Decisión nº PJ0652010001539 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

ASUNTO : VP02-S-2010-007943

RESOLUCION N°.-1539-10

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, formulada por el abogado: J.S.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el N° VP02-S-2010-007943, donde figura como imputado el ciudadano: A.J.B., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 42, 39, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MAYOLIN J.A.. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Refiere el abogado: J.S.A., Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 27 de Octubre de 2010, fue presentado por ante este Despacho Judicial, el ciudadano: A.J.B., Venezolano, mayor de edad, natural de Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.834.083, hijo de los ciudadanos: M.B. Y J.A., residenciado en:

La Vía La Laguna, a 50 metros del depósito de licores OINCA, Maracaibo Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 42, 39, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MAYOLIN J.A.. Acto en el cual el Tribunal Decretó a favor del imputado: A.J.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima: MAYOLIN J.A., establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., indicando además que esa representación Fiscal comisionó en fecha 28 de Octubre de 2010 al C.I.C.P.C sub. Delegación Paraguaipoa para la practica de todas las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, y de los resultados obtenidos por dicho Cuerpo de Seguridad para la presente fecha han cambiado las circunstancias que originaron que este Tribunal decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que se comprometan para que el imputado: A.J.B. cumpla con las obligaciones impuestas por este Juzgado; razones por las cuales solicita se sustituya la Medida Cautelar del ordinal 8° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por la Medida Cautelar del ordinal 4° del referido articulo, y se mantengan las medidas de Protección y Seguridad Acordadas a favor de la víctima ciudadana: MAYOLIN J.A.P., hasta tanto el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien; en atención al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que entre otras cosas prevé: “…..En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……” y una vez analizada la solicitud de fecha: 03 de Noviembre de 2010, efectuada por el abogado J.S.A., Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde plantea al Tribunal la posibilidad de que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado: A.J.B., plenamente identificado en actas, en el Acto de Presentación de Imputado llevado a cabo en fecha: 27 de Octubre de 2010 en este Despacho Judicial, y según Resolución N° 1516-10 de esa misma fecha, establecida en el ordinal 8° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal y la cual consiste en la presentación de Una Caución Económica de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida solvencia económica, buena conducta, responsables y con residencia en el país, sea sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 4° del referido articulo, por considerar que las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado en mención han variado de acuerdo a las resultas que arrojaron las diligencias que ordeno practicar al CICPC sub. Delegación Paraguaipoa. Este Tribunal DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el abogado: J.S.A., Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, relacionada con la presentación por parte del imputado: A.J.B., de Caución Económica de posible cumplimiento mediante dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica y con residencia en el país; POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD consagrada en el ordinal 4° del articulo 256 de la N.A.P., la cual consiste en La prohibición para el imputado de autos, de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el abogado: J.S.A., Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual se SUSTITUYE a favor del ciudadano: A.J.B., Venezolano, mayor de edad, natural de Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.834.083, hijo de los ciudadanos: M.B. Y J.A., residenciado en: La Vía La Laguna, a 50 metros del depósito de licores OINCA, Maracaibo Estado Zulia; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, relacionada con la presentación por parte del imputado: A.J.B., de Caución Económica de posible cumplimiento mediante dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica y con residencia en el país; POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD consagrada en el ordinal 4° del articulo 256 de la N.A.P., la cual consiste en La prohibición para el imputado de autos, de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima: MAYOLIN J.A.P., consagradas en los ordinales:3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

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