Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

NARRATIVA

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo en fecha 25 de abril de 2005, con ocasión a la solicitud de EXEQUATUR interpuesta por la Profesional del Derecho MERVIS ARRIETA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.537, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.650 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano A.E.H.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.791.615, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO DE IOWA CONDADO DE POLK, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en fecha 14 de Septiembre de 2001, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano A.E.H.C. y la ciudadana G.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.214.139, y domiciliada en Houston, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; con la finalidad de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de Mayo de 2005, este Juzgado Superior admitió la solicitud interpuesta, bajo el argumento de que la sentencia a la que se pretende otorgar fuerza ejecutiva, tiene por objeto ponerle fin a una sociedad conyugal, previa la realización de un acuerdo de Separación, Custodia y Reparto de Bienes, procedimiento que se asimila a la Separación de Cuerpos, contenida en los artículos 188 al 190, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano, lo cual llevó a este Juzgado Superior a declarar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, por tratarse de un asunto no contencioso, conforme al criterio reiterado sostenido por nuestro M.T.d.J., y de lo previsto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se ordenó darle entrada y se admitió cuanto a lugar en Derecho, formándose expediente numerado.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana G.M.C.S., por medio de carteles, de la manera establecida por los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 224 ejusdem, por encontrarse demostrado que dicha ciudadana se encuentra residenciada en Houston, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales se ordenó fueran publicados en los Diarios Panorama y la Verdad, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Luego de haberla admitido, en fecha 01 de junio de 2005, este Juzgado a través de oficio, solicitó al Director de Control de Extranjeros que informara si la ciudadana G.M.C.S., se encontraba en Houston, Texas Estados Unidos de Norteamérica

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado en ejercicio, J.C.B., titular de la cédula de identidad No. 9.747.693, inscrito bajo el No. 56.691, como Apoderado Judicial de la parte actora, consignó cinco (5) ejemplares del Diario Panorama y cinco (5) ejemplares del diario La Verdad, en los cuales consta las publicaciones de los carteles de citación ordenados publicar por esta Superioridad, según auto de fecha 13 de mayo de 2005, recibiéndolos y ordenando su desglose para agregar a las actas las páginas en las cuales consta la fecha, numero de ejemplar y la página de publicación del indicado Cartel, en cada uno de los Diarios consignados.

Consta en actas que en fecha 14 de noviembre de 2005, la abogada, MERVIS ARRIETA OSORIO, anteriormente identificada, solicitó la designación del defensor Ad Litem en la presente causa, para que se continuase con el procedimiento.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y una vez verificados los extremos de Ley, designó como defensor Ad Litem de la ciudadana G.M.C.S., al profesional del Derecho I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.278.684, inscrito en el Inpreabogado No.7.446, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, a quien se ordenó notificar.

Consta en actas que en fecha 23 de Noviembre de 2005, el Alguacil Natural de este Tribunal Superior, el ciudadano R.C.P.B., portador de la cédula de identidad No. 6.298.770, realizó su exposición sobre la notificación del ciudadano I.C., anteriormente identificado, en la cual acompañó y consignó la boleta de notificación correspondiente, la cual aparece suscrita por el Defensor Ad Litem I.C..

Consta en actas que en fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante diligencia, el Defensor Ad Litem I.C., manifestó su voluntad de aceptar el cargo designado, y el Tribunal le tomó el juramento de Ley.

Consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 2005, el ciudadano I.C., en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana G.M.C.S., dio contestación a la solicitud que encabeza estas actuaciones, en los siguientes términos:

1. Que acudió ante este Tribunal Superior, la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, en su carácter de apoderada del ciudadano A.E.H.C., solicitando a través de escrito en fecha 13 de mayo de 2005, se sirviera decretar el exequátur de Ley a la sentencia final de disolución del matrimonio existente entre su representado y la ciudadana G.M.C.S., proferida por el Tribunal de Distrito de Iowa, Condado de Polk, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre de 2001, requiriendo así a este Tribunal Superior la declaratoria de fuerza ejecutiva de la sentencia antes mencionada.

2. Que del texto de dicha sentencia se observa que ambos cónyuges le pusieron fin a la sociedad conyugal que tenían constituida, previa realización de un acuerdo de separación, custodia y reparto de bienes, efectuada con anterioridad al fallo final para la disolución del matrimonio.

3. Que se cumplieron con los requisitos formales de la solicitud, según lo determina el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente con los requisitos de procedibilidad exigidos por el Legislador en el artículo 851 ejusdem, para declarar la ejecutoria de la sentencia supra mencionada, como lo son:

 Que el Tribunal del Distrito Iowa, Condado de Polk, USA, Juez del domicilio conyugal, conoció del divorcio, como órgano competente para ello.

 La decisión dictada en fecha 14 de setiembre de 2001, en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el cual se pronunció y contra ella no procede recurso alguno.

 Que la circunstancia de hecho en la cual los cónyuges realizaron previamente un acuerdo de Separación, Custodia y Reparto de Bienes con anterioridad al fallo final para la disolución del matrimonio, es asimilable a la causal de Separación de Cuerpos de Bienes contenida en los artículos 188 al 190 del Código Civil Venezolano.

 Que la referida sentencia, en la cual se pide la ejecutoria, no choca contra Sentencia firme alguna dictada por los Tribunales Venezolanos.

 Que de la traducción del fallo al idioma español se evidencia que no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho Público Internacional de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que en cuanto a la reciprocidad legal exigida por el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ésta se da por suficientemente demostrada con la declaración notariada hecha por el intérprete de dicha sentencia como se observa de actas.

5. Que en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto existen en actas las pruebas auténticas que evidencian el fin de la sociedad conyugal de los ciudadanos A.E.H.C. y G.M.C.S., solicita de este Tribunal Superior dicte sentencia que declara la fuerza ejecutiva de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2001 por el Tribunal del Distrito de Iowa, Condado de Polk, USA, en la cual se disuelve el vínculo conyugal contraído por los nombrados ciudadanos, concediéndole eficacia suficiente y fuerza ejecutiva, y declare la ejecutoriedad de dicha sentencia.

Concluida la sustanciación de la solicitud en comento, pasa este Tribunal a decidir:

II

PUNTO PREVIO

En fecha 20 de Mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.942 de la misma fecha, la cual ordena en el ordinal 42 del artículo 5, lo siguiente:

ARTICULO 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Dicha disposición establece un nuevo régimen de competencia, basado en lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley.

Dicha norma transcrita, modificó como antes se dijo, la competencia que había sido atribuida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo expresamente que esta materia debe regirse por lo ordenado en los Tratados Internacionales o en la Ley. En este sentido el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

ARTÍCULO 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretara el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Además, por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, como lo es la separación de cuerpos y bienes, contenida en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, el pase de la Sentencia Extranjera en estudio, lo debe decretar este Tribunal Superior, en razón de que es el lugar donde se la pretende hacer valer, por encontrarse el solicitante domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del presente caso. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El análisis de toda solicitud de EXEQUATUR debe hacerse a la l.d.D.P.I.P., razón por la cual para el Sentenciador es necesario atender el orden de prelación de las fuentes a objeto de decidir el caso concreto.

En Venezuela el indicado orden de prelación, se encuentra establecido en el Artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado de la siguiente manera:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y , finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso en estudio, ante la a.d.T. entre Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica que regule la materia específica sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, y particularmente, el artículo 53 de esa Ley, que derogó parcialmente el contenido de los Artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de EXEQUATUR.

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado textualmente lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

El estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud de EXEQUATUR que dio inicio a este procedimiento, así como también del análisis del Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, determinan que este dispensador de justicia afirme que en el caso en estudio, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la Sentencia Norteamericana, identificada con anterioridad en este fallo.

Es así como, efectivamente, la sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio, fallo final para la disolución del matrimonio correspondiente.

Dicha sentencia, tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo a lo que se desprende de esta, en la cual se lee “SENTENCIA DE DIVORCIO”.

No versa la precitada sentencia, sobre derechos reales algunos respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia, como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en la República de Venezuela, como tampoco basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios de orden público Venezolano; pues expresa textualmente la Sentencia:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia del Distrito de Iowa, Condado de Polk USA, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal No. 2 del artículo 42 de la antes citada Ley, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.

En el caso en examen existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado Sentenciador, pues al momento de ser interpuesta la demanda de divorcio, el demandante estaba domiciliado en la Jurisdicción del Tribunal.

Se desprende de dicha sentencia, que la ciudadana G.M.C.S. fue efectivamente notificada, acatándose así lo establecido en el numeral 5° del Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

No consta en actas que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes, en el que se hubiera dictado sentencia extranjera.

Por otra parte, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público Venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio, fue fundamentada en que las partes certificaron que su relación matrimonial se había roto, ya que los objetivos legítimos del matrimonio habían sido destruidos, no existiendo probabilidad alguna de que el mismo fuera preservado, manifestando su voluntad de someterse a un acuerdo en donde se determinaran sus respectivos derechos y responsabilidades en todos los asuntos relacionados a la disolución del matrimonio, lo que indica una similitud a la señalada en el Numeral 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, se desprende de actas, que en este caso, los cónyuges no procrearon hijos, no existiendo distribución de responsabilidades conjuntas como padres.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Distrito de Iowa, Condado de Polk de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano A.E.H.C. y la ciudadana, G.M.C.S. identificados con anterioridad en esta Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. M.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. EL SECRETARIO.

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