Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 05 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002364

ASUNTO: RP11-P-2009-002364

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.S.A.

SECRETARIA: Abg. M.P.

FISCAL: Abg. D.R.

FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: A.J.P..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES y . PSICOTROPICAS .

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada D.R., quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.J.P.D., ampliamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y en el artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete a su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; oído finalmente lo manifestado por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, es decir, del día 31 de octubre del año en curso. De igual manera, a criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado A.J.P.D., como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de Octubre del año 09, cursante al folio 02 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, de la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, donde los mismos dejan constancia, que encontrándose en labores de patrullaje, en la Unidad Radio Patrullera P32-02, por el caserío conocido como el Cuchape, cerca del Bar de esa localidad, avistaron a un ciudadano en la parte de afuera, el cual tomó una actitud nerviosa; por lo que procedieron a detener la patrulla, y al revisarle la respectiva inspección corporal, le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho que vestía, un (01) monedero de color negro, que al abrirlo contenía en su interior, treinta y tres (33) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de en su interior de la presunta droga denominada cocaína, los cuales fueron encontrados y contados en presencia de los testigos, y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, en billetes de circulación nacional; motivo por el cual procedieron a la detención del mismo. Acta de Aseguramiento, de fecha 31 de octubre del año 2009, suscrita por el funcionario R.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, de la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, donde se deja constancia del procedimiento realizado en fecha 31-10-09, en el Sector el Cuchape, de este Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde figura como imputado el ciudadano A.J.P.D., plenamente identificado, a quien presuntamente se le incautó treinta y tres (33) envoltorios, confeccionado en materia sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína; la cual arrojo un peso bruto de 13 gramos. Acta de Entrevista, de fecha 31-10-09, cursante al folio 7 del presente asunto, rendida por el ciudadano N.J.N., en dicha acta se deja constancia de la participación del referido ciudadano en el procedimiento. Del Acta de Entrevista, de fecha 31-10-09, cursante al folio 8 del presente asunto, rendida por el ciudadano E.A.M., en dicha acta se deja constancia de la participación del referido ciudadano en el procedimiento. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-09, cursante al folio 11 del asunto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Droga N° 146-09, suscrito por los funcionarios R.R. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia incautada. De la Planilla de Resguardo N° 352-09, suscrito por los funcionarios J.G. y K.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del dinero incautado en el procedimiento. Del Memorandum N° 9700-226-1184, suscrito por el funcionario Y.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de hurto. Del Reconocimiento N° 419, de fecha 1 de noviembre del año en curso, realizado al dinero incautado en el procedimiento. Ahora bien, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo existe peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva y firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada por ante este Tribunal de dichas diligencias, una vez realizadas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.P.D., de nacionalidad venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.553, nacido en fecha 20 de febrero del año 1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio no definida, hijo de A.P. y Z.D. (difunta) y domiciliado en la llanada de Rió Caribe, Sector Calabozo, casa s/n, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto a las copias simples solicitadas, este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria

Abg. Maria Pereira

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