Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000020

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ESCABINOS: A.R.G.

B.M.R.

ACUSADO: A.J.J.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL (ART. 407

DEL CODIGO PENAL)

VICTIMA: W.J.R.L. (OCCISO)

FISCAL: ABG. A.D.B.

DEFENSA: ABG. L.F.L.

SECRETARIO: ABG. I.L.

Visto en Juicio Oral y Público, celebrada los días 7, 10 y 15 de Junio del 2.004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el ABG. A.D.B., en contra de A.J.J.M.; quien es venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.465.448, nacido en fecha 14-11-1976, de oficio obrero, soltero, hijo de E.J. y de O.M., domiciliado en la Calle Sucre, Casa N° 64, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; representado por el ABG. L.F.L.T.; la referida Fiscalía lo acusó como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano W.J.R.L..

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP A.B.C., como Juez Presidente y los Ciudadanos A.R.G. y B.M.R., como Escabinos, en ejercicio de la Participación Ciudadana, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia correspondiente, pasa a dictarla en los términos siguientes: ...............................

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo conforme a las reglas del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente: ….

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. A.D.B., al momento de formular su Acusación manifestó : “Ratifico el escrito de Acusación, presentado en fecha 08-11-02, en contra del Acusado Ciudadano A.J.J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.R. LEON”; ya que en fecha 06-10-2002, se realizaba una fiesta en el Caserío Las Mesetas de Irapa, Municipio Mariño, siendo responsable de dicha fiesta el Ciudadano R.J.S., en horas de la noche de ese mismo día un ciudadano ocasiona conflictos en dicho establecimiento, y es retirado del mismo por sus acompañantes, más tarde regresa con igual actitud y el ciudadano R.S. sale de la fiesta y acciona dos (2) veces un arma de fuego de las siguientes características: Calibre: 9 milímetros, marca: Glock, de su propiedad, procediendo luego de esto a penetrar en el local; nuevamente siendo apremiado por el Ciudadano W.J.R.L.; quien presuntamente le propinó un golpe con un objeto contundente (botella) en su cabeza cayendo él mismo de bruces, acto seguido el Ciudadano A.J.J.M., saca a relucir un arma de fuego del tipo revolver y lo acciona en contra del Ciudadano W.J.R.L.; quien se encontraba de espalda a éste último, ocasionándole una herida que según autopsia N° 088 de fecha 18-10-2002, suscrita por la Dra. A.R., Médico Anatomopatologo Forense, Adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, arrojó el siguiente resultado: "Lesiones Externas: Se apreció herida producida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,7 cm., circular, en región subescapular izquierda (torras posterior) con orificio de salida a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo de 1 cm. de diámetro. Tórax: orificio de entrada y salida producto de arma de fuego, con trayecto horizontal izquierdo. Hemotórax izquierdo, perforación del pericardio. Hemopericardio. Perforación del ventrículo izquierdo. Conclusiones: Herida por arma de fuego, perforación del pulmón izquierdo, ventrículo izquierdo, Hemopericardio y hemotórax izquierdo. Causa de la muerte: Anemia aguda desencadenada por herida de arma de fuego”.

Por su parte la Defensa representada por el ABG. L.F.L.T., durante su intervención manifestó: “El presente caso que nos ocupa nos ha ocupado la atención casi dos años, ya que como lo dijo el fiscal se produjo la muerte de un ciudadano en un lugar denominado las mesetas, el ciudadano R.S., tiene que asistir obligatoriamente al debate, ya que él, es comerciante de licores, el ciudadano Adrián es cuñado de Rolando y él se dedica a trabajar con Rolando, el día que ocurren los hechos Adrián se va para la fiesta con su cuñado Rolando, en esa fiesta se suscita una pelea y el ciudadano Rolando le dice a Adrián que fuera a Irapa y pusiera la denuncia en la policía, sale Adrián y fue a la policía y le contestan que no tenían unidad, Adrián se dirige a la Guardia Nacional y éstos le contestan que van, pasa el tiempo y la guardia no viene Rolando viendo que la cosa se pone difícil, saca su pistola y hace unos disparos al aire, el muchacho empezó a lanzar botellas en la cantina del bar, nosotros no sabemos que participación tiene W.R., ya que este ciudadano le pega con un pico de botella a Rolando por la cabeza, este cae en el suelo y en ese momento cuando W.R. va a atacar a Rolando, una persona que no se pudo identificar le dijo a Adrián mosca chamo con tu cuñado y este ciudadano desconocido le dispara a Willians, luego Rolando y Adrián deciden irse para Guiria en busca de protección de sus vidas y luego al día siguiente se presenta a la Comandancia de Policía y manifestaron lo sucedido, ellos voluntariamente se presentan ante la policía, sino hay intención no hay delito, eso es lo que castiga la ley, en este juicio demostraremos que no hay intención, que mi defendido no tuvo la intención, sino lo que hubo fue un estado de necesidad, eso lo demostraremos en este acto de Juicio Oral y Público”.

El Acusado durante su declaración inicial rendida previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “El día sábado 05-10-02, salí de mi casa acompañado de mi cuñado Rolando, con la finalidad de realizar un evento en la ciudad de las mesetas, a eso de las 8:00 PM., comenzó la fiesta todo normal, a eso de las 10, un muchacho tomado saco a bailar a una muchacha y ésta no quiso bailar y él se altero por que la muchacha no quiso bailar y él se molestó y se altero y una gente lo saco de la fiesta y se pusieron a pelear, mi cuñado me dice que fuera a la policía, fui a la Policía y me dicen que no tenían unidad me fui para la Guardia y me dicen que van dentro de diez minutos, me regreso a la fiesta y le comunico a Rolando, luego el muchacho se soltó de sus amigos y agarro una botella y las picó y entró para la fiesta y quería cortar a la gente dentro del bar, y mi cuñado saca el arma y hace unos disparos al aire y mi cuñado se traslada para la cantina y me dicen mosca con tu cuñado y veo que tienen a mi cuñado que le querían dar con un pico de botella y yo con los nervios saco la pistola y dispare por que viendo que mi cuñado lo iban a matar, viendo esto veo un poco de gente que se venían hacia a mí con palos y yo salgo corriendo y me pierdo de la fiesta y me fui para la casa de una amiga que es la señora que le dio la fiesta a mi cuñado, luego al rato se presentó mi cuñado y es que yo le cuento lo sucedido y le dije que yo había disparado, luego nos fuimos para Guiria en vista de que la gente nos querían matar, hay fue que nos enteramos que el muchacho había fallecido, yo le dije a mi cuñado para presentarnos a la Policía ya que yo había disparado, nos presentamos en la policía y nos detienen a los dos, luego nos trasladaron para la PTJ, nos reseñaron, luego nos presentaron al Circuito y nos privaron de mi libertad, yo entiendo el dolor de esa señora, ya que yo entiendo el dolor que siente, pero Dios lo quiso así, por que de lo contrario mis familiares estuvieran aquí, yo le pido perdón a la señora, es todo".

Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:………....

PRIMERO

Declaración de los Funcionarios C.R., del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Guiria y P.A.G.P., de la Policía Estadal del Municipio Mariño.

SEGUNDO

Declaración de los Ciudadanos J.R.S., Leoner E.G.F., H.R.G.B., L.G., F.J.C., C.A.R., A.J.G., E.E.C., R.A.R., Jhoannys J.T., C.J.R., A.J.B., W.A.R. y J.A..

TERCERO

Declaración del experto J.R.B.V., Inspector Jefe en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Región Monagas.

CUARTO

Declaración del Experto C.J.S., del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Carúpano.

QUINTO

Declaración del Experto A.B., del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Guiria.

SEXTO

Declaración de la Experta Dra. A.R., Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Carúpano.

Fueron incorporados por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Protocolo de Autopsia; Trayectoria Balística y el Levantamiento Planimetrito.

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:………....................................................................................................

El Fiscal del Ministerio Público Manifestó: “Llegamos a la etapa cumbre de lo que hemos venido realizando, acá llega el momento de que ustedes deben estar atento, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, dejó claro muchas cosa y solicitó que se dejara constancia de los particulares, el Ministerio Público acusa por el delito de Homicidio Simple, en este Juicio todas las personas que asistieron acá dejaron clara que A.J., si mato a Wuillians, si tomó la pistola le disparó a la humanidad del occiso, A.J., el primer día de Juicio realizó su exposición, luego pasamos al primer testigo, luego al funcionario policial, este funcionario respondió que estaba de guardia desde las tres de la mañana, evidente que no estaba de guardia para el momento en que Adrián fue, pero este funcionario que recibe la guardia a las tres de la mañana, estableció que la persona que le entregó la guardia, no me manifestó que por ante este comando viniera una persona a solicitar ayuda para el sector las mesetas, después de eso Adrián dice que paso por allí y grito y nadie le contesto. En esa fiesta había una persona que estaba ebrio y que estaba ocasionando problemas y fue controlado por un hermano, nadie habla de que hubo problemas y de que Wuillians había estado alterado y había ocasionado problemas, los testigos de la defensa no lograron demostrar con que objeto Wuillians le ocasiono el golpe a Rolando, lo que si se demostró es que Wuillians ocasiono una lesión a Rolando, pero

nada más eso, ocasionar una lesión, posterior se dice que en la parte de atrás de un mismo plano a Adrián le dicen cuidado con tu cuñado y le dieron una pistola y dispara a Wuillians, J.B. estableció que el disparo fue perpendicular, que ambos estaban de pies, aquí lo que hubo fue un Homicidio, ya que no se pensó en que forma se podía evitar , sino que se disparó y ya, ya que yo tengo la pistola, Adrián no evito la discusión de otra manera, simplemente se cometió un Homicidio, eso es la circunstancias que se estableció aquí, Adrián tubo tiempo para evitar la discusión, pero no le pareció mas sencillo disparar y fue lo que hizo, en ese momento no había ningún tipo de pelea, ya que Wuillians no estaba violento y Adrián pudo evitar y detener el ataque y no cercenándole la vida a otra persona, el pudo evitar la muerte, había una intención de matar al occiso y tanto es así que el acusado en esta sala dijo que dependía de la v.d.m. o la del occiso, el no evito la pelea, Adrián sencillamente lo que hizo fue apuntar y luego disparar, nunca trató de evitar la discusión, la intención de Adrián no era parar la discusión, sino la de matar. Luego vino un testigo al cual se le preguntó que escuchó Usted que hoyo y no supo responder, ya Adrián tenia la intención de matar y eso quedo demostrado acá, Adrián no evito sino que actuó con intención de matar, había una manera de detener el hecho y no quitándole la vida a esa persona, por que si yo tengo una pistola le voy a cegar la vida a una persona que tiene un pico de botella, yo considero que Ustedes tienen que retirarse de esta sala y actuar con conciencia de todo lo que se debatió en esta sala, el que escoge la vía de matar una persona es un homicida y por eso tiene que pagar, ya que del otro lado también esta un joven que perdió la vida, en el presente caso había acciones para evitar la muerte y el ser humano se caracteriza por ser un ser pensante y no comportarse como un animal, castiguemos a quien tiene que ser castigado, no dejemos de hacer justicia, aquí hay un Homicidio y tiene que ser castigado, es todo”.

La Defensa expuso: “El Ministerio Público, entra a sus conclusiones leyendo textualmente el contenido del articulo 407 del Código Penal, ese es el tipo legal que castiga, vamos hacer énfasis en lo que establece la norma respectó a la intención de matar, el Fiscal lee ese articulo pero no lee el articulo 65 Ejusdem, esta puesto en la misma ley que el Fiscal leyó, el Código Penal castiga al homicida pero también dice que no es punible si se actúa para salvar su vida. El dice que Rolando hizo dos disparos no se para que y luego reconoce que en la fiesta se había presentado un problema grave con una persona que estaba creando problemas en esa fiesta, uno de esos era la victima y su hermano también, y el no quiso reconocer que su hermano le corto las manos, el Fiscal no quiere reconocer esos hechos el reconoce que afuera se presenta un problema y que Rolando le dice a su cuñado que buscara la policía y esta fallo, que hace Rolando protege su negocio y su gente ya que el vive de eso, cuando el va a proteger el entra en el sitio y cuando adentro la situación se hace incontrolable es que Rolando entra al sitio y ordena que bajaran la puerta de la santamaría y que bajaran la música, es cuando Wuillians con una botella le pega a tracción por la cabeza y luego este cae y Wuillians le mete una puñalada a Rolando y cuando le iba a dar la puñalada tercera que le causa la muerte es que sucede lo que paso, para la experticias escogieron al mas creíble de los testigo y que en esta sala mintió al Tribunal desmintiendo al Experto, ese testigo que llevaron al sitio del suceso fue el que originó la experticia planimetrica, donde con puntos y detalles señala desde que se origino los hechos hasta el último de los disparos y que si el acusado no hubiera actuado como en efecto actuó el muerto hubiera sido R.S., en este caso lo que hubo fue un estado de necesidad ya que si Adrián no hubiera disparado el muerto hubiera sido, su cuñado R.S., es por eso que la Experto señalo que el disparo fue a distancia allí no hubo tiempo para pensar, eso fue de manera rápida ya que si no hubiera actuado de esa forma el muerto hubiera sido Rolando, todos los testigos coinciden que dentro de la fiesta había una situación de violencia, menos el Fiscal, había una situación de violencia creada por ellos mismos, Rolando hace una fiesta ya que ese es su negocio y lleva a un personal a trabajar y el toma sus previsiones, estas cosas están probadas aquí, todos los testigos coinciden que hubo violencia, el experto A.B. hablo que se colectaron dos picos de botellas y una tenia manchas de sangre y quiero decir que con ese pico de botella se le causo la herida a Rolando, pero la Fiscalia no investigó eso, de repente si investigan el tipo de sangre en el pico de botella se determina que la sangre es de Rolando, mi defendido actuó en estado de necesidad, el obro constreñido a salvar la vida de su cuñado, ya que si él no hubiera actuado de esa forma el muerto hubiera sido su cuñado, Rolando y Adrián no dieron causa a la discusión y a la pelea y ellos no pudieron actuar de la manera en que actuaron ya que sino el muerto hubiera sido Rolando, Adrián actuó bajo un estado de necesidad para poder salvar la vida de su cuñado, aquí se va hacer justicia con este muchacho por que lo que hizo fue defender la vida de su cuñado; ya que por el contrario el muerto fuera Rolando, él no tubo tiempo para pensar; ya que la situación fue de manera veloz, todo esto que les digo consta en autos y a que dado demostrado aquí y es por eso que solicitamos una absolutoria para mi defendido, es todo”.

El Fiscal replica manifestando lo siguiente: “Cuando no se tiene la razón lo que se hace es inventar situación, aquí no se esta discutiendo si Rolando es trabajador de eventos o no, el hablo que su defendido actuó en forma de estado de necesidad, pero el Código Penal en el articulo 65 señala unos requisitos que tienen que ser concurrentes y están claramente señalados en ese articulo, por eso quedo demostrado acá en este Juicio que el acusado A.J., no actuó bajo un estado de necesidad, ya que no reunió los requisitos exigidos por el Código Penal, la defensa habla de unas series de circunstancias que no son ciertas, ya que sabe que esta perdido, debido a que en esta sala se demostró todo lo contrario que ha señalado la defensa, aquí no se puede determinar que el pico de botella que se colecto era el que le causó la herida a Rolando, ya que también pudo haber sido el que utilizó el muchacho que se estaba cortando o con el que corto al hermano. Que Santamaría se incorporo aquí todo el mundo dijo que eso no era cierto. La defensa dice las circunstancias sucedieron de manera rápida eso no fue así, él pudo evitar el problema, el acusado pudo realizar otra circunstancia para evitar el problema, por eso es que el estado de necesidad en el presente caso no esta demostrado; ya que no reunió las condiciones señaladas en el articulo 65 del Código Penal, en el presente caso no hubo igualdad entre las armas utilizadas por los autores y al no haber igualdad entre los objetos utilizados, no se configura lo establecido en el articulo 65 Ejusdem, en el presente caso hubo la posibilidad de evitar los resultados del presente hecho, es todo”.

La Defensa contrarreplico, exponiendo lo siguiente: “Voy a dar lectura a unas lesiones de Derecho Penal, sobre el Estado de Necesidad, la defensa relato los conceptos establecidos sobre el Estado de Necesidad, una vez leído los conceptos la defensa sigue en uso de su derecho a contrarréplica, el Experto expuso que en esta relación dicha por el Testigo y donde fundamenta él su experticia, el se encontraba en una inclinación de 15 grados y es una posición de ataque, también habla el Fiscal que el articulo 65 tiene requisitos concurrentes el que obra constreñido por una necesidad, es un requisito, al cual no haya dado voluntariamente el hecho, es otro requisito y el otro requisito y que no puede evitar de otro modo, Adrián no pudo evitar de otro modo, quien determinar eso en ese momento, quien dice que a ese metro es insalvable, hasta centímetros son insalvable, el Fiscal no quiere reconocer que en este caso los tres requisitos concurrentes establecidos en el articulo 65 se hizo presente en el presente caso. El Fiscal hace alusión a lo manifestado por el Experto Calos Rodríguez y se le pregunto si el entro a la cantina y dijo que no y después dijo que entro a la cantina el otro día en la mañana, en ese ínterin recogieron la miniteka, quién dice que no borraron las evidencias, en cuánto alo que dice el Ministerio Público que debe haber proporción entre los medios empleados, tengo una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia anulando un fallo donde un ladrón cargaba un machete y el propietario cargaba una pistola y este lo mato, en este estado consigno la sentencia a los fines de que los debata con los Escabinos, en sala se probó el estado de necesidad por el cual actuó mi defendido, no había otra forma de evitar lo que estaba ocurriendo con su cuñado, estaba constreñido por la forma de salvar la vida de su cuñado, es por lo que solicito se haga justicia en el presente caso, es todo”.

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; así como escuchados los alegatos de las partes, y la declaración rendida por el Acusado el cual expuso lo siguiente: “El día sábado 05-10-02, salí de mi casa acompañado de mi cuñado Rolando, con la finalidad de realizar un evento en la ciudad de las mesetas, a eso de las 8:00 PM., comenzó la fiesta todo normal, a eso de las 10, un muchacho tomado saco a bailar a una muchacha y ésta no quiso bailar y él se alteró por que la muchacha no quiso bailar y él se molestó y se alteró y una gente lo sacó de la fiesta y se pusieron a pelear, mi cuñado me dice que fuera a la policía, fui a la policía y me dicen que no tenían unidad me fui para la guardia y me dicen que van dentro de diez minutos, me regreso a la fiesta y le comunico a Rolando, luego el muchacho se soltó de sus amigos y agarro una botella y las pico y entro para la fiesta y quería cortar a la gente dentro del bar, y mi cuñado saca el arma y hace unos disparos al aire y mi cuñado se traslada para la cantina y me dicen mosca con tu cuñado y veo que tienen a mi cuñado que le querían dar con un pico de botella y yo con los nervios saco la pistola y dispare por que viendo que mi cuñado lo iban a matar, viendo esto veo un poco de gente que se venían hacia a mi con palos y yo salgo corriendo y me pierdo de la fiesta …”; ha quedado debidamente demostrado que en fecha 06-10-2002, se realizaba una fiesta en un lugar del caserío Las Mesetas de Irapa, Municipio Mariño, en donde un Ciudadano ocasiono conflictos en el Establecimiento, y es retirado del mismo por sus acompañantes, más tarde regresa con igual actitud y el ciudadano R.S. sale de la fiesta y acciona dos veces un arma de fuego de las siguientes características: Calibre: 9 milímetros, marca: Glock, de su propiedad, procediendo luego de esto a penetrar en el local; nuevamente siendo apremiado por el ciudadano W.J.R.L.; quien presuntamente le propinó un golpe con un objeto contundente en su cabeza cayendo él mismo de bruces, acto seguido el Ciudadano A.J.J.M., saca a relucir un arma de fuego del tipo revolver y lo acciona en contra del ciudadano W.J.R.L.; quien se encontraba de espalda a éste último, ocasionándole una herida que según autopsia N° 088 de fecha 18-10-2002, suscrita por la Dra. A.R., Médico Anatomopatologo Forense, Adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, arrojó el siguiente resultado: Lesiones Externas: Se apreció herida producida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,7 cm., circular, en región subescapular izquierda (torras posterior) con orificio de salida a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo de 1 cm. de diámetro. Tórax: orificio de entrada y salida producto de arma de fuego, con trayecto horizontal izquierdo. Hemotórax izquierdo, perforación del pericardio. Hemopericardio. Perforación del ventrículo izquierdo. Conclusiones: Herida por arma de fuego, perforación del pulmón izquierdo, ventrículo izquierdo, Hemopericardio y hemotórax izquierdo. Causa de la muerte: Anemia aguda desencadenada por herida de arma de fuego.

Respecto a la responsabilidad penal del acusado, éste Tribunal para hacer un análisis de los medios de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendiente a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio, que soportan la presente sentencia, en el entendido de la obligación de motivar la misma, lo cual implica no solo un resumen aislado de todos los elementos comprobatorios, sino también la comparación de éstos entre sí, concatenándolos para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Considerando que para el análisis del delito aquí imputado y la circunstancia inherente al mismo, es necesario para este Tribunal revisar el contenido del artículo 407 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Considerando que somos los Jueces de la República, los operadores de la Justicia y en consecuencia debemos ser los garantes y tutores de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, así como del control judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principios y garantías de los mismos; así como del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Considerando la Ratio Juris de las normas para así mantener el orden público facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, haciendo gala a la justicia y a la comunidad, discerniendo respecto con ponderación; ya que en el presente asunto están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo desprendiéndose del presente asunto elementos y características típicas del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

De acuerdo a la sana crítica adminiculada los elementos circunstanciales entre sí, son suficientes como para producir en este Juzgador la estimación de la autoría del acusado en el hecho delictivo imputado a éste como elemento de incuestionable razonamiento dimanador de certeza convicción, siendo además desvirtuadores de la declaración exculpatorias del acusado.

CUARTO

Considerando que el estado tiene como fin esencial el sano desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

Este Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

Con la declaración del Ciudadano A.B.; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Guiria; quien manifiesta: ”Reconocimiento realizado a varios objetos un pico de botella, un arma de fuego, una funda y prendas de vestir, esta el resultado de las experticias realizadas a los objetos, se describió en la experticia; el pico de botella puede ser utilizado como arma blanca y depende del sitio donde se cause la herida puede causar la muerte, es todo”.

Con la declaración de la Experta Dra. A.R., Médico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano; quien expuso: “Al Hospital General de ésta Ciudad, ingresa un cadáver con palidez cutánea mucosa acentuada; quien presenta un orificio de entrada producto de arma de fuego en región sub-escapular izquierda de 0,5 cm. De diámetro, con orificio de salida en quinto espacio intercostal izquierdo de 0,7 cm., a la apertura del cadáver se evidencia perforación del pulmón izquierdo que desencadena hemotórax izquierdo (corazón) que desencadena un Hemopericardio, lo que desencadena una anemia aguda y produce la muerte instantánea del occiso, es todo”.

Con el protocolo de autopsia N° 088 de fecha 08-10-2002, suscrita por la Dra. A.R., Médico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano; practicada al Ciudadano W.J.R.L.; la cual fue incorporada por su lectura conforme a las reglas del artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresa lo siguiente: “Herida por arma de fuego, perforación del pulmón izquierdo, ventrículo izquierdo, Hemopericardio y hemotórax izquierdo. Causa de la Muerte: Anemia aguda desencadenada por herida de arma de fuego".

SEGUNDO

con la declaración del Inspector Jefe, J.R.B., adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maturín, Estado Monagas; quien manifestó:..........

Acerca de su participación en que actuó como Experto en el presente asunto

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Con la Experticia de Trayectoria Balística N° 226-02 de fecha 21-10-2002, suscrita por el Inspector Jefe; J.R.B., adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maturín, Estado Monagas; en donde se concluye: “Vistos y analizados los elementos físicos de juicio, aunados a las apreciaciones de carácter técnico criminalístico realizadas al sitio de suceso, se establece lo siguiente: 1.- Posición de la víctima W.J.R.L. (occiso) con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le ocasionan las heridas descritas con anterioridad: se ubicaba de pie, en un mismo plano y de espalda con respecto al tirador. 2.- Posición del tirador con el arma de fuego, para el momento de producir el disparo de proyectil que ocasionan las heridas en la humanidad de la victima W.J.R.L. (occiso): se encontraba de pie, en un mismo plano, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada de ésta en forma perpendicular.- 3.- Índice de proximidad del disparo: de acuerdo a las características que presentó la herida (oficio de entrada) en la humanidad de la víctima, según Informe de Autopsia n° 088 de fecha 08-10-2002; se establece que el mismo fue realizado A DISTANCIA.- Con lo anteriormente expuesto; doy por concluidas nuestras actuaciones periciales ….”; la cual fue incorporada por su lectura, conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

con el levantamiento planimetrito elaborado por el Experto C.S.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Carúpano (folios del 163 al 164 de la primera pieza); el cual es exhibido e incorporado conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya leyenda se señala en el punto 9, el momento cuando A.J.J.M., efectúa un disparo hacia donde se encuentra W.J.R.L. y demás puntos que fueron aclarados por el experto al momento de rendir su declaración durante el Juicio.

Con la declaración de J.R.S.; quien al ser preguntado por el Fiscal respondió: “….. Fui para adentro y vi a Adrián que salió corriendo con una pistola; ¿Willians tenía algún objeto en las manos? Nada, no tenía ningún objeto…… tampoco Willians tuvo problemas con ellos ni estaba armado con botellas, ni peleo con Rolando….. Adrián le disparó a Willians sin motivo alguno……”

Con la declaración de C.J.R.; quien al ser preguntado por el Fiscal señaló: “…..que el que tenía la pistola es el flaco, señalando a A.J., …..que no le vio ningún objeto a Willians…..y que Willians no tuvo problemas con nadie".

Con la declaración de A.J.B.; quien al ser preguntado por el Defensor manifestó: “…..que a Adrián le pasan el objeto y el hace como un impulso y como no le da tiempo es que dispara y que vio cuando Adrián accionó el arma".

Con la declaración de R.A.R.; quien al ser preguntado por el Fiscal manifestó: ¿A quien Usted observó con la pistola en la mano? C: al ciudadano (Señalando en sala al acusado A.J.). ¿Había mas personas allí detrás? C: Si estaba, J.T.. ¿Usted pudo percibir algún tipo de pelea? C: No. ¿Usted conocía a la persona que resulto muerta? C: Si ¿Puede decir si rea una persona agresiva? C: No era una persona normal. ¿Al momento que el muchacho cae observa algo en sus manos? C: No. ¿Observa otra persona armadas? C: No. ¿Cuántos disparos escucho? C: uno. Acto seguido la defensa interroga ¿Dónde vive? C: en campo c.d.I.. ¿A que hora llego a la fiesta? C: No se. ¿Usted esa noche estaba bebido? C: Me tome cinco cerveza. ¿Qué tiempo hay de campo claro hasta el sitio de los sucesos? C: Cinco minutos. ¿Usted conoce a r.S.? C: Si. ¿Usted conoce a A.J.? C: No en la pelea fue que lo vi. ¿Usted había visto a A.J., antes de la pelea? C: No. ¿Usted cuando llego a la fiesta entro? C: Estuve siempre adentro, como media hora. ¿Qué tiempo estuvo adentro? C: Media hora. ¿Había Mucha gente en el local? C: de doscientas para adelante. ¿Todos estaban adentro? C: Estaban a fuera y adentro. ¿En esa media hora que paso allí no sintió ningún zaperoco? C: No. ¿Cuántos disparos escucho? C: Uno. ¿Dónde sintió el disparo? C: Al lado de la miniteka. ¿Dónde se encontraba en señor Santamaría? C: No donde estaba. ¿Usted conoce a R.S.? C: no, por ese nombre no. ¿Usted conoce O.E.S.? C: Si, yo conozco a o.e. pero a R.S. no. ¿Usted vio esa noche a O.S.? C: Si. ¿Con quien venia? C: lo vi que venia ebrio, pero en una actitud normal y venia solo. ¿Dónde vio a A.J.? C: Esa Noche cuando oí el disparo. ¿Dónde callo el muchacho herido? C: Al lado de la cantina".

Concluyendo que de las declaraciones de J.R.S., C.J.R., A.J.B. y R.A.R.; los cuales fueron contestes en afirmar que el hoy occiso no tenia ningún objeto en las manos y que no ocasionó ningún problema y que el Acusado A.J.J.M., fue quien tenia una pistola y la disparó contra el Ciudadano W.J.R.L.; declaraciones éstas que se le dan pleno valor probatorio.

Queda plenamente demostrado el HOMICIDIO INTENCIONAL por el Protocolo de Autopsia, practicado por la Anatomopatologa, Dra. A.R., del cual se puedo determinar que el occiso W.J.R.L., al momento de ser impactado por A.J.J.M., se encontraba de pie, debiendo a que la herida se produjo en la región sub-escapular izquierda (tórax posterior) y el orificio de salida a nivel del quinto espacio intercostal, lo que significa que el proyectil entró por la espalda y salió por el pecho.

Asimismo, de la prueba de trayectoria balística, suscrita por el Experto J.B., se desprende a las claras que la posición de la victima W.J.R.L. al momento de ser impactado por el proyectil disparado por el arma de fuego que accionó A.J.J.M., era de pie, lo que se traduce y así quedo convencido éste Juzgador de que tanto el victimario como la victima estaban de pie; ya que la trayectoria del proyectil fue perpendicular, es decir, horizontal, estando el homicida atrás del hoy occiso, a escasos metros.

Ahora bien, fueron contestes entonces en sus declaraciones la Anatomopatologa, el Experto en balística; así como también el Experto en planimetría al señalar que tanto la víctima como el victimario se encontraban de pie, dándole a estas declaraciones pleno valor probatorio; ya que las mismas llevaron a la certera convicción a éste Sentenciador, de la posición del occiso antes de morir, era de pie y que éste se encontraba de espalda al autor del homicidio, lo que hace ver pues, que W.J.R.L., no estaba en una posición inclinada, es decir, doblado para atacar al Señor R.S., estimando pues que no existía en ese momento un peligro grave eminentemente de muerte para el Señor Santamaría, y que además perfectamente podía ser repelido por el Acusado A.J.J.M. sin tener que causar la muerte de W.J.R.L.; ya que él se encontraba atrás del hoy occiso y con un arma de fuego.

Así las cosas, si bien es cierto que el señor Santamaría fue atacado por el hoy occiso W.J.R.L., cuando le dio un botellazo por el cuello, tampoco es menos cierto que después que el señor Santamaría cae, se levantó y el Señor W.J.R.L. lo puyó por una nalga, lo que hace ver a éste Juzgador que la intención del hoy occiso no era más que amedrentar al Señor Santamaría con la botella y con el pico y no matarlo; ya que si así hubiese sido, cuando W.J.R.L. le da el botellazo al señor Santamaría; y este cae, inmediatamente lo hubiese atacado cuando estaba en el suelo y nunca hubiese permitido que se levantara para tratar de quitarle la vida, sino que todo indica por la lógica que lo hubiera cortado, lesionado o más aún causado la muerte al éste caer, tan es así, que cuando el Señor Santamaría, se levanta el señor W.J.R.L. solo lo puya por una nalga, lo que como repito no es una acción que hiciera pensar al Señor A.J.J.M. que iba a matar a su cuñado. Por tales circunstancias mal puede haber inferido A.J.J.M., que la intención de W.J.R.L. era matar a su cuñado.

Del debate quedó demostrado que el hoy occiso nunca tuvo discusiones o problema alguno con el Señor Santamaría; ya que ninguno de los testigos evacuados así lo señalaron, todos más bien fueron contestes en señalar que el que inició los problemas fue un Ciudadano de Apellido Sotillo, que estaba embriagado, y mantuvo una conducta desviada en todo momento agresiva y hasta el mismo se cortaba con una botella, pero nunca los testigos como repito señalaron a W.J.R.L. como el propiciador de agresiones a las cuales había que repeler.

Así las cosas, apreciando las pruebas evacuadas por la lógica y las máximas de experiencias y los conocimientos científicos llevaron a la convicción de éste Tribunal que el Acusado A.J.J.M. tuvo la intención de matar a W.J.R.L.; ya que ha podido, evitar el mal actual, pero no de peligro inminente, que no fue de una manera menos lesiva, esto es, de cualquier otra manera, sin llegar a tener que causar la muerte de W.J.R.L., en el entendido que estaba atrás del hoy occiso, y con un arma de fuego, dos (2) ventajas que le permitían a todo evento evitar el peligro inminente que a consideración de éste Juzgador no lo había, solo había un mal actual, ya por lo antes expuesto, por manera pues, que no actúo el Acusado A.J.J.M. bajo una causa de justificación de Estado de Necesidad; ya que: 1.- No estaba ante un peligro ajeno, grave e inminente, debido a que su cuñado no estaba bajo la probabilidad inminente de morir, sólo quizás ante una posibilidad de riesgo, lo que no significa estar bajo peligro de muerte, ya que las circunstancias así lo indican; para que exista peligro, se requiere de una necesidad imperiosa aguda e inaplazable, debe distinguirse entre peligro inminente y simplemente probable; aquí en éste caso quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que no hubo inminencia, es decir, la exigencia de un verdadero mal actual; hubo falta de inminencia en el peligro; por tanto mal podría haber el Acusado A.J.J.M. haber desplegado una conducta homicida; ya que el mal causado rebasó, fue más grave que el que él pensó iba a evitar, de tal manera que no es precisa la justificación en el presente asunto.

Igualmente el denominado auxilio necesario debe aparecer sólo cuando las circunstancias y/o exigencias establecidas por el Legislador son concurrentes, para poder de manera inequívoca poderse encuadrar como verdadera causa de justificación.

Igualmente, hay que ahondar y con especial énfasis señalar que cuando nos referimos al Estado de Necesidad como causa de justificación, debemos precisar que es necesario que no haya un modo menos lesivo de evitar el mal que amenaza, ésta exigencia viene dada por la necesidad de la acción lesiva realizada, en el presente caso, tal y como se señalara con anterioridad quedó claramente demostrado en el Juicio Oral y Público que el Acusado A.J.J.M. ha podido con una conducta menos lesiva evitar y/o repelar lo que el consideraba un peligro inminente que nunca hubo, y tampoco lo hizo, lo que determina la intencionalidad de matar a W.J.R.L.; ya que si no hubiese tenido la intención de matarlo; hubiese evitado tal situación de otra manera; ya que estaba con una gran ventaja frente al hoy occiso W.J.R.L.; ya que estaba atrás y con un arma de fuego, ha podido disparar un tiro al aire, golpearlo con el arma, empujarlo o quizás hasta lesionarlo pero nunca quitarle la vida.

Entonces tenemos obligatoriamente que referirnos al carácter absoluto del estado de necesidad que no es más que la exigencia de que la lesión que se cause bajo el estado se necesidad siempre fueran por las vías menos lesivas para evitar el mal y cuando así las circunstancias lo permitan, por manera pues de que este requisito exigido por el Legislador no se llevó a cabo para configurar tal acción homicida bajo causa de justificación.

Considera pues, este Sentenciador, que del Juicio Oral y Público ha quedado enteramente demostrado que el Acusado A.J.J.M. actuó a conciencia del daño que iba a producir; ya que pudiendo evitar un peligro que dicho sea de paso no era inminente, ni de tal gravedad, no lo hizo, lo que denota pues, la intencionalidad, hubo el Animus Necandi.

Pruebas no apreciadas por el Tribunal. El Tribunal no aprecia y por ende no confiere ningún valor probatorio a las siguientes pruebas:……..........................................................................................................

El testimonio de P.A.G., Funcionario de la Policía del Estado; ya que no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos; al igual que el testimonio de H.R.G.B.; ya que manifestó no haber visto nada; asimismo, se desecha la declaración de L.G.; por cuanto no aportó nada para el esclarecimiento del hecho y la consecuente responsabilidad del Acusado; se desecha la declaración de F.J.C.; quien manifestó que no vio nada; el declarante C.A.R.; tampoco aporto nada para el Esclarecimiento de los hechos; al igual que A.J.G., E.E.C. y de J.J.T., J.A. y Leoner E.H..

Queda pues descartado la manifestación dada por el acusado, en cuanto a que él le causó la muerte a W.J.R.L. en estado de necesidad para salvar la vida de su cuñado, el Señor Santamaría, que estaba en peligro de muerte, no siendo exculpatoria la misma de su responsabilidad penal, cuando quedó demostrado que fue intencional; ya que le disparó por la espalda y a una zona de un órgano vital, pudiendo por lo más grave inclusive lesionar a W.J.R.L. y no hizo.

En consecuencia, queda plenamente convencido éste Tribunal, que la acción desplegada por A.J.J.M. fue dirigida hacia un solo objetivo, que no era más que causar la muerte a W.J.R.L.; quedo entonces configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no pudiendo la defensa encuadrar dicha conducta bajo los requisitos de una justificación que lo eximiera de responsabilidad penal.

Mal podría el Acusado inferir la intención de W.J.R.L. de matar a su cuñado cuando las circunstancias de los hechos así no hacían ver su intención.

No son concurrentes los requisitos del artículo 65, ordinal 4° del Código Penal.

En cuanto a la Experticia practicada por A.B. y Y.C., la sustancia pardo rojiza que apareció en un pico de botella y en un pantalón no se probó que sustancia era, si era sangre, ni de quien era, si pertenecía al muchacho que estaba cortado o de Santamaría, no se probó en Juicio.

En cuanto a A.B., Experto: Se aprecia la misma y se le da valor a su declaración; ya que la misma sirvió para ilustrar al Tribunal sobre el reconocimiento que le practicara a varios objetos encontrados en el lugar del hecho y así mismo porque explicó la utilidad de un pico de botella como arma blanca, y todo lo referente a las lesiones que pueda producir.

También quedo claro el Tribunal en cuanto a ésta declaración que con un pico de botella no es tan fácil causar la muerte como con un cuchillo, con el pico de botella hay que utilizar más fuerza y depende del lugar del cuerpo donde se emplee.

Con la declaración de la Dra. A.R.; quien fue clara y precisa en su deposición al afirmar que las lesiones fueron ocasionadas por un disparo en línea recta, es decir, lesiones externas con trayecto horizontal, dicha declaración es apreciada en todo su valor; ya que pudo el Tribunal sacar conclusiones determinantes a la hora de decidir por el aporte del conocimiento científico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez determinados en los capítulos anteriores, los hechos que a Juicio de éste Tribunal quedaron probados y las pruebas valoradas es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:………………………………..................................................................

La acusación formulada por el Ministerio Público imputa al Acusado A.J.J.M., la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en éste sentido es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenado con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio. En este sentido dispone el artículo 407 del Código Penal lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna personas será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Por lo que, del contenido de ésta norma se deduce que para que estemos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se requiere:.....

PRIMERO

La destrucción de una vida humana, requisito éste, común a todos los homicidios.

SEGUNDO

La intención de matar (Animus Necandi), la cual es determinada con una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientar al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no de causar la muerte. Estas circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales; asimismo, las manifestaciones del agente, antes y después de causar la muerte. El tipo de situación hostil ante el cual se encontraban la víctima y el victimario, también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención, esto es, si era de matar o de lesionar.

Se refiere igualmente del contenido del artículo 407 del Código Penal, que es menester que exista un resultado que no es más que la muerte del sujeto pasivo, como efecto inmediato de la acción del agente; es decir; que la conducta positiva, como es el caso por parte del agente ha de ser suficiente, para que por sí sola cause la muerte del sujeto pasivo.

Por último, debemos señalar que el medio de perpetración utilizado en el presente asunto por el agente es de los denominados directos y de acción, tal y como lo es un arma de fuego.

Por manera pues, que de la lectura del artículo anterior, se infiere una cantidad de elementos y/o requisitos que deben darse para que la conducta de un agente determinado encuadre en el antes transcrito y analizado dispositivo legal; es decir; que la acción desplegada por el agente, la haga típicamente antijurídica.

En el presente caso es menester determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio Ut-supra.

En primer lugar, tenemos que quedó demostrado todo plenamente, y de ello no cabe la menor duda, de que hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de W.J.R.L..

En segundo lugar, tenemos que quedó plenamente demostrado que existió el Animus Necandi, puesto que para causar la muerte del hoy occiso W.J.R.L., se utilizó un medio idóneo como fue un arma de fuego, y porque entre otras circunstancias además la lesión fue producida por su espalda a nivel de la región sub-escapular izquierda, con perforación en el pulmón izquierdo, además de perforación del ventrículo izquierdo (corazón), áreas éstas en las cuales se comprometen seriamente los órganos vitales de la persona.

Ahora bien, en cuanto a que la muerte del sujeto (WILLIANS J.R.L.) sea resultado exclusivamente de la acción desplegada por el Ciudadano A.J.J.M., pudiéramos igualmente establecer que efectivamente una de las heridas inferidas a W.J.R.L., específicamente la perforación del ventrículo izquierdo (corazón) que desencadena un Hemopericardio, que desencadena a su vez una anemia aguda y produce la muerte instantánea de la persona, fue suficiente para ocasionar la muerte.

Ahora bien en lo que respecta a la determinación o individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir, queda clara su autoría; ya que del Juicio Oral y Público y conforme a los razonamientos expuestos en el capitulo anterior, respecto de los hechos demostrados con las pruebas evacuadas quedó establecido con certeza y de manera contundente que fue el Acusado A.J.J.M., la persona que disparó contra la humanidad de W.J.R.L.; y por ende quedó plenamente demostrado que la acción desplegada por éste, fue de manera intencional, y fue la causa de las heridas que a la postre causaron la muerte de W.J.R.L.; ya que como se refirió entonces, con las declaraciones dadas, ya mencionadas en el capitulo anterior.

Ahora bien, en el presente asunto minuciosamente analizados loe elementos probatorios que fueron evacuados en el debate; así como los fundamentos de las parte; es también imprescindible a la hora de sentenciar, estudiar el contenido del artículo 65 del Código Penal, utilizando éste por la Defensa en el presente Juicio como fundamento de la misma, alegando que su representado actuó amparado bajo estado de necesidad, figura ésta encuadrada en nuestro marco jurídico penal dentro de las denominadas Causa de justificación, respecto a esto debe señalarse que el Estado de necesidad está consagrada en el artículo 65 del Código penal venezolano, que al efecto dispone: “No es punible: …..”omisis” ….. 3° …..4ª) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa; y que no pueda evitar de otro modo”.

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, que como ya se señalara, consagra la causa de justificación del Estado de Necesidad, figura ante la cual desaparece el carácter antijurídico de un acto y por ende su naturaleza delictual, surge el deber de determinar las condiciones o circunstancias exigidas por el Legislador para que una conducta originalmente antijurídico pierda su condición de tal, a la luz del referido precepto legal, lo que pasamos a hacer en los términos siguientes:…………...............................................................................................

  1. - Situación de peligro grave e inminente para un bien o un interés jurídicamente protegido, propio o de un tercero.

  2. - Que el peligro inminente o actual, sea “extraño” al autor, es decir, que no haya sido voluntariamente provocado por éste.

  3. - Que la alternativa es que ese peligro actual, grave e inminente no pueda atribuirse de otro modo.

    En cuanto a la condición N° 1, no hubo tal situación de peligro grave e inminente, el occiso estaba de pie y A.J.J.M. a su espalda y con un arma de fuego, y el hoy occiso no ejercía acciones para matar al señor Santamaría, así las circunstancias lo indican.

    El hecho de obrar constreñido por la necesidad de salvar la vida de su cuñado, no implicaba dar muerte al Ciudadano W.J.R.L.; ya que las circunstancias le permitían hacerlo de una manera menos lesiva; ya que el peligro no era proporcional al daño causado, ha podido evitarlo, si bien en el entendido de que era un mal actual, no era grave ni inminente; es por lo tanto que al no haber tal gravedad en el peligro ni tal inminente, no ha debido causar la muerte de W.J.R.L. ha podido evitar el mal de manera menos lesiva, por tanto no hay concurrencia en las condiciones de Estado de Necesidad, quedando incuestionablemente como intencional la muerte causada a la persona de W.J.R.L..

    PENALIDAD

    En cuanto a la pena principal y accesorias a imponer al Acusado A.J.J.M., como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, éste Tribunal pasa a determinarla de la siguiente manera:…………………………………...................................................................

    PENA PRINCIPAL

    Establece el artículo 407 del Código Penal lo siguiente: “El que intencionalmente, haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Al prever esta norma una pena que oscila entre doce a dieciocho años de presidio y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior, que en este caso es de doce años y el superior que seria dieciocho años, que dividido entre dos, daría una media de quince (15) años. Ahora bien, en la presente causa consta que el Ciudadano A.J.J.M. no posee antecedentes penales previos a este delito e igualmente que dicho ciudadano se presentó ante la Comandancia de Policía que lo detuvo; circunstancias éstas que el Tribunal estimó como atenuantes de la sanción penal a la luz de lo previsto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, que autorizan o facultan al tribunal para aplicar la pena entre el término medio y el término mínimo, es decir, entre quince (15) y doce (12) años de presidio, considerando éste Tribunal que al ser dos (2) las circunstancias valoradas como atenuantes, debe imponerse las pena en su límite inferior, es decir, en doce (12) años de Presidio, quedando en definitiva en doce (12) años de Presidio, tiempo éste que en definitiva constituye la pena principal que debe cumplir el Acusado A.J.J.M., como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

    PENAS ACCESORIAS

    En cuanto a las penas accesorias a imponer al Ciudadano A.J.J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, se imponer las siguientes:……………………...........................

  4. - La Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena.

  5. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena.

  6. - La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Igualmente, se condena al Acusado en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso de todos sus miembros, CONDENA al acusado A.J.J.M., quién es venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.465.448, nacido en fecha 14-11-76, de oficio obrero, soltero, hijo de E.J. y de O.M., domiciliado en la calle Sucre, casa 64 de Irapa, Estado Sucre , a cumplir la pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política, mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 15-06-2016, debiéndose cumplir la misma en el Establecimiento Penal que designe la Autoridad Competente. Todo de conformidad con los artículos 34, 13 y 407 del Código Penal y 265, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, al Primer día del mes de Julio del año Dos mil Cuatro.- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Publiquese.-

    El Juez Segundo de juicio,

    Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

    Los Escabinos,

    A.R.G..- B.M.R..-

    El Secretario,

    Abg. I.L..-

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