación de Manutención, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión. Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal competente. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal competente.

5) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. Exp. 02-2969, estableció lo siguiente:

No desconoce la Sala el carácter de orden público que reviste esta materia, el interés superior de los niños y adolescentes que hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales y los amplios poderes de los jueces de protección del niño y del adolescente. Sin embargo, y aun cuando en tales casos, por disposición de la ley la legitimación es extensa (artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el principio dispositivo informa estos procesos, de allí que, sea indudable que los mismos deban iniciarse a instancia de parte, aunque, como se dejó sentado, con una particular legitimación ampliada, pero no oficiosamente por el juez.

Por otra parte, debe esta Sala advertir que esta acción de revisión de pensión alimentaria prevista en el artículo 523 de la citada Ley Orgánica no tiene como único titular al guardador, es decir, que la acción pertenece igualmente al reclamado, quien puede ejercerla; por tanto, era él y sólo él quien debía instar al órgano judicial, con la proposición de una nueva demanda en la que alegara y probara la modificación de los supuestos que sirvieron de base para la fijación de la obligación alimentaria y se emplazara a la guardadora, con la constitución de un debido proceso en el que se debatiera la controversia. (Negrillas de este Juzgado)

De la cita antes transcrita se desprende claramente el hecho de que en caso de haberse fijado el monto de la obligación de Manutención en una sentencia sobre Obligación de Manutención, como en el presente caso, y se pretenda solicitar su revisión, necesariamente deberá realizarse la demanda, en procedimiento distinto al expediente donde fue dictada la sentencia que se pretende revisar, acompañando a la misma copia certificada de la sentencia definitivamente firme y las partidas de los niños, niñas o adolescentes involucrados o de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad si se pretende alegar la carga familiar de otros hijos.

No puede iniciarse un nuevo procedimiento en una causa ya decidida, en un mismo expediente, debido a que las partes se pueden invertir (Ejm. que el padre demandado en el juicio ya sentenciado sea quien demande la revisión de sentencia de obligación de manutención, con el objeto de disminuir el monto de la obligación de manutención, alegando una nueva carga familiar, produciéndose una inversión en las partes, es decir, quien era demandante en el juicio ya decidido, pasa a ser demandado en el nuevo juicio de revisión de sentencia).

En consecuencia, toda variación del monto de la obligación de manutención fijada por el tribunal en sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al juicio, debe solicitarse mediante demandada autónoma de revisión de sentencia de obligación de manutención por el procedimiento señalado anteriormente ante el juez competente al momento de la presentación de la demanda.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera INADMISIBLE la solicitud presentada en el presente expediente donde fue dictada la sentencia que se pretende revisar, por ser contraria a derecho, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede acumularse una pretensión de Revisión de sentencia sobre manutención al expediente primitivo cuya revisión se solicita, contrariándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. MSc. J.G.G.Q..

La Secretaria.,

Abg. E.H.S..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 p.m. Conste. Secretaria.

JGGQ/cielo

EXP. N 490-2010.

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