Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.253.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

DEMANDANTES: A.H. TOCUYO CASTILLO.

ABOGADO APODERADO: G.D., Inpreabogado Nº 50.553.

DEMANDADA: E.C..

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VERONY LAYA, VERONIS GARBOZA y R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.653, 12.932 y 113.285 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE BIENES interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2006, por el Abogado G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.553, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano A.H. TOCUYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.291, contra la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.904. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24 de Mayo de 2006, ordenándose la citación a la ciudadana demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia.

En fecha 01 de Junio de 2006, consta en autos que el alguacil titular de este Juzgado encontró a la Demandada de autos, negándose la firmar la misma el recibo correspondiente, por lo que procedió a dejarle copia certificada del libelo de la demanda, cursante al vuelto del folio 48.

En fecha 05 de Junio de 2006, el abogado apoderado solicita citación por secretaría de la ciudadana E.C., lo cual es acordado por este juzgado en fecha 12 de Junio de 2006.

En fecha 20 de Junio de 2006, el secretario de este Juzgado Abogado C.C., da cuenta al juez de haber practicado la citación de la demandada de autos, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2006, la ciudadana E.C., comparece por ante este Juzgado y confiere poder Apud-Acta a las Abogadas VERONY LAYA, VERONIS GARBOZA y R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.653, 12.932 y 113.285 respectivamente.

En fecha 26 de Julio de 2006, la demandada, a través de su apoderada Judicial, presenta escrito oponiendo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2006, el abogado de la parte actora mediante diligencia subsana la cuestión previa opuesta.

En fecha 04 de Agosto de 2006, mediante escrito la Abogada VERONIS GARBOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procede a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara subsanada la cuestión previa opuesta, advirtiéndose a las partes que se aperturó lapso para dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 11 de Agosto de 2006, la Abogado VERONIS GARBOZA, en su carácter de autos, desiste de la contestación que presentó en fecha 04 de Agosto de 2006 y la tenga como no presentada.

En fecha 14 de Agosto de 2006, mediante escrito la Abogada VERONIS GARBOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procede a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 11 de Octubre de 2006, la parte demandante consignó escrito de pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 17 de Octubre de 2006.

En fecha 26 de Octubre de 2006, se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, al efecto se ordenó: analizar las documentales en la sentencia definitiva. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Girardot y M.B.I. delE.A., a fin de tomarle declaración al ciudadano A.V.R.. Igualmente se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C., a fin de tomarles declaración a las ciudadanas T.B. y MIZAIRA SIRIT.

En fecha 07 de Marzo de 2007, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Girardot y M.B.I. delE.A..

En fecha 07 de Marzo de 2007, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C.

En fecha 27 de Julio de 2007, la parte actora presento Informes.

En fecha 30 de Julio de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dijo vistos y se acogió al término para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistentes en: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida, con un área de ciento doce metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (112,13 mts2), de construcción, ubicada en la Urbanización El Morro, Sector Oeste, N° 890, Municipio San Diego, Distrito V. delE.C., el terreno tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (300,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: con calle 145 (antes calle 43), SUR: con la parcela 897, ESTE: con la parcela 891 y OESTE: con la parcela 899, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio V. delE.C., bajo el N° 41, folio 144, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 12 de Febrero de 1.990. 2) Una bienhechurías consistentes en una casa de adobe con techo de tejas, construidas sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle Ricaurte, cruce con calle Cedeño, en la población de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, que mide treinta metros con cuarenta y siete centímetros (30,47 mts) de frente por treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) de fondo o largo, comprendas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ricaurte, SUR: con propiedad que es o fue de FELICIA CARABALLO, ESTE: con propiedad que es o fue de S.B. y OESTE: con la calle Cedeño, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 1.991, anotado bajo el N° 13, Tomo 215. 3) El Establecimiento Mercantil denominado CERVECERIA RESTAURANT MONCHAR, ubicado en la calle Paramaconi, N° 8, Barrios San M. deP., Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1.992, anotado bajo el N° 04, Tomo 470-A.. 4) Firma Mercantil TRANSPORTE MAGDALENO, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 66, Tomo 5-C, de fecha 22 de agosto de 1.977; siendo modificada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 31 de Enero de 2001, como TRANSPORTE MAGDALENO, C.A., quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 61-A., y siendo que el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: el derecho a partir, los siguientes bienes: 1) Un vehículo marca DAEWOO, modelo LASER CLASICO, año 2002, placas DBK-99F, color azul marino, tipo sedan, adquirido a crédito a la firma mercantil L.K.C.A., el 02 de junio de 2002. 2) La cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,°°) que pudiera ser el activo o el pasivo de la firma mercantil TRANSPORTE MAGDALENO, C.A., según las siguientes demandas cursantes en los expedientes N° 4253402, donde se solicita la rendición de cuenta de Bs. 337.804.680,°°, Nulidad de Acta 42292 ambos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; expediente 9977 y 9978 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y los expedientes Nros. 9301 y 9225 laboral del Estado Aragua. 3) La cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,°°) deuda por concepto de saldo de precio a crédito adquisición de vehículo DAEWOO, a la firma LK. Por su parte, la demandada el derecho a partir el vehículo camioneta, marca: Ford, Modelo Bronco, Base SIN, año: 1989, color: rojo, tipo Pick up, serial: 6 cilindros, serial de carrocería: AJUIKC17849, Placa: 158-XGL.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 7 al 28, copias certificada del expediente signado con el N° 8359, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, contentivo de Divorcio 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos E.C. y A.T., la cual se valoran como certificaciones de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 Ejusdem. Con el mismo se demuestra que efectivamente los ciudadanos E.C. y A.T., mantenían unión matrimonial, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2004. Y así se valoran.

Cursa a los folios 29 al 32 del expediente documento de propiedad la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio V. delE.C., bajo el N° 41, folio 144, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 12 de Febrero de 1.990, constituido por un inmueble una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida, con un área de ciento doce metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (112,13 mts2), de construcción, ubicada en la Urbanización El Morro, Sector Oeste, N° 890, Municipio San Diego, Distrito V. delE.C., el terreno tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (300,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: con calle 145 (antes calle 43), SUR: con la parcela 897, ESTE: con la parcela 891 y OESTE: con la parcela 899, que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad conyugal.

Cursa a los folios 33 y 34 del expediente, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 1.991, anotado bajo el N° 13, Tomo 215, consistente en unas bienhechurías de una casa de adobe con techo de tejas, construidas sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle Ricaurte, cruce con calle Cedeño, en la población de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, que mide treinta metros con cuarenta y siete centímetros (30,47 mts) de frente por treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) de fondo o largo, comprendas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ricaurte, SUR: con propiedad que es o fue de FELICIA CARABALLO, ESTE: con propiedad que es o fue de S.B. y OESTE: con la calle Cedeño, que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario notario, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad conyugal.

Cursa a los folios 35 al 45 del expediente, Registro de la Firma Mercantil TRANSPORTE MAGDALENO, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 66, Tomo 5-C, de fecha 22 de agosto de 1.977; siendo modificada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 31 de Enero de 2001, como TRANSPORTE MAGDALENO, C.A., quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 61-A, el cual se valora como fidedigna de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto al derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre la referida firma mercantil, en calidad de comuneros, por comunidad conyugal.

Cursa a los folios 67 y 68 del expediente, registro del Establecimiento Mercantil denominado CERVECERIA RESTAURANT MONCHAR, ubicado en la calle Paramaconi, N° 8, Barrios San M. deP., Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1.992, anotado bajo el N° 04, Tomo 470-A, el cual se valora como copia fidedigna de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto al derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre la referida firma mercantil, en calidad de comuneros, por comunidad conyugal.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

IV

MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante este juzgador observa que el mismo logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos A.H. TOCUYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.291 y E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.904, sobre los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida, con un área de ciento doce metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (112,13 mts2), de construcción, ubicada en la Urbanización El Morro, Sector Oeste, N° 890, Municipio San Diego, Distrito V. delE.C., el terreno tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (300,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: con calle 145 (antes calle 43), SUR: con la parcela 897, ESTE: con la parcela 891 y OESTE: con la parcela 899, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio V. delE.C., bajo el N° 41, folio 144, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 12 de Febrero de 1.990. 2) Una bienhechurías consistentes en una casa de adobe con techo de tejas, construidas sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle Ricaurte, cruce con calle Cedeño, en la población de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, que mide treinta metros con cuarenta y siete centímetros (30,47 mts) de frente por treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) de fondo o largo, comprendas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ricaurte, SUR: con propiedad que es o fue de FELICIA CARABALLO, ESTE: con propiedad que es o fue de S.B. y OESTE: con la calle Cedeño, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 1.991, anotado bajo el N° 13, Tomo 215. 3) Establecimiento Mercantil denominado CERVECERIA RESTAURANT MONCHAR, ubicado en la calle Paramaconi, N° 8, Barrios San M. deP., Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 1.992, anotado bajo el N° 04, Tomo 470-A.. 4) Firma Mercantil TRANSPORTE MAGDALENO, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 66, Tomo 5-C, de fecha 22 de agosto de 1.977; siendo modificada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 31 de Enero de 2001, como TRANSPORTE MAGDALENO, C.A., quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 61-A., y que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre los inmueble y la firma y establecimiento mercantil por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

En relación a los bienes consistentes en 1) Un vehículo marca DAEWOO, modelo LASER CLASICO, año 2002, placas DBK-99F, color azul marino, tipo sedan, adquirido a crédito a la firma mercantil L.K.C.A., el 02 de junio de 2002. 2) La cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,°°) que pudiera ser el activo o el pasivo de la firma mercantil TRANSPORTE MAGDALENO, C.A., según las siguientes demandas cursantes en los expedientes N° 4253402, donde se solicita la rendición de cuenta de Bs. 337.804.680,°°, Nulidad de Acta 42292 ambos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; expediente 9977 y 9978 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y los expedientes Nros. 9301 y 9225 laboral del Estado Aragua. 3) La cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,°°) deuda por concepto de saldo de precio a crédito adquisición de vehículo DAEWOO, a la firma LK. 4) vehículo camioneta, marca: Ford, Modelo Bronco, Base SIN, año: 1989, color: rojo, tipo Pick up, serial: 6 cilindros, serial de carrocería: AJUIKC17849, Placa: 158-XGL. No existe acuerdo por las partes y no promovieron prueba alguna a objeto de que este juzgador determinara sin lugar a dudas la existencia de los mismos, por lo que no puede este juzgador pronunciarse sobre el derecho a partir los mismos, si las partes no cumplieron con el deber de demostrar siquiera su existencia, en consecuencia, procedente resulta pasar a efectuar la partición de los bienes mencionados inicialmente a cuyo efecto se cumple con enunciar el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”. Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.

Asimismo el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”. En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios, para efectuar la partición, toda vez que las partes en la presente causa, no han demostrado la diligencia requerida en este tipo de juicios, en lo que se refiere al material probatorio y la comprobación de los bienes que conforman la comunidad. No pudiendo las partes pretender que se partan los bienes enumerados en la demanda de divorcio, pues esto no ata al juez que conoce de la partición; aunado al hecho que toda partición efectuada por los cónyuges antes de la disolución del vínculo conyugal es nula, por lo que el hecho de que la demanda de divorcio enuncie los bienes de la comunidad, no releva de pruebas a las partes de demostrar ante el juez la existencia de los bienes objeto de partición. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano A.H. TOCUYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.291, contra la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.904, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo de los bienes objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada dentro del término establecido legalmente no es necesaria la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y nueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo/B.-

Exp. 06-13.253.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR