Decisión nº WP01-P-2011-001456 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 13 de abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001456

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Shindig Escobar Zapata de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.A.J.L., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 15/01/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.514.566, hijo de Jaudi L.J. (v) y de B.J.L. (v), residenciado en Redoma de Quenepe, frente a la licorería de Feba, casa s/n, casa de color vinotinto, parroquia Maiquetía, estado Vargas; Tlf: 0412-3075515, L.J.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16/07/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.444.142, hijo de J.L.D. (v) y de Y.S. (v), residenciado en La Redoma, frente a la Licorería, subida Almendrón, casa s/n, casa de color azul con rosado, parroquia Maiquetía, estado Vargas; TLF: 0414-0188741 y J.M.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28/07/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.272.039, hijo de P.J.G. (v) y de Damasena de González (v), residenciado en Sector Quenepe, El llanito, casa n° 25, frente a la licorería, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; TLF: 0412-2669547; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.G.;

SEGUNDO

El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de unos hechos que inicialmente calificó como los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el 406, numeral 1º en concordancia con el 80 segundo aparte del código penal venezolano, para el ciudadano L.A.J.L., y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el 406, numeral 1º en concordancia con el 80, 85 numeral 1° del Código Penal para los ciudadanos L.J.D.S. y J.M.G., en perjuicio del ciudadano J.L.O.. Al efecto alegó que los imputados fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha domingo 10/04/2011, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, toda vez que el ciudadano hoy víctima J.L.O.Q., se encontraba aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde del 10/04/2011 en la redoma de Quenepe, parroquia Maiquetía del estado Vargas, exactamente en el sitio llamando la varada viendo un juego de fútbol en compañía de unos amigos suficientemente identificados en el acta policial y que omito su identificación en razón de la Ley de Protección de Víctimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales, y de repente llegó un ciudadano que identificado con el nombre de M.G.S. alias “PUPITA”, cuya características y descripción están suficientemente explanadas en el acta, y le hizo señas al ciudadano L.A.J.L., quien se presentó con otro ciudadano de nombre L.J.D.S., y fue cuando Adrián llamo a la hoy víctima a pocos metros de donde se encontraba, se formó un altercado entre ellos y fue cuando L.A.J.L. sacó una pistola de color plateada y le disparó en la cabeza a J.L.O.. Que constan diversas actas de entrevistas contestes donde se afirma que en el presente hecho punible habrían tenido participación o implicación los ciudadanos L.A.J.L., L.J.D.S. y J.M.G.;

TERCERO

Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “…Oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración del ciudadano L.A.J.L. y revisadas como fueron todas actuaciones insertas en el expediente, esta defensa solicita lo siguiente: en lo que respecta a mis defendidos J.D.S. y J.M.G.S., esta defensa refiere que no se encuentran llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que no está acreditado que dichos ciudadanos hayan tenido algún tipo de participación en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, observa la defensa que la fiscalía al momento de precalificar los hechos e imputar a dichos ciudadanos no consideró la mayoría de las actas de entrevistas realizadas a los testigos, visto que estos en su mayoría no refieren que el ciudadano J.M.G., hizo señas al ciudadano L.A.J.L., como lo indica y pretende resaltarlo la vindicta pública, por otro lado ninguno de los testigos señalan que dichos patrocinados prometieron ayuda o asistencia después de cometido el hecho, tampoco que hayan instigado o reforzado la comisión del hecho punible. A esto se suma la declaración en esta audiencia del defendido coimputado L.A.J.L., quien indica que los ciudadanos J.D.S. y J.M.G.S., no tuvieron contacto o comunicación con el día de los hechos, que no sabían que él portaba un arma de fuego, que J.M.G.S. no le hizo ninguna seña, que ni siquiera lo vio ese día; que J.D.S. no se encontraba con el en el momento y lugar de los hechos. De autos no se evidencia que mis patrocinados hayan tenido alguna participación en el hecho, tampoco que se encuentren incursos en algunos de los supuestos previstos en el artículo 84 del Código Penal. En función de los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita la L.S.R. para los ciudadanos J.D.S. y J.M.G.S.. En lo que respecta al patrocinado L.A.J.L., oída su declaración y revisadas las actas del expediente, esta Defensa solicita al Ministerio Público la práctica de experticia de Análisis de Trazas de Disparo, así como experticia a las prendas de vestir de mis patrocinados, las cuales de autos se desprende que fueron recabadas por el cuerpo policial de investigación, a los fines de terminar la existencia de restos de componentes de la pólvora y/o, sustancia hemática, y en supuesto que exista, el respectivo reconocimiento del grupo sanguíneo. Por último, esta defensa difiere de la precalificación jurídica de Homicidio Calificado visto que no está acreditado que hubo alevosía o premeditación por parte de mis patrocinados”;

CUARTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos L.A.J.L., L.J.D.S. y J.M.G.S., toda vez que fueron aprehendidos a poco de habérsele ocasionado herida con arma de fuego al ciudadano J.L.O.Q., elementos que surgen de las actas policiales y de entrevistas, así como de la declaración del imputado L.A.J.L..

Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de elevada severidad, la magnitud del daño causado, como lo es causarle herida por arma de fuego a una persona y prestar asistencia para ello, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados L.A.J.L., L.J.D.S. y J.M.G.S., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa e libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el 406, numeral 1º en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal para el ciudadano L.A.J.L., en perjuicio del ciudadano J.L.O., y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el 406, numeral 1º en concordancia con el 80, 85 numeral 1° del Código Penal para los ciudadanos L.J.D.S. y J.M.G., en perjuicio del ciudadano J.L.O.. Asimismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados L.A.J.L., L.J.D.S. y J.M.G.S., en la perpetración de los mismos, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad y la magnitud del daño causado, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones interpuesta por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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