Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004376

ASUNTO : RP01-P-2009-004376

En el día de hoy, veintisiete (27) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO y del Alguacil J.C.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004376, seguida en contra del imputado A.J.D.C., venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.531.762, de oficio Chofer, nacido en fecha 02-09-1976, casado, residenciando la Urb. Bolivariano, calle cascajal viejo, callejón el Lino N° 03, al final del taller Chacon, hacia el cerro, donde queda la bodega de la Señora Dania, Cumaná, Estado Sucre; ( o ser citado en la oficina de MRW de la Perimetral) la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y del Adolescente, en relación con el articulo 256 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. C.E.H., el Fiscal 66 Nacional el Abg. L.F.P., el imputado de autos, previa comparecencia por citación, la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abg. YELIXZY GALANTON ZERPA y la victima J.C.R., en compañía de su representante ciudadana YARIBER KAITUSKA VILLAFRANCE, titular de la Cedula de Identidad Nª 18.212.039. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 66 del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscalía 5 del Ministerio Publico,

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-09-2010, cursante a los folios 108 al 118 de las presentes actuaciones, en contra del imputado A.J.D.C., venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.531.762, de oficio Chofer, nacido en fecha 02-09-1976, casado, residenciando la Urb. Bolivariano, calle cascajal viejo, callejón el Lino N° 03, al final del taller Chacon, hacia el cerro, donde queda la bodega de la Señora Dania, Cumaná, Estado Sucre; ( o ser citado en la oficina de MRW de la Perimetral) la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y del Adolescente, en relación con el articulo 256 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transpote Terrestre en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28-09-2009aproximadamente siendo las 11:00 de la mañana, la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx de 8 años de edad venia cruzando por la calle Nueva del Bolivariano frente a la casa de la Familia Gutiérrez, de esta ciudad de Cumaná y al cruzar la calle fue impactada por el vehiculo clase camioneta, tipo furgon, marca fiat, modelo Fiorino Furgpon, año 2001, color blanco, placas 52P-MAP, serial de carrocería 9BD25521518797563, el cual era conducido por el ciudadano A.J.D.C., quien se desplazaba por la mencionada calle, tal y como lo señala el acta policial de aprehensión, así como el informe técnico, realizado por los Funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre causándole lesiones a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal como se señala en los informes practicados por los médicos forenses ,adscritos al CICPC, el cual señala Politraumatismo, fractura abierta metatarsiano izquierdo y traumatismo toracoabdominal, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente para la corrección de fractura, todo producto de la imprudencia e inobservancia por parte del conductor lo cual trajo como consecuencia que la mencionada niña sufriera lesiones personales que amerito asistencia medica por cuatro días y curación e incapacidad por veintiocho días, siendo evaluada en una segunda oportunidad en la medicatura forense, en fecha 09-11-2009, donde concluyó: Ulcera Dorso Region Central, Pie Izquierdo y Vendaje RX de pie izquierdo: Resolución de fractura metatarsiano, lo cual lleva sin lugar a dudas a establecer que existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta:

DECLARACION DE LA VICTIMA

El que tiene la culpa es el porque no venia viendo para adelante sino para otro lado, cuando yo fui a ver ya el me tenia pisada y el señor no se paro, el siguió y otro muchacho que estaba al frete me llevo para el hospital. Es todo. Seguidamente se le concede a la representante de la victima, ciudadana YARIBER K.V., quien manifiesta:

DECLARACION DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Cuando le iba a ser el acto de audiencia y cuando llego a mi casa a los cuatro días y mi esposo estaba bravo y me reclamo que yo llame al señor por teléfono para pedirle nueve millones y yo no hable con el en ningún momento y el no tenia que decir eso. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como A.J.D.C., del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando:

DECLARACION DEL IMPUTADO

Lo que dijo la niña no es cierto, porque yo si me pare para auxiliarla y lo de alta velocidad no es justo porque eso es una sola vía y esa calle estaba en reparación porque estaba rota, y en una calle rota a que velocidad puede ir y eso no es justo. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. YELIXZY GALANTON ZERPA, quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Esta defensa actuando en suplencia de la defensora publica penal Tercera la Abg S.B. y no obstante a que a criterio de quien aquí defiende, se dirige a usted debe de dejar claro ante el tribunal, de no oponerse a la acusación cuando formalmente cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, y yo formalmente no hago oposición a la misma, sin embargo y en referencia a la defensa técnica que puedo ejercer para este momento considero que la Fiscalia del Ministerio Publico en este caso la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Sucre, en su función investigativa y en consecuencia parte de buena fe en el proceso enfoco su acusación solamente con elementos aportados por la victima y su representante obviando una profunda investigación como le corresponde para ver si existían elementos de convicción a favor del dicho de quien es hoy acusado en tal sentido, repito considera quien se dirige al tribunal que mas que elementos suficientes de convicción que puedan inculpar o culpar a mi defendido en el delito por lo cual es hoy acusado estos solamente se concretan a la única versión de la presunta victima, a pesar de ello y por la pena que pudiera imponerse en este caso de existir una condenatoria en un futuro debate oral y publico, pido a usted ciudadano juez explicar detalladamente a mi defendido las formulas alternativas a la prosecución del derecho para que sepa el derecho que se le asiste e igualmente en caso de ser admitida la acusación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, pidiéndole se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo la defensa consigna facturas de los gastos que el ciudadano A.J.D.C. le realizada a la victima de autos Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO

Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por las Fiscalias 66 y 5 del Ministerio Público, en contra del imputado A.J.D.C. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por las Fiscalias 66 y 5 del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.D.C., venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.531.762, de oficio Chofer, nacido en fecha 02-09-1976, casado, residenciando la Urb. Bolivariano, calle cascajal viejo, callejón el Lino N° 03, al final del taller Chacon, hacia el cerro, donde queda la bodega de la Señora Dania, Cumaná, Estado Sucre; ( o ser citado en la oficina de MRW de la Perimetral) la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y del Adolescente, en relación con el articulo 256 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transpote Terrestre en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28-09-2009aproximadamente siendo las 11:00 de la mañana, la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 8 años de edad venia cruzando por la calle Nueva del Bolivariano frente a la casa de la Familia Gutiérrez, de esta ciudad de Cumaná y al cruzar la calle fue impactada por el vehiculo clase camioneta, tipo furgon, marca fiat, modelo Fiorino Furgpon, año 2001, color blanco, placas 52P-MAP, serial de carrocería 9BD25521518797563, el cual era conducido por el ciudadano A.J.D.C., quien se desplazaba por la mencionada calle, tal y como lo señala el acta policial de aprehensión, así como el informe técnico, realizado por los Funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre causándole lesiones a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal como se señala en los informes practicados por los médicos forenses ,adscritos al CICPC, el cual señala Politraumatismo, fractura abierta metatarsiano izquierdo y traumatismo toracoabdominal, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente para la corrección de fractura, todo producto de la imprudencia e inobservancia por parte del conductor lo cual trajo como consecuencia que la mencionada niña sufriera lesiones personales que amerito asistencia medica por cuatro días y curación e incapacidad por veintiocho días, siendo evaluada en una segunda oportunidad en la medicatura forense, en fecha 09-11-2009, donde concluyó: Ulcera Dorso Region Central, Pie Izquierdo y Vendaje RX de pie izquierdo: Resolución de fractura metatarsiano, lo cual lleva sin lugar a dudas a establecer que existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en pagarle la suma de Dos mil Bolívares Fuertes (2000,00 Bs. F) en el plazo de cinco (05) días, para sufragar los gastos de la operación de la victima; es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima de autos a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, de aceptar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2000,00 Bs. F) a los fines de que se sufraguen los gastos para la operación y manifiesto mi conformidad con se cumpla en el plazo que señala; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición a que se apruebe y el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes en el plazo de Cinco (05) Días, a los fines de que se sufraguen los gastos de la cirugía para la victima y solicita copias simples del presente acto; es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, y se suspenda el proceso por el plazo de Cinco (05) Días como lapso de cumplimiento, y como quiera que existe la buena disposición de mi defendido. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse A.J.D.C., ya identificado, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo, solicitando en consecuencia se suspendiera el proceso por el plazo de Cinco (05) Días; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre los recursos para los gastos de la victima; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y del Adolescente, en relación con el articulo 256 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transpote Terrestre en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; delito éste que efectivamente recae sobre las personas y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo, y como quiera que la reparación ofrecida ha de cumplirse en plazos, se suspende el proceso por el lapso de Cinco (05) Días, a los fines de que se materialice el monto, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado A.J.D.C., venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.531.762, de oficio Chofer, nacido en fecha 02-09-1976, casado, residenciando la Urb. Bolivariano, calle cascajal viejo, callejón el Lino N° 03, al final del taller Chacon, hacia el cerro, donde queda la bodega de la Señora Dania, Cumaná, Estado Sucre; ( o ser citado en la oficina de MRW de la Perimetral) la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y del Adolescente, en relación con el articulo 256 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; acuerdo este consistente en el pago de la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2000,00 Bs. F) a los fines de sufragar los gasto de la cirugía a la victima de autos, en el plazo de Cinco (05) días, quedando fijada la presente audiencia para el día 01-02-2011 a las 8:30 A.M. En ese sentido se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN

SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.C.

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