Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En el día hábil de hoy lunes 17 de Marzo de 2014, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial en este asunto, comparecen el abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.17.505, en su carácter de apoderado judicial del actoir ciudadano A.J.L.V., titular de las Cédula de Identidad N°V-18.265.714, tal como cosnta a los autos desde el folio 07 al 10, ambos folios inclusive; y por la parte demandada MEGA PET C.A., comparece la Apoderada Judicial abogada M.P., titulares de la cédula de identidad Nro.s V-9.649.658. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.426; en su carácter de apoderada judiciales de la parte accionada tal como consta del instrumento poder de cuatro (04) folios útiles, que consigna en copia simple en este acto, previa presentación del original a modo videndi. La ciudadana Jueza, declaró abierto el acto en busca de la mediación. Acto seguido la representación de la parte demandante abogado R.C., manifiesta que demanda en este proceso es por cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que asisten a mi representado con ocasión al Fuero paternal, a lo que la ciudadana Juez le recuerda que tal fuero solo debe ser ejercido en la Instancia administrativa de conformidad al Art. 418 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia visto el análisis de los hechos dirimidos en esta audiencia, el representante de la parte actora declara que procede a DESISTIR en este acto del presente procedimiento. Seguidamente la representante de la parte demandada, al respecto exponen: Por cuanto el desistimiento fue efectuado en fase de mediación, convenimos en el mismo en este acto. Seguidamente la ciudadana juez, con vista las exposiciones realizadas por ambas partes en este acto efectúa las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre minusvalía, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencia los demás factores de producción.

De ello deja constancia el autor a.R.V., cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma:

la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;

(Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador

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Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos

Así mismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento, realizado por el abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.17.505, y convenido por la apoderada judicial de la parte demandada MEGA PET C.A., Abogada M.P., titulares de la cédula de identidad Nro.s V-9.649.658. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.426, en consecuencia le imparte la Homologación, con el carácter de COSA JUZGADA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

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